Decisión ROL C7766-21
Reclamante: VERÓNICA ROJAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RÍO BUENO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Río Bueno, referido a la entrega de copia de los convenios, y modificaciones en caso de existir, de todos los prestadores de servicios a honorarios contratados por esa Municipalidad a contar del 1° de enero del 2021 y hasta la fecha de presentación de la solicitud de acceso de la recurrente, tanto para la municipalidad como para sus servicios traspasados y corporaciones municipales en el caso de existir estos o estas. Lo anterior, por desestimarse la concurrencia de la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia; por lo que se trata de información pública que obra en poder del órgano recurrido. En el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder de la Municipalidad, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Sin perjuicio de lo anterior, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, la Municipalidad en forma previa a la entrega de la información requerida deberá tarjar los datos personales de contexto, así como, todo dato sensible, de las personas que pudieran aparecer en los convenios o contratos a honorarios y sus modificaciones si existieren solicitados por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles 520-21, 1131-21, C5486-21 y C7104-21, entre otras. Se hace presente al órgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/2/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7766-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de R&iacute;o Bueno.</p> <p> Requirente: Ver&oacute;nica Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de R&iacute;o Bueno, referido a la entrega de copia de los convenios, y modificaciones en caso de existir, de todos los prestadores de servicios a honorarios contratados por esa Municipalidad a contar del 1&deg; de enero del 2021 y hasta la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud de acceso de la recurrente, tanto para la municipalidad como para sus servicios traspasados y corporaciones municipales en el caso de existir estos o estas.</p> <p> Lo anterior, por desestimarse la concurrencia de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia; por lo que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano recurrido. En el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder de la Municipalidad, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, la Municipalidad en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n requerida deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto, as&iacute; como, todo dato sensible, de las personas que pudieran aparecer en los convenios o contratos a honorarios y sus modificaciones si existieren solicitados por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles 520-21, 1131-21, C5486-21 y C7104-21, entre otras.</p> <p> Se hace presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7766-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Ver&oacute;nica Rojas requiri&oacute; a la Municipalidad de R&iacute;o Bueno, en adelante, indistintamente la Municipalidad, lo siguiente: &quot;Por intermedio de la presente y en observancia de la Ley de Transparencia, con motivo de un estudio de car&aacute;cter regional, venimos a solicitar copia de los siguientes documentos:</p> <p> Copia de convenios y modificaciones en caso de existir, de todos los prestadores de servicios a honorarios contratados por vuestro municipio a contar del 1 de enero del 2021 y hasta la fecha de respuesta de la presente solicitud, tanto para la municipalidad como para sus servicios traspasados y corporaciones municipales en el caso de existir.</p> <p> Al entregar la informaci&oacute;n se solicita incluir copia de documento de oposici&oacute;n en caso de que algun prestador se oponga.&quot;. (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de octubre de 2021, la Municipalidad contest&oacute; la solicitud se&ntilde;alando que:</p> <p> a) La Municipalidad y servicios traspasados a&uacute;n no tiene sistematizada y digitalizada la documentaci&oacute;n referida a decretos y convenios de prestadores de servicios honorarios, situaci&oacute;n que obviamente obstaculiza el poder entregar respuesta.</p> <p> b) Cuando se trata de un gran volumen de informaci&oacute;n que afecta a derechos de terceros se debe consultar previamente mediante carta certificada si existe o no oposici&oacute;n para la entrega de esta informaci&oacute;n ( art&iacute;culo 20 Ley N&deg; 20.285)</p> <p> c) En la p&aacute;gina web del Municipio www.muniriobueno.cl, enlace Transparencia- Transparencia Activa- &Iacute;tem 04 Personal y Remuneraciones, puede obtener informaci&oacute;n del personal honorarios contratado, la que se actualiza mensualmente.</p> <p> d) Resulta necesario indicar que el alto volumen de lo requerido interfiere principalmente con labores propias de la Unidad de Personal y RRHH, otras Unidades Municipales y Unidades de Personal de Servicios Traspasados que forman parte del proceso de informaci&oacute;n, las que tienen asignadas funciones permanentes y plazos definidos por norma para dar cumplimiento a todos los procesos administrativos, sobrecargando por ende el trabajo de los funcionarios, con el imperativo de utilizar recursos humanos adicionales para dar cumplimiento a la solicitud, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley N&deg; 20.285, esto es, distracci&oacute;n indebida.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de octubre de 2021, do&ntilde;a Ver&oacute;nica Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la se&ntilde;alada Municipalidad, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso; agregando &quot;No creo que la informaci&oacute;n solicitada sea tanta como para negarla, ya que solo se pude del a&ntilde;o 2021 raz&oacute;n por la cual no es informaci&oacute;n archivada.&quot;.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E22988, de fecha 11 de noviembre de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de R&iacute;o Bueno, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Se deja constancia que, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, no consta que la Municipalidad haya remitido sus descargos u observaciones a esta sede.</p> <p> Se hace presente a la Municipalidad de R&iacute;o Bueno que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se sustenta en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Rio Bueno a la solicitud de acceso de la reclamante, en que requiere la entrega de los convenios, y modificaciones en caso de existir, de todos los prestadores de servicios a honorarios contratados por esa Municipalidad a contar del 1 de enero del 2021 y hasta la fecha de respuesta de la presente solicitud, tanto para la municipalidad como para sus servicios traspasados y corporaciones municipales en el caso de existir estos o estas.</p> <p> 2) Que, se hace presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano en su respuesta a la solicitud de acceso deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, invocando la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;Trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;, sosteniendo que: (i) la Municipalidad y los servicios traspasados a&uacute;n no tiene sistematizada y digitalizada la documentaci&oacute;n referida a decretos y convenios de prestadores de servicios honorarios, situaci&oacute;n que obviamente obstaculiza el poder entregar respuesta; (ii) la solicitud involucra un gran volumen de informaci&oacute;n que afecta a derechos de terceros, por lo que se les debe consultar previamente mediante carta certificada si existe o no oposici&oacute;n para la entrega de esta informaci&oacute;n; (iii) en la p&aacute;gina web municipal www.muniriobueno.cl, enlace Transparencia- Transparencia Activa- &Iacute;tem 04 Personal y Remuneraciones, puede obtener informaci&oacute;n del personal honorarios contratado, la que se actualiza mensualmente; (iv) el alto volumen de lo requerido interfiere principalmente con labores propias de la Unidad de Personal y RRHH, otras Unidades Municipales y Unidades de Personal de Servicios Traspasados que forman parte del proceso de informaci&oacute;n, las que tienen asignadas funciones permanentes y plazos definidos por norma para dar cumplimiento a todos los procesos administrativos, sobrecargando por ende el trabajo de los funcionarios.</p> <p> 4) Que, con relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por la Municipalidad para denegar la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;(...) afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en este sentido, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que la aludida causal de reserva s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias que se estima concurren en la especie, y, por tanto, dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 6) Que, al respecto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;(...) la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, atendido el contexto antes indicado y a partir de los antecedentes examinados, se constata que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que entregar la informaci&oacute;n pedida significar&iacute;a interferir indebidamente las labores propias de la Unidad de Personal y RRHH, otras Unidades Municipales y Unidades de Personal de Servicios Traspasados que forman parte del proceso de informaci&oacute;n, sobrecargando por ende el trabajo de los funcionarios de esas reparticiones. Sin embargo, estas alegaciones esgrimidas en abstracto no permiten apreciar el modo en que la entrega de los antecedentes requeridos efectivamente afectar&iacute;a a los funcionarios que trabajan en esas dependencias en el debido cumplimiento regular de sus funciones, ya que, no se proporcionan pruebas, antecedentes, informaci&oacute;n ni explicaciones pormenorizadas tendientes a acreditar razonablemente que la respuesta a la solicitud de acceso de la recurrente supondr&aacute; realizar esfuerzos descomedidos o desproporcionados para recopilar lo requerido, as&iacute;, por ejemplo, no se acredita la cantidad de informaci&oacute;n requerida, la dotaci&oacute;n de funcionarios existente para atender la respuesta a la solicitante, la cantidad de tiempo que involucrar&iacute;a la tarea de respuesta, entre otras circunstancias; por el contrario, se advierte que las alegaciones de la Municipalidad resultan ser gen&eacute;ricas y poco espec&iacute;ficas. Se debe considerar al respecto, que la solicitud de acceso circunscribe la informaci&oacute;n a partir del mes de enero de 2021 a la fecha.</p> <p> A mayor abundamiento, accediendo al enlace proporcionado por la propia municipalidad en su respuesta para consultar por el personal contratado a honorarios en la propia Municipalidad como en los departamentos de Salud y de Educaci&oacute;n, se observa que su cantidad no es excesiva y que muchas de las personas informadas se reiteran mes a mes durante el a&ntilde;o 2021.</p> <p> Por estos motivos, a juicio de este Consejo, las argumentaciones de la Municipalidad no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, que invoc&oacute; para denegar la informaci&oacute;n, procedi&eacute;ndose a desestimar esta causal de reserva.</p> <p> 8) Que, al respecto, tampoco es admisible para denegar la entrega de la informaci&oacute;n requerida, el que esta se refiera a terceros a quienes se les debe consultar previamente a la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto, esa Municipalidad dispon&iacute;a de un plazo de 2 h&aacute;biles contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud de acceso, para comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ya que, la Municipalidad no acredit&oacute; el haber dado cumplimiento a esta comunicaci&oacute;n a los terceros, ni acredit&oacute; que alguna de las personas contratadas a honorarios haya hecho valer su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n referida a su contrato o convenio a honorarios. Atendido lo anterior esta alegaci&oacute;n se desestimar&aacute;.</p> <p> 9) Que, en cuanto al enlace que se proporcion&oacute; en la respuesta a la solicitante, para que accediera a la informaci&oacute;n sobre las personas contratadas a honorarios durante el a&ntilde;o 2021 en la Municipalidad, cabe se&ntilde;alar que al ingresar a www.muniriobueno.cl, enlace Transparencia- Transparencia Activa- &Iacute;tem 04 Personal y Remuneraciones, no se accede a copia de los convenios, y modificaciones en caso de existir, de todos los prestadores de servicios a honorarios contratados por esa Municipalidad a contar del 1&deg; de enero del 2021, por lo que la solicitud de acceso no se satisface con el acceso que se permite a trav&eacute;s del enlace proporcionado.</p> <p> 10) Que, por su parte, no constituye una justificaci&oacute;n o eximente para no dar cumplimiento al derecho de acceso a la informaci&oacute;n la falta o deficiencia de un sistema de gesti&oacute;n documental por parte de la Municipalidad, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de informaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, verific&aacute;ndose en la especie que la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado no se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad de lo preceptuado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de los antecedentes consultados en los t&eacute;rminos que se se&ntilde;alar&aacute;n en la parte resolutiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, la Municipalidad en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n requerida deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto, as&iacute; como, todo dato sensible, de las personas que pudieran aparecer en los convenios o contratos a honorarios y sus modificaciones si existieren solicitados por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ver&oacute;nica Rojas en contra de la Municipalidad de R&iacute;o Bueno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de R&iacute;o Bueno, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de los convenios, y modificaciones en caso de existir, de todos los prestadores de servicios a honorarios contratados por esa Municipalidad a contar del 1&deg; de enero del 2021 y hasta la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud de acceso de la recurrente, tanto para la municipalidad como para sus servicios traspasados y corporaciones municipales en el caso de existir estos o estas.</p> <p> En el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder de la Municipalidad, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, la Municipalidad en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n requerida deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto, as&iacute; como, todo dato sensible, de las personas que pudieran aparecer en los convenios o contratos a honorarios y sus modificaciones si existieren solicitados por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ver&oacute;nica Rojas y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de R&iacute;o Bueno, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>