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DECISIÓN AMPARO ROL C7766-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Río Bueno.</p>
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Requirente: Verónica Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 20.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Río Bueno, referido a la entrega de copia de los convenios, y modificaciones en caso de existir, de todos los prestadores de servicios a honorarios contratados por esa Municipalidad a contar del 1° de enero del 2021 y hasta la fecha de presentación de la solicitud de acceso de la recurrente, tanto para la municipalidad como para sus servicios traspasados y corporaciones municipales en el caso de existir estos o estas.</p>
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Lo anterior, por desestimarse la concurrencia de la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia; por lo que se trata de información pública que obra en poder del órgano recurrido. En el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder de la Municipalidad, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, la Municipalidad en forma previa a la entrega de la información requerida deberá tarjar los datos personales de contexto, así como, todo dato sensible, de las personas que pudieran aparecer en los convenios o contratos a honorarios y sus modificaciones si existieren solicitados por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles 520-21, 1131-21, C5486-21 y C7104-21, entre otras.</p>
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Se hace presente al órgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7766-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2021, doña Verónica Rojas requirió a la Municipalidad de Río Bueno, en adelante, indistintamente la Municipalidad, lo siguiente: "Por intermedio de la presente y en observancia de la Ley de Transparencia, con motivo de un estudio de carácter regional, venimos a solicitar copia de los siguientes documentos:</p>
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Copia de convenios y modificaciones en caso de existir, de todos los prestadores de servicios a honorarios contratados por vuestro municipio a contar del 1 de enero del 2021 y hasta la fecha de respuesta de la presente solicitud, tanto para la municipalidad como para sus servicios traspasados y corporaciones municipales en el caso de existir.</p>
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Al entregar la información se solicita incluir copia de documento de oposición en caso de que algun prestador se oponga.". (sic)</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de octubre de 2021, la Municipalidad contestó la solicitud señalando que:</p>
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a) La Municipalidad y servicios traspasados aún no tiene sistematizada y digitalizada la documentación referida a decretos y convenios de prestadores de servicios honorarios, situación que obviamente obstaculiza el poder entregar respuesta.</p>
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b) Cuando se trata de un gran volumen de información que afecta a derechos de terceros se debe consultar previamente mediante carta certificada si existe o no oposición para la entrega de esta información ( artículo 20 Ley N° 20.285)</p>
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c) En la página web del Municipio www.muniriobueno.cl, enlace Transparencia- Transparencia Activa- Ítem 04 Personal y Remuneraciones, puede obtener información del personal honorarios contratado, la que se actualiza mensualmente.</p>
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d) Resulta necesario indicar que el alto volumen de lo requerido interfiere principalmente con labores propias de la Unidad de Personal y RRHH, otras Unidades Municipales y Unidades de Personal de Servicios Traspasados que forman parte del proceso de información, las que tienen asignadas funciones permanentes y plazos definidos por norma para dar cumplimiento a todos los procesos administrativos, sobrecargando por ende el trabajo de los funcionarios, con el imperativo de utilizar recursos humanos adicionales para dar cumplimiento a la solicitud, configurándose la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley N° 20.285, esto es, distracción indebida.</p>
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3) AMPARO: El 20 de octubre de 2021, doña Verónica Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la señalada Municipalidad, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso; agregando "No creo que la información solicitada sea tanta como para negarla, ya que solo se pude del año 2021 razón por la cual no es información archivada.".</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E22988, de fecha 11 de noviembre de 2021, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Río Bueno, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Se deja constancia que, a la fecha de la presente decisión, no consta que la Municipalidad haya remitido sus descargos u observaciones a esta sede.</p>
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Se hace presente a la Municipalidad de Río Bueno que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se sustenta en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Rio Bueno a la solicitud de acceso de la reclamante, en que requiere la entrega de los convenios, y modificaciones en caso de existir, de todos los prestadores de servicios a honorarios contratados por esa Municipalidad a contar del 1 de enero del 2021 y hasta la fecha de respuesta de la presente solicitud, tanto para la municipalidad como para sus servicios traspasados y corporaciones municipales en el caso de existir estos o estas.</p>
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2) Que, se hace presente al órgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, el órgano en su respuesta a la solicitud de acceso denegó la entrega de la información, invocando la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, esto es, "Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales", sosteniendo que: (i) la Municipalidad y los servicios traspasados aún no tiene sistematizada y digitalizada la documentación referida a decretos y convenios de prestadores de servicios honorarios, situación que obviamente obstaculiza el poder entregar respuesta; (ii) la solicitud involucra un gran volumen de información que afecta a derechos de terceros, por lo que se les debe consultar previamente mediante carta certificada si existe o no oposición para la entrega de esta información; (iii) en la página web municipal www.muniriobueno.cl, enlace Transparencia- Transparencia Activa- Ítem 04 Personal y Remuneraciones, puede obtener información del personal honorarios contratado, la que se actualiza mensualmente; (iv) el alto volumen de lo requerido interfiere principalmente con labores propias de la Unidad de Personal y RRHH, otras Unidades Municipales y Unidades de Personal de Servicios Traspasados que forman parte del proceso de información, las que tienen asignadas funciones permanentes y plazos definidos por norma para dar cumplimiento a todos los procesos administrativos, sobrecargando por ende el trabajo de los funcionarios.</p>
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4) Que, con relación a la causal de reserva alegada por la Municipalidad para denegar la información pedida, cabe tener presente que en virtud del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "(...) afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, en este sentido, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que la aludida causal de reserva sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias que se estima concurren en la especie, y, por tanto, darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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6) Que, al respecto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "(...) la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, atendido el contexto antes indicado y a partir de los antecedentes examinados, se constata que el órgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada se limitó a señalar que entregar la información pedida significaría interferir indebidamente las labores propias de la Unidad de Personal y RRHH, otras Unidades Municipales y Unidades de Personal de Servicios Traspasados que forman parte del proceso de información, sobrecargando por ende el trabajo de los funcionarios de esas reparticiones. Sin embargo, estas alegaciones esgrimidas en abstracto no permiten apreciar el modo en que la entrega de los antecedentes requeridos efectivamente afectaría a los funcionarios que trabajan en esas dependencias en el debido cumplimiento regular de sus funciones, ya que, no se proporcionan pruebas, antecedentes, información ni explicaciones pormenorizadas tendientes a acreditar razonablemente que la respuesta a la solicitud de acceso de la recurrente supondrá realizar esfuerzos descomedidos o desproporcionados para recopilar lo requerido, así, por ejemplo, no se acredita la cantidad de información requerida, la dotación de funcionarios existente para atender la respuesta a la solicitante, la cantidad de tiempo que involucraría la tarea de respuesta, entre otras circunstancias; por el contrario, se advierte que las alegaciones de la Municipalidad resultan ser genéricas y poco específicas. Se debe considerar al respecto, que la solicitud de acceso circunscribe la información a partir del mes de enero de 2021 a la fecha.</p>
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A mayor abundamiento, accediendo al enlace proporcionado por la propia municipalidad en su respuesta para consultar por el personal contratado a honorarios en la propia Municipalidad como en los departamentos de Salud y de Educación, se observa que su cantidad no es excesiva y que muchas de las personas informadas se reiteran mes a mes durante el año 2021.</p>
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Por estos motivos, a juicio de este Consejo, las argumentaciones de la Municipalidad no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, que invocó para denegar la información, procediéndose a desestimar esta causal de reserva.</p>
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8) Que, al respecto, tampoco es admisible para denegar la entrega de la información requerida, el que esta se refiera a terceros a quienes se les debe consultar previamente a la entrega de la información, por cuanto, esa Municipalidad disponía de un plazo de 2 hábiles contado desde la recepción de la solicitud de acceso, para comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, según lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia, ya que, la Municipalidad no acreditó el haber dado cumplimiento a esta comunicación a los terceros, ni acreditó que alguna de las personas contratadas a honorarios haya hecho valer su derecho de oposición a la entrega de la información referida a su contrato o convenio a honorarios. Atendido lo anterior esta alegación se desestimará.</p>
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9) Que, en cuanto al enlace que se proporcionó en la respuesta a la solicitante, para que accediera a la información sobre las personas contratadas a honorarios durante el año 2021 en la Municipalidad, cabe señalar que al ingresar a www.muniriobueno.cl, enlace Transparencia- Transparencia Activa- Ítem 04 Personal y Remuneraciones, no se accede a copia de los convenios, y modificaciones en caso de existir, de todos los prestadores de servicios a honorarios contratados por esa Municipalidad a contar del 1° de enero del 2021, por lo que la solicitud de acceso no se satisface con el acceso que se permite a través del enlace proporcionado.</p>
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10) Que, por su parte, no constituye una justificación o eximente para no dar cumplimiento al derecho de acceso a la información la falta o deficiencia de un sistema de gestión documental por parte de la Municipalidad, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de información como la requerida.</p>
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11) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública, verificándose en la especie que la respuesta proporcionada por el órgano reclamado no se aviene con su obligación de informar, en conformidad de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de los antecedentes consultados en los términos que se señalarán en la parte resolutiva de esta decisión.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo anterior, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, la Municipalidad en forma previa a la entrega de la información requerida deberá tarjar los datos personales de contexto, así como, todo dato sensible, de las personas que pudieran aparecer en los convenios o contratos a honorarios y sus modificaciones si existieren solicitados por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Verónica Rojas en contra de la Municipalidad de Río Bueno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Río Bueno, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de los convenios, y modificaciones en caso de existir, de todos los prestadores de servicios a honorarios contratados por esa Municipalidad a contar del 1° de enero del 2021 y hasta la fecha de presentación de la solicitud de acceso de la recurrente, tanto para la municipalidad como para sus servicios traspasados y corporaciones municipales en el caso de existir estos o estas.</p>
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En el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder de la Municipalidad, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, la Municipalidad en forma previa a la entrega de la información requerida deberá tarjar los datos personales de contexto, así como, todo dato sensible, de las personas que pudieran aparecer en los convenios o contratos a honorarios y sus modificaciones si existieren solicitados por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Verónica Rojas y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Río Bueno, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>