Decisión ROL C304-13
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Reclamante: JUANA DE DIOS GONZÁLEZ MELLA  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles –JUNJI–, argumentando que éste no habría respondido a la solicitud que motivó el amparo sobre a) Resoluciones, con toma de razón incluida, referidas a todos los programas y proyectos existentes en la Junta Nacional de Jardines Infantiles. b) Resoluciones, con toma de razón incluida, referidas a todos los programas y proyectos existentes en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, referidos al convenio de transferencia de recursos celebrado entre dicha institución y el Ministerio de Desarrollo Social. c) Con respecto a la fiscalización que corresponde llevar a cabo a la JUNJI, copia de todos los reclamos, comentarios o sugerencias dirigidas a los fiscalizadores a través del SIAC, incluyendo el nombre de los funcionarios, desde el año 2010 a la fecha. d) Con respecto a los jardines infantiles fiscalizados, copia de todas las actas de fiscalización de jardines infantiles empadronados y/o revocados, respecto al periodo comprendido entre enero de 2011 a diciembre de 2012, en las regiones IV, V, VI y Región Metropolitana. e) Copia del instrumento de validación que se aplica en el proceso de fiscalización que lleva a cabo la JUNJI, institución que lo validó y la fecha del mismo. El Consejo señaló que estima que la divulgación de las denuncias o reclamos –letra c) de la solicitud– y actas de fiscalización –letra d) de la solicitud– envuelve un elevado interés público que refuerza la idea de publicidad de esta información, y que por su intensidad es capaz de vencer la reserva que pudiera derivarse de los esfuerzos requeridos para entregar los volúmenes pedidos aplicando la protección indicada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/26/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C304-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles &ndash;JUNJI&ndash;</p> <p> Requirente: Juana Gonz&aacute;lez Mella y otras.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.03.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 448 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C304-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; en la Ley N&ordm; 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado; en la Ley N&ordm; 17.301 que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles; en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de enero de 2013, do&ntilde;a Juana Gonz&aacute;lez Mella, do&ntilde;a Sandra Oses Alarc&oacute;n y do&ntilde;a Soledad Gonz&aacute;lez Aravena, invocando la representaci&oacute;n de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (AJUNJI), solicitaron a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante, indistintamente JUNJI, entre otra informaci&oacute;n, la que se indica a continuaci&oacute;n, respecto de la cual viene en deducir amparo:</p> <p> a) Resoluciones, con toma de raz&oacute;n incluida, referidas a todos los programas y proyectos existentes en la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p> <p> b) Resoluciones, con toma de raz&oacute;n incluida, referidas a todos los programas y proyectos existentes en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, referidos al convenio de transferencia de recursos celebrado entre dicha instituci&oacute;n y el Ministerio de Desarrollo Social.</p> <p> c) Con respecto a la fiscalizaci&oacute;n que corresponde llevar a cabo a la JUNJI, copia de todos los reclamos, comentarios o sugerencias dirigidas a los fiscalizadores a trav&eacute;s del SIAC, incluyendo el nombre de los funcionarios, desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha.</p> <p> d) Con respecto a los jardines infantiles fiscalizados, copia de todas las actas de fiscalizaci&oacute;n de jardines infantiles empadronados y/o revocados, respecto al periodo comprendido entre enero de 2011 a diciembre de 2012, en las regiones IV, V, VI y Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> e) Copia del instrumento de validaci&oacute;n que se aplica en el proceso de fiscalizaci&oacute;n que lleva a cabo la JUNJI, instituci&oacute;n que lo valid&oacute; y la fecha del mismo.</p> <p> 2) RESPUESTA: Previa subsanaci&oacute;n de la solicitud por parte de la reclamante, y pr&oacute;rroga del plazo de respuesta por 10 d&iacute;as dispuesto por la JUNJI, este &uacute;ltimo organismo respondi&oacute; a la solicitud mediante el Ordinario N&ordm; 015/P0547, de 12 de marzo de 2013. En la respuesta deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada invocando la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por la supuesta distracci&oacute;n indebida que supondr&iacute;a para sus funcionarios atender el requerimiento de informaci&oacute;n, respecto de lo cual argument&oacute;, en resumen, lo que se indica a continuaci&oacute;n respecto de cada punto comprendido en la solicitud:</p> <p> a) En lo referido a las letras a) y b) de la solicitud:</p> <p> i. Las funciones de la JUNJI se encuentran delegadas en sus Direcciones Regionales, seg&uacute;n consta en las Resoluciones de su Vicepresidencia Ejecutiva Nos 015/87, de 20.03.09; 015/189, de 08.10.08; y 015/0965, de 09.05.07. Conforme a ello, cada una de esas reparticiones recibe la documentaci&oacute;n pertinente, emite las resoluciones que le corresponden y asimismo las tramita en cada Contralor&iacute;a Regional para gestionar la toma de raz&oacute;n, en caso que corresponda dar cumplimiento a dicho tr&aacute;mite.</p> <p> ii. De este modo, para entregar lo solicitado se requerir&iacute;a recabar la informaci&oacute;n de cada Direcci&oacute;n Regional del organismo, lo que exigir&iacute;a destinar en cada una de ellas una o m&aacute;s personas dedicadas exclusivamente a recopilar las resoluciones en cada uno de los recintos en que se encuentran, esto es, oficinas territoriales, oficinas de partes y/o bodegas. As&iacute;, la documentaci&oacute;n deber&iacute;a primero ser ubicada dentro de los archivadores o bodegas que correspondan, luego ser derivada a alguno de los recintos de las Direcciones Regionales en que exista una m&aacute;quina copiadora o esc&aacute;ner, para finalmente devolver la documentaci&oacute;n cuya copia se solicita a sus recintos originales de almacenamiento.</p> <p> iii. Esto &uacute;ltimo, en t&eacute;rminos cuantitativos, significar&iacute;a un trabajo de, al menos, nueve horas a nivel regional, lo que multiplicado por las 15 regiones, m&aacute;s la Direcci&oacute;n Nacional de la JUNJI, hace un total de 135 horas, debiendo considerarse tambi&eacute;n que las condiciones de esas direcciones son diversas. Por otra parte, las fotocopiadoras son utilizadas para diversos requerimientos del organismo, por lo que dejar de utilizarlas para esos fines afectar&iacute;a el quehacer normal de las diversas unidades existentes tanto en las Direcciones Regionales como en la misma Direcci&oacute;n Nacional.</p> <p> iv. Asimismo, en el evento de recopilar los antecedentes por correo electr&oacute;nico institucional, la realizaci&oacute;n de esta actividad implicar&iacute;a la saturaci&oacute;n del correo, fuera de considerar los funcionarios del nivel central que se necesitar&iacute;an para recolectar, fotocopiar y ordenar las resoluciones pedidas.</p> <p> v. Finalmente, los equipos regionales del &aacute;rea cuentan con personal que cumple, adem&aacute;s, otras funciones, como salidas a terrenos, coordinaciones internas y externas, inspecciones de obras, emisi&oacute;n de informes por cumplimiento de metas, etc. por lo que resulta imposible agregar una carga de trabajo adicional al personal del &aacute;rea de Cobertura e Infraestructura.</p> <p> b) En cuanto a lo se&ntilde;alado en la letra c) de la solicitud:</p> <p> i. La unidad SIAC de la JUNJI cuenta con 15 Oficinas de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS), a nivel nacional, cada cual est&aacute; a cargo de un solo profesional, a quien le corresponde por funci&oacute;n, entre otras: informar a los requirentes (servicios, tr&aacute;mites, programas); atender a los interesados; recibir y estudiar sugerencias; recibir, responder y/o derivar solicitudes ciudadanas; recibir y derivar reclamos; registrar solicitudes ciudadanas y realizar seguimientos; coordinar la realizaci&oacute;n de encuestas y mediciones; establecer la coordinaci&oacute;n con otros espacios de atenci&oacute;n; difundir la Carta de Derechos y Deberes Ciudadanos; acoger y realizar seguimiento a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; gestionar consultas, solicitudes, sugerencias, agradecimientos, felicitaciones y reclamos. Es as&iacute; como durante el a&ntilde;o 2012 a nivel nacional en la JUNJI se registraron 31.716 consultas o solicitudes y 2.614 reclamos en el SIAC.</p> <p> ii. Los registros del SIAC se trabajan en planillas Excel, por tanto la entrega de lo pedido har&iacute;a necesario procesar la informaci&oacute;n existente. Lo anterior significar&iacute;a distraer tiempo de las principales funciones que debe desarrollar cada encargada regional del SIAC, fundamentalmente la atenci&oacute;n del p&uacute;blico y de solicitudes ciudadanas; o en caso contrario, asignar a una persona en cada regi&oacute;n que se dedique exclusivamente a ello.</p> <p> iii. Por otra parte, de acuerdo a lo informado por esa unidad, no existe la certeza de producir la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto las planillas que obran en poder de la JUNJI no se encuentran clasificadas de acuerdo a los par&aacute;metros requeridos en la solicitud (&quot;reclamos, comentarios o sugerencias hacia los fiscalizadores y nombres de estos funcionarios&quot;). En raz&oacute;n a lo anterior, se requerir&iacute;a la revisi&oacute;n de los registros de cada regi&oacute;n, luego ubicar cada documento dentro de los expedientes de reclamos archivados en bodega y trasladarlos a cada Direcci&oacute;n Regional, para finalmente escanearlos, enviarlos al SIAC de la Direcci&oacute;n Nacional, para que a su vez proceda a consolidar la documentaci&oacute;n derivada.</p> <p> c) Respecto a la letra d) de la solicitud:</p> <p> i. Es evidente que el beneficio p&uacute;blico resultante de dar a conocer la informaci&oacute;n pedida es mayor al da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. Ello en funci&oacute;n del inter&eacute;s p&uacute;blico preeminente que reviste la fiscalizaci&oacute;n de un jard&iacute;n infantil, dado que no tan s&oacute;lo se cristaliza la funci&oacute;n de la JUNJI, sino que tambi&eacute;n se convierte en una herramienta de control ciudadano respecto de la administraci&oacute;n de los establecimientos de educaci&oacute;n parvularia que se sujetan a la supervigilancia del mismo organismo.</p> <p> ii. Pese a lo anterior la cantidad de documentaci&oacute;n requerida (actas y pautas de fiscalizaci&oacute;n), corresponde a un total de 2.897 copias digitales en extensi&oacute;n PDF que obran en poder de la Secci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n. Previo a entregar dicha documentaci&oacute;n, la unidad competente, cual es, el Departamento de Fiscal&iacute;a, deber&iacute;a proceder al an&aacute;lisis de los mencionados instrumentos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, que indica que &quot;... cuando se soliciten documentos y otros formatos en los que se contemplen datos personales que no correspondan a los del peticionario y no hayan sido requeridos, se deber&aacute; proceder a tachar los mencionados antecedentes, debiendo consignar en el formato respectivo que el tachado se procedi&oacute; a efectuar en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> iii. En este orden de consideraciones, la preocupaci&oacute;n de la JUNJI no recae &uacute;nicamente en el riesgo que se develen ciertos datos personales de los administradores, directores y/o personal de los jardines infantiles fiscalizados &ndash;por ejemplo RUT&ndash; sino que, principalmente, las identidades u otra informaci&oacute;n de contexto que implique individualizar a los menores de edad que asisten a jardines infantiles fiscalizados por la JUNJI, pues se trata de informaci&oacute;n que podr&iacute;a constar en dichos instrumentos.</p> <p> iv. A mayor abundamiento, en lo que concierne a la identidad de los menores de edad &ndash;as&iacute; como cualquier otra informaci&oacute;n que hagan identificables a estos, incluyendo los nombres de sus padres&ndash;, la misma jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, ha establecido que los datos personales de los menores que son tratados en el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuentes de acceso al p&uacute;blico para acceder a su revelaci&oacute;n, sino que merecen particular protecci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que uno de los principios de nuestra legislaci&oacute;n es el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente, lo que configura la causal de reserva contenida en el articulo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> v. En atenci&oacute;n a lo precedentemente se&ntilde;alado, el Departamento Fiscal&iacute;a de la JUNJI se encuentra impedido, en raz&oacute;n a la cantidad de la informaci&oacute;n requerida (2.897 copias digitales de las actas y pautas de fiscalizaci&oacute;n), de realizar el an&aacute;lisis documental de rigor y otorgar la debida protecci&oacute;n a los terceros eventualmente afectados. En efecto, en dicha unidad se desempe&ntilde;an 9 abogados, de los cuales 2 se encuentran haciendo uso de su feriado legal; por lo dem&aacute;s, se debe considerar que a dicha repartici&oacute;n corresponde, en t&eacute;rminos generales, generar los medios y condiciones necesarias para que la JUNJI enmarque su acci&oacute;n dentro del &aacute;mbito jur&iacute;dico que le es aplicable, velando por la legalidad de sus actuaciones y permitiendo el cumplimiento de la misi&oacute;n institucional.</p> <p> vi. Es dable se&ntilde;alar que durante el a&ntilde;o 2013, el Departamento Fiscal&iacute;a ha tenido un total aproximado de 310 ingresos de diversa naturaleza y complejidad. Ahora bien, para efectos de examinar las actas y pautas indicadas y aplicar la divisibilidad necesaria, seg&uacute;n una estimaci&oacute;n cuantitativa que se ha efectuado y que considera la carga de trabajo, se requerir&iacute;an cerca de 97 d&iacute;as h&aacute;biles (considerando 30 instrumentos por d&iacute;a) para efectos de concluir la revisi&oacute;n de la documentaci&oacute;n consultada.</p> <p> vii. En consecuencia, establecer como carga de ese Departamento el estudio de los antecedentes anotados, entorpecer&iacute;a su funcionamiento, en t&eacute;rminos de distraer indebidamente el cumplimiento regular de sus labores habituales, configur&aacute;ndose as&iacute; la causal de secreto que se ha invocado.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de marzo de 2013, do&ntilde;a Juana Gonzalez Mella y otras personas, invocando la representaci&oacute;n de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, dedujeron amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de su representada en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, argumentando que &eacute;ste no habr&iacute;a respondido a la solicitud que motiv&oacute; el amparo.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acord&oacute; requerir al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de: 1&ordm;) precisar el fundamento del amparo; y 2&ordm;) se&ntilde;alar de manera clara y detallada cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que, habiendo sido solicitada, no fue entregada por la JUNJI. La solicitud se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1.066, de 22 de marzo de 2013. El reclamante, por su parte, dio cumplimiento a lo requerido mediante presentaci&oacute;n de 1&ordm; de abril de 2013, en la cual se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Lo solicitado en los puntos a) y b) de la solicitud dice relaci&oacute;n, respectivamente con: &ldquo;Resoluciones y Toma de Raz&oacute;n de los programas o proyectos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles&rdquo; y &ldquo;Resoluciones y Toma de Raz&oacute;n de los programas y proyectos vinculados al convenio de Transferencia de Recursos entre JUNJI y el Ministerio de Desarrollo Social&rdquo;.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a las letras a), b) y c) de la solicitud, argumenta que lo sostenido por la JUNJI en su respuesta no se ajusta a la realidad, en consideraci&oacute;n a lo que sigue:</p> <p> i. En funci&oacute;n de la organizaci&oacute;n centralizada y no federativa que posee el Estado de Chile, la informaci&oacute;n que se solicita a cualquier organismo estatal, aunque tuviere ramificaciones regionales, debe estar disponible en las oficinas centrales. Esto teniendo en cuenta que, toda instituci&oacute;n nacional tiene una jerarqu&iacute;a y una organizaci&oacute;n centralizada para el flujo de recursos e informaci&oacute;n que pudiera ser de inter&eacute;s ciudadano.</p> <p> ii. En el supuesto caso que la informaci&oacute;n se encontrase dispersa y poco accesible en las bodegas regionales, este hecho tampoco debiera ser una traba, ya que siempre debe haber un orden para archivar todo tipo de documentaci&oacute;n. Esto porque regularmente, en todas las instituciones, se requiere desarchivar alguna resoluci&oacute;n o documento. En efecto, si se tratase de una investigaci&oacute;n judicial este argumento no ser&iacute;a considerado v&aacute;lido.</p> <p> iii. Las horas de trabajo que se mencionan parecen excesivas, y por otra parte, existe suficiente personal competente para desarrollar esta tarea que consagra la ley. Tambi&eacute;n pudiera darse el caso que, m&uacute;ltiples ciudadanos solicitaran informaci&oacute;n de distinto tipo a la instituci&oacute;n y la suma de todas las horas de trabajo que se necesitar&iacute;an para satisfacer esas m&uacute;ltiples solicitudes superaran latamente las 135 horas se&ntilde;aladas, no obstante lo cual el organismo deber&iacute;a responderlas todas de igual manera. En este caso, convendr&iacute;a verificar cuantas solicitudes de informaci&oacute;n debe responder actualmente esta instituci&oacute;n, pues ello incidir&iacute;a en su capacidad para dar cumplimiento a la Ley de Transparencia.</p> <p> iv. Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a la letra c) de la solicitud, si la Junta Nacional de Jardines Infantiles no tiene la capacidad de procesar la informaci&oacute;n de la planilla Excel, solicita le sea entregada completamente en un disco sin necesidad de procesarla.</p> <p> c) Con respecto a la letra d), se&ntilde;ala que lo requerido son las copias de las Actas de Fiscalizaci&oacute;n y no las pautas, ya que las primeras son un resumen de las segundas. Las Actas solo contienen informaci&oacute;n del establecimiento, el sostenedor y/o administrador, pero en ning&uacute;n caso contienen informaci&oacute;n de los ni&ntilde;os o los padres. Tanto es as&iacute; que cuando se solicit&oacute; informaci&oacute;n alusiva al procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, la JUNJI entreg&oacute; el Oficio Circular N&ordm; 015/048 del 6 de marzo de 2012, incluyendo el formulario en blanco del acta de fiscalizaci&oacute;n de la JUNJI, en el cual se aprecia que no hay espacio alguno para la identificaci&oacute;n de ni&ntilde;os o padres, por lo que no existe el riego alegado.</p> <p> d) Referente a la letra e) de la solicitud, la JUNJI no responde a lo requerido, obviando la informaci&oacute;n pedida sin emitir pronunciamiento alguno.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DE LA ASOCIACI&Oacute;N NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES: El 28 de marzo de 2013 do&ntilde;a Julia Requena Castillo, en su calidad de presidenta de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios de la JUNJI, efectu&oacute; una presentaci&oacute;n en la que se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Si bien el amparo fue deducido por do&ntilde;a Juana Gonz&aacute;lez Mella invocando la representaci&oacute;n de la AJUNJI, lo cierto es que dicha persona carece de personer&iacute;a para actuar en nombre de dicha entidad. Ello porque los estatutos de la organizaci&oacute;n confieren facultades de representaci&oacute;n a su presidenta nacional, &uacute;nica y exclusivamente, ya sea para fines judiciales, extrajudiciales y administrativos. Acompa&ntilde;a, al efecto, los Estatutos de la AJUNJI y copia del certificado que da cuenta del directorio vigente de la Asociaci&oacute;n, emitido por la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> b) Por lo anterior, la solicitud de informaci&oacute;n y el amparo que le motivan deben entenderse como actuaciones efectuados por do&ntilde;a Juana Gonz&aacute;lez Mella a t&iacute;tulo personal, no correspondiendo que se involucre a la AJUNJI como requirente, ni que su nombre aparezca en la car&aacute;tula del expediente. Por lo mismo, solicita corregir el amparo y eliminar toda alusi&oacute;n que sugiera que la requirente y reclamante es la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1.241, de 8 de abril de 2013, a la Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, solicit&aacute;ndole que se refiriera especialmente a las causales de secreto que, a su juicio, har&iacute;an procedente denegar la informaci&oacute;n requerida. Mediante Ordinario N&ordm; 0993, de 25 de abril de 2013, dicha autoridad evacu&oacute; el traslado conferido, y junto con reiterar los t&eacute;rminos de la respuesta, se&ntilde;al&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a las letras a) y b) de la solicitud:</p> <p> i. En torno a la respuesta entregada por la JUNJI, las reclamantes sostienen que la informaci&oacute;n se encontrar&iacute;a dispersa y poco accesible en las bodegas regionales. Sin embargo, el archivo de la documentaci&oacute;n solicitada se encuentra radicada en las Direcciones Regionales respectivas, en atenci&oacute;n a la delegaci&oacute;n de facultades a que se hizo menci&oacute;n. Por lo mismo establecer un lugar permanente en la Direcci&oacute;n Nacional que pudiera contener toda la documentaci&oacute;n producida en cada Direcci&oacute;n Regional, afectar&iacute;a los principios de eficiencia y eficacia que establece la Ley de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, as&iacute; como la planificaci&oacute;n presupuestaria institucional.</p> <p> ii. Por otro lado, los libros que contienen las resoluciones objeto del requerimiento, se encuentran apaisados en bodega, siguiendo el n&uacute;mero correlativo, de todos los actos administrativos dictados en la respectiva regi&oacute;n, y no existe una organizaci&oacute;n por materia de los mismos. En virtud de lo anterior, para recopilar los antecedentes en cuesti&oacute;n, deben examinarse no solo las resoluciones referidas a programas y proyectos de jardines infantiles, sino que tambi&eacute;n todas las otras resoluciones contenidas en el mismo archivo, para determinar cu&aacute;les corresponden a la solicitud efectuada y cu&aacute;les deben ser mantenidas en el orden original.</p> <p> iii. Finalmente, seg&uacute;n figura en el archivo Excel entregado a las solicitantes en su oportunidad, la cantidad de programas y proyectos a los que se hace referencia en dicha documentaci&oacute;n electr&oacute;nica, ascienden a la cantidad de 2.889, lo que es demostrativo, en la pr&aacute;ctica, de la gran envergadura de documentos a recopilar y sistematizar, que da lugar a la causal invocada.</p> <p> b) Respecto a la letra c) de la solicitud:</p> <p> i. En el SIAC a nivel central se desempe&ntilde;an dos profesionales &mdash;una de ellas ingresada al servicio s&oacute;lo a partir de enero del presente a&ntilde;o&mdash; y una funcionaria administrativa, quienes tendr&iacute;an que distraer sus funciones habituales para revisar y generar la informaci&oacute;n, y requerir&iacute;an para este efecto de un tiempo aproximado de 40 horas. Debe considerarse adem&aacute;s que durante el per&iacute;odo de b&uacute;squeda de los antecedentes solicitados, una de las profesionales se encontraba haciendo uso de feriado legal.</p> <p> ii. Los argumentaciones expuestos por las requirentes para rebatir lo se&ntilde;alado en la respuesta, se delinean, en s&iacute;ntesis, en torno a la gesti&oacute;n documental de determinadas resoluciones de programas y proyectos, relacionados con jardines infantiles, y no, como ocurre en el caso concreto, a la imposibilidad de la unidad SIAC de recopilar, sistematizar y producir los filtros asociados a los par&aacute;metros definidos por las solicitantes en su requerimiento.</p> <p> iii. Si bien las requirentes, al rebatir los argumentos de la respuesta en funci&oacute;n de la falta de capacidad de procesar la informaci&oacute;n en planilla Excel esgrimida por la JUNJI, solicitaron la entrega de la misma sin procesar, no es posible acceder a dicha petici&oacute;n, por cuanto lo que debiera entregarse en virtud de ella no fue requerido en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que mal podr&iacute;a ser objeto del amparo.</p> <p> iv. Por &uacute;ltimo, respecto de la funci&oacute;n realizada por los profesionales de las unidades SIAC en todo el pa&iacute;s, existe un indicador de medici&oacute;n de gesti&oacute;n asociado al tiempo de respuestas a las solicitudes que la ciudadan&iacute;a ha realizado a este &oacute;rgano de la JUNJI. En efecto, sucesivamente, desde el a&ntilde;o 2010 al presente, se ha incorporado como uno de los &iacute;ndices de medici&oacute;n institucionales el porcentaje de respuesta a reclamos recibidos de parte de las personas, respondidos en un plazo m&aacute;ximo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles. En raz&oacute;n a lo anterior, los funcionarios de dichas unidades no pueden dedicarse, en t&eacute;rminos exclusivos, a atender el requerimiento en cuesti&oacute;n, por cuanto significar&iacute;a dedicar un tiempo excesivo a la recopilaci&oacute;n de esa solicitud en desmedro de la atenci&oacute;n que el servicio debe brindar a las personas.</p> <p> c) En lo relativo a la letra d) de la solicitud:</p> <p> i. Si bien a la fecha de la respuesta se desempe&ntilde;aban en el Departamento de Fiscal&iacute;a de la JUNJI 9 abogados, de los cuales dos se encontraban haciendo uso de su feriado legal, en la actualidad, integran dicha unidad ocho abogados, de los cuales dos se incorporaron recientemente al servicio. Si bien el personal existente se encuentra capacitado para efectuar el an&aacute;lisis que se requiere para proteger los datos de terceros, por las razones ya expuestas en la respuesta, el cumplimiento de dicha labor les distraer&iacute;a de sus funciones habituales, atendido el volumen de informaci&oacute;n que se precisa examinar.</p> <p> ii. En cuanto a lo alegado por las requirentes, relativo a que lo solicitado fueron las actas y no las pautas de fiscalizaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que con el establecimiento de la nueva estructura org&aacute;nica de la JUNJI (a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 015/471, de 16 de febrero de 2012) que cre&oacute; la Secci&oacute;n Fiscalizaci&oacute;n, dependiente del Departamento Contralor&iacute;a Interna, encargada &mdash;en s&iacute;ntesis&mdash; de las fiscalizaciones de los jardines infantiles, se inici&oacute; una revisi&oacute;n exhaustiva del procedimiento y sus alcances, advirti&eacute;ndose la necesidad de actualizarlo y modernizarlo.</p> <p> iii. Por lo mismo dicha secci&oacute;n comenz&oacute; a archivar de forma gradual, copias digitalizadas de las Pautas y las Actas de Fiscalizaci&oacute;n (&eacute;stas &uacute;ltimas, a partir del a&ntilde;o 2012), en la carpeta compartida dispuesta, tanto para los funcionarios de esa secci&oacute;n como para las Unidades Regionales de Fiscalizaci&oacute;n. Lo anterior, es coherente con el procedimiento implementado &mdash;en marcha blanca&mdash; por esa unidad, a partir del mes de marzo del a&ntilde;o pasado, en torno a la adopci&oacute;n de instrumentos de forma digital, a todas las Unidades de Fiscalizaci&oacute;n del pa&iacute;s, a fin de que, a trav&eacute;s de un computador port&aacute;til, los fiscalizadores de las Direcciones Regionales aplicaran los procesos antes mencionados y las registraren en la carpeta compartida dispuesta al efecto. Dicho proceso, en definitiva, fue sancionado por la Jefatura Superior del Servicio a trav&eacute;s del Oficio Circular N&deg; 015/0042, de 06 de marzo de 2013, el cual se acompa&ntilde;a a esta presentaci&oacute;n, a fin de que se implementase a partir del 11 de marzo del presente a&ntilde;o.</p> <p> iv. Lo anterior dio como resultado que existiesen en la carpeta compartida de la Secci&oacute;n Fiscalizaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a la solicitud de las requirentes, copias fotost&aacute;ticas de las pautas de fiscalizaci&oacute;n, las cuales, para efectos del registro, remplazaron las actas (digitales) de fiscalizaci&oacute;n, en aquellos casos en que aun se encontrare en proceso la implementaci&oacute;n de las directrices antes mencionadas. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer menci&oacute;n que las Unidades de Fiscalizaci&oacute;n, dependientes de cada Direcci&oacute;n Regional, tienen f&iacute;sicamente las Actas de Fiscalizaci&oacute;n requeridas por las solicitantes, en sus respectivos archivos.</p> <p> v. Finalmente, cabe anotar que a diferencia de lo afirmado por las reclamantes, el examen de las Actas de Fiscalizaci&oacute;n es absolutamente necesario, pues si bien no tiene ning&uacute;n recuadro especial para introducir nombres de p&aacute;rvulos o padres y apoderados, existen espacios para la introducci&oacute;n de observaciones, los cuales eventualmente pueden ser completadas con antecedentes relacionados con datos que contextualizan el motivo de la respectiva fiscalizaci&oacute;n &mdash;p. ej. la presentaci&oacute;n de una denuncia relacionada con maltrato infantil&mdash;; por lo tanto, la eventualidad de que existan datos que deban ser protegidos por el servicio, es real, y por ende, debe procederse necesariamente al an&aacute;lisis de cada uno de los documentos requeridos.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra e), las reclamantes indican que el servicio habr&iacute;a obviado la informaci&oacute;n solicitada. Sin embargo, seg&uacute;n se informara oportunamente a trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 015/P 0547, de 12 de marzo de 2013, se entreg&oacute; copia fotost&aacute;tica de la documentaci&oacute;n requerida, consistente en el Oficio Circular N&deg; 015/48, de 6 de marzo de 2012, sobre el &quot;Procedimiento de Fiscalizaci&oacute;n&quot;, que valid&oacute; el proceso como el acta de fiscalizaci&oacute;n (archivo PDF).</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 444, de 21 de junio de 2013, decret&oacute; una medida para mejor resolver el presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 2.511, de 21 de junio de 2013. La se&ntilde;alada medida tuvo por objeto de la JUNJI remitiera a este Consejo los siguientes antecedentes:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la letra c) de la solicitud de informaci&oacute;n, copia de las planillas Excel en que la JUNJI registra la informaci&oacute;n que recibe el SIAC, desde el a&ntilde;o 2010 al 9 de marzo del presente a&ntilde;o. Lo anterior con el objeto de establecer si tales planillas contienen o no informaci&oacute;n susceptible de ser protegida y, en su caso, ponderar los esfuerzos que ello le significar&iacute;a.</p> <p> b) En cuanto a la letra d) de la solicitud de informaci&oacute;n, copia de las actas de fiscalizaci&oacute;n referidas a los dos &uacute;ltimos meses del presente a&ntilde;o. Lo anterior, con el fin de que el examen de dichas actas &mdash;a modo ejemplar&mdash; permita ilustrar respecto de la existencia de informaci&oacute;n, datos o antecedentes contenidos en ellas que merezcan ser protegidos.</p> <p> 8) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante el Ordinario N&ordm; 1.557, de 3 de julio de 2013, la JUNJI respondi&oacute; a la antedicha medida, remitiendo la informaci&oacute;n solicitada, y se&ntilde;alando al respecto lo siguiente:</p> <p> a) La Secci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del Departamento Contralor&iacute;a Interna de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, comenz&oacute; a archivar de forma gradual, copias digitalizadas de las actas y las pautas de fiscalizaci&oacute;n &mdash;&eacute;stas &uacute;ltimas, a partir del a&ntilde;o 2012&mdash; en la carpeta compartida dispuesta, tanto para los funcionarios de esa secci&oacute;n como para las unidades regionales de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> b) El proceso se materializ&oacute; a trav&eacute;s de una etapa de marcha blanca, por parte de esa secci&oacute;n, a partir del mes de marzo del a&ntilde;o 2012, traduci&eacute;ndose en la adopci&oacute;n de instrumentos de forma digital, en todas las unidades de fiscalizaci&oacute;n del pa&iacute;s, a fin de que, a trav&eacute;s de un computador port&aacute;til, los fiscalizadores de las Direcciones Regionales aplicaran los procesos de fiscalizaci&oacute;n de rigor y las registraren en la carpeta compartida dispuesta al efecto. El proceso, en definitiva, fue sancionado por la jefatura superior del servicio a trav&eacute;s del Oficio Circular N&deg; 015/0042, de 06 de marzo de 2013, cuya copia adjunta.</p> <p> c) Reitera su disposici&oacute;n a que se efect&uacute;e una visita t&eacute;cnica a la Direcci&oacute;n Nacional de la JUNJI, as&iacute; como tambi&eacute;n a las Direcciones Regionales del organismo, a fin de apreciar las alegaciones formuladas por el organismo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, tanto la solicitud de informaci&oacute;n de la especie como la reclamaci&oacute;n a que dio origen a la misma, fueron presentadas por funcionarias que invisten la calidad de directoras de la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles &ndash;seg&uacute;n figura en certificado emitido por la Direcci&oacute;n del Trabajo N&ordm; 1301/2013/1544, de 13 de marzo de 2013&ndash;; sin embargo, dichas personas carecen de personer&iacute;a respecto de dicha entidad. En efecto, seg&uacute;n el mismo certificado, integran el directorio de la entidad 39 personas, estableciendo el art&iacute;culo 23 de sus Estatutos, y que refrenda el art&iacute;culo 16 de la Ley N&ordm; 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, que &laquo;la facultad de representar judicial y extrajudicialmente a de dicha entidad corresponde exclusivamente a su Directorio&raquo;, que seg&uacute;n el mismo precepto debe adoptar sus acuerdos por mayor&iacute;a absoluta, sin perjuicio de corresponder a su presidente las facultades del art&iacute;culo 8&ordm; del C&oacute;digo de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no estando acreditada la personer&iacute;a de do&ntilde;a Juana Gonz&aacute;lez Mella, do&ntilde;a Sandra Oses Alarc&oacute;n y do&ntilde;a Soledad Gonz&aacute;lez Aravena, respecto de la se&ntilde;alada AJUNJI, debe concluirse que tanto ante el organismo reclamado como en esta sede, dichas personas han actuado a nombre propio.</p> <p> 2) Que, la JUNJI deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b), c) y d) de la solicitud, por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicha norma se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, divulgaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Sobre este motivo de reserva, el Reglamento de la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), p&aacute;rrafo tercero, precisa que: &laquo;Se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales.&raquo;</p> <p> 3) Que, para argumentar en torno de la causal en comento la JUNJI ha esgrimido fundamentos que consideran espec&iacute;ficamente lo que se le ha solicitado en cada uno de los literales indicados en el considerando precedente, y entre otros aspectos, el formato en que posee dicha informaci&oacute;n. Por lo tanto, para decidir sobre la procedencia de la causal se examinar&aacute; por separado cada punto de la solicitud.</p> <p> 4) Que, con respecto a los literales a) y b) de la solicitud, se hace necesario precisar a qu&eacute; resoluciones &eacute;stas se refieren. Examinados en su literalidad ambos requerimientos, as&iacute; como lo se&ntilde;alado por las reclamantes al subsanar el presente amparo, se concluye que el literal a) se refiri&oacute; a las &laquo;resoluciones, con toma de raz&oacute;n incluida, mediante las cuales la JUNJI ha sancionado y/o aprobado los programas y proyectos que se encontraban vigentes o en ejecuci&oacute;n al 9 de enero de 2013&raquo;; por su parte, el literal b) se refiri&oacute; a &laquo;resoluciones, con toma de raz&oacute;n incluida, mediante las cuales la JUNJI ha sancionado los programas o proyectos que se encontraban vigentes o en ejecuci&oacute;n al 9 de enero de 2013, en el contexto del convenio de transferencia de recursos celebrado entre la JUNJI y el Ministerio de Desarrollo Social&raquo;. A efectos de justificar la procedencia de la causal de reserva con respecto a lo pedido en ambos literales, el organismo junto con indicar que las solicitudes comprenden un total de 2.889 resoluciones, que se encontrar&iacute;an dispersas en dependencias de sus distintas Direcciones Regionales, sostuvo que la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, entrega y posterior devoluci&oacute;n de las mismas a su lugar de origen, demandar&iacute;a de su parte esfuerzos tales que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones por distracci&oacute;n indebida.</p> <p> 5) Que, si bien este Consejo reconoce que en las circunstancias actuales la entrega de la informaci&oacute;n pedida demandar&iacute;a significativos esfuerzos de parte de la JUNJI, considera que ellos resultan plenamente justificados, en el marco de una pol&iacute;tica de datos abiertos que garantice el acceso a informaci&oacute;n relevante de la Administraci&oacute;n. En este sentido cabe consignar que:</p> <p> a) Conforme establece el art&iacute;culo 7&ordm;, letra g), de la Ley de Transparencia, la obligaci&oacute;n de transparencia activa se extiende a &laquo;Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros&raquo;, categor&iacute;a en la que caben las resoluciones pedidas. Es decir, es el propio legislador quien ha ponderado ex ante los esfuerzos que demandar&iacute;a al organismo no s&oacute;lo la recopilaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n, sino adem&aacute;s el hecho de mantenerla permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en su p&aacute;gina web, e incluso de actualizarla una vez al mes. Esto por s&iacute; s&oacute;lo justifica los esfuerzos que demandar&iacute;a recopilar y entregar la informaci&oacute;n sobre que versan los puntos a) y b) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) A mayor abundamiento, existe un elevado inter&eacute;s p&uacute;blico en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n objeto de esta solicitud. En efecto, el acceder a esta informaci&oacute;n facilita conocer a cabalidad los programas y proyectos que actualmente ejecuta el organismo encargado de administrar y/o fiscalizar un importante &aacute;rea del quehacer educacional, como es la educaci&oacute;n preescolar, y que se enmarca en la funci&oacute;n que atribuye el organismo el art&iacute;culo 1&ordm; de la Ley N&ordm; 17.301 (que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles) en cuanto a &laquo;&hellip;crear, planificar, coordinar, promocionar, estimular y supervigilar la organizaci&oacute;n, y funcionamiento de los Jardines Infantiles&raquo;. En este mismo sentido, la p&aacute;gina web de la instituci&oacute;n &ndash;disponible en su enlace: http://www.junji.gob.cl/portal/index.php?option=com_k2&amp;view=item&amp;layout=item&amp;id=1441&amp;Itemid=160&ndash; se&ntilde;ala que: &laquo;Los programas educativos de la JUNJI est&aacute;n presentes en todo Chile. A trav&eacute;s de ellos, la instituci&oacute;n entrega educaci&oacute;n de calidad, oportuna y pertinente que propicia aprendizajes relevantes y significativos en funci&oacute;n del bienestar y el desarrollo del p&aacute;rvulo como persona que se vincula con su medioambiente sociocultural y natural&raquo;.</p> <p> 6) Que, por lo dem&aacute;s, los esfuerzos en t&eacute;rminos de cantidad de horas que se requerir&iacute;an invertir en cada Direcci&oacute;n Regional para buscar y recopilar la informaci&oacute;n, no parecen, a juicio de este Consejo, especialmente desproporcionados. En este sentido, no existe suficiente evidencia que permitan concluir que el servicio reclamado deba destinar personal con dedicaci&oacute;n exclusiva a las labores de b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, sobre todo considerando que, dada la relevancia de la misma, podr&iacute;a ser necesario recabarla para m&uacute;ltiples fines, entre ellos, para el adecuado cumplimiento de las funciones de la JUNJI. Ello porque se trata de resoluciones que sancionan programas o proyectos que actualmente est&aacute;n siendo ejecutados por parte de la JUNJI, por lo que la inversi&oacute;n de tiempo y la destinaci&oacute;n de funcionarios a efectos de dar satisfacci&oacute;n a lo solicitado en los literales a) y b) de la solicitud, no puede configurar la distracci&oacute;n alegada como reserva.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, tampoco resultan atendibles las circunstancias de hecho que alega el &oacute;rgano para entender fundada dicha reserva, en especial, el no contar con soportes inform&aacute;ticos para respaldar la informaci&oacute;n; y el que &eacute;sta se almacene sin un orden adecuado que garantice su acceso expedito. Ello porque se trata de hechos que son imputables al propio &oacute;rgano reclamado, de lo cual, por tanto, no puede derivarse como consecuencia la invocaci&oacute;n de una causal que lo releve de entregar la documentaci&oacute;n pedida. Por ello, y atendido lo se&ntilde;alado por la JUNJI en sus descargos respecto del modo en que se encuentra actualmente almacenada la informaci&oacute;n, se le requerir&aacute; arbitrar las medidas pertinentes a fin de que la documentaci&oacute;n sea archivada de forma tal que permita el acceso a las mismas sin que medien las dificultades invocadas.</p> <p> 8) Que, por todo lo anterior, este Consejo desestimar&aacute; la concurrencia de la causal invocada &ndash;art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia&ndash; en relaci&oacute;n a los puntos a) y b) de la solicitud. Sin perjuicio de ello, en funci&oacute;n de los esfuerzos que puede demandar la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la misma, se le conferir&aacute; excepcionalmente a la JUNJI un plazo prudencial mayor para proceder a su entrega, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, respecto de lo requerido en la letra c) de la solicitud &ndash;copia de todos los reclamos, comentarios o sugerencias dirigidas a los fiscalizadores de la JUNJI a trav&eacute;s del SIAC, incluyendo el nombre de los funcionarios respectivos, desde el a&ntilde;o 2010 al 9 de enero de 2013&ndash; el organismo ha explicado, en s&iacute;ntesis, que s&oacute;lo posee registros del SIAC a trav&eacute;s de planillas Excel, sin que &eacute;stas clasifiquen la informaci&oacute;n siguiendo la totalidad de los par&aacute;metros que interesan al solicitante (reclamos, comentarios o sugerencias y nombres de los funcionarios). Por lo mismo, sostuvo que previo a entregar dicha informaci&oacute;n, requerir&iacute;a llevar a cabo una labor de tratamiento con dos finalidades definidas, una, la b&uacute;squeda de los par&aacute;metros solicitados; y otra, la de proteger informaci&oacute;n sensible, lo cual implicar&iacute;a desplegar esfuerzos tales que configurar&iacute;an tambi&eacute;n la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, habiendo este Consejo revisado las planillas que remiti&oacute; la JUNJI en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada en el presente caso, ha constatado que las mismas contienen, al menos en parte, la informaci&oacute;n que interesa al peticionario (reclamos o denuncias). Sin embargo, incluye adem&aacute;s otra informaci&oacute;n que, no s&oacute;lo no ha sido solicitada, sino que debe ser objeto de protecci&oacute;n, lo que impide acceder a lo planteado por el reclamante en su amparo en orden a que se le entreguen las planillas Excel sin tratar previamente la informaci&oacute;n que &eacute;stas contengan. En efecto, debe ser objeto de protecci&oacute;n o reserva la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) La informaci&oacute;n referida a la identificaci&oacute;n de los denunciantes o reclamantes y otros datos de contexto alusivos a los mismos, particularmente el domicilio y n&uacute;mero telef&oacute;nico. En este sentido, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C91-09, en el sentido que &laquo;&hellip;el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, adem&aacute;s de un atributo de la personalidad, que como tal se encuentra amparado por la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, y s&oacute;lo con su consentimiento se puede entregar o publicar dicho dato, a menos que se obtenga de una fuente accesible al p&uacute;blico&hellip;&raquo;. Respecto de los restantes datos personales de los denunciantes, cabe tener en cuenta la protecci&oacute;n que contempla el ac&aacute;pite 4.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. Por tanto, concurre respecto de dicha informaci&oacute;n, la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, en la misma decisi&oacute;n antes citada, este Consejo razon&oacute; que &laquo;&hellip;el acceder a la entrega del nombre de &eacute;l o los denunciantes podr&iacute;a inhibir a realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&hellip; realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias&raquo;, por lo que, adem&aacute;s, se configurar&iacute;a respecto de dicha identidad, la causal del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Los datos o antecedentes de las denuncias o reclamaciones que directamente revelen la identidad de menores de edad, o que, en su caso, permitan colegir dicha informaci&oacute;n. En este sentido, cabe consignar lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C80-10, en el sentido que &laquo;&hellip;seg&uacute;n la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al p&uacute;blico para proceder a la revelaci&oacute;n (art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628) y merecen protecci&oacute;n pese a las falencias de nuestra legislaci&oacute;n en la materia, especialmente teniendo en consideraci&oacute;n que uno de los principios de nuestra legislaci&oacute;n es el &ldquo;inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o&rdquo; (DONOSO Lorena. &ldquo;El tratamiento de datos personales en el sector de la educaci&oacute;n. /en/ En Foco N&deg; 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009)&rdquo;. Asimismo, la Convenci&oacute;n de los Derechos el Ni&ntilde;o &ndash;ratificada por Chile el 14 de agosto del a&ntilde;o 1990 y promulgada como Ley de la Rep&uacute;blica, mediante el Decreto Supremo N&deg; 830/1990 del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile&ndash; en su art&iacute;culo 16 .1 establece que &ldquo;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n&rdquo;. Por su parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C816-10, este Consejo razon&oacute; que &laquo;&hellip;el respeto y promoci&oacute;n de tales derechos envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&raquo;, por lo que revelar dicha informaci&oacute;n configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, a juicio de este Consejo, los esfuerzos que deber&iacute;a desplegar la JUNJI a efectos de aplicar el principio de divisibilidad en las planillas Excel, a fin de hacer efectiva la protecci&oacute;n indicada en el considerando precedente, no configuran la causal de distracci&oacute;n indebida prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En efecto, la identificaci&oacute;n y dem&aacute;s datos personales de los denunciantes se contienen en determinados campos de las planillas Excel destinados al efecto (referidos precisamente a su: nombre, sexo y n&uacute;mero telef&oacute;nico), raz&oacute;n por la cual proteger esa informaci&oacute;n supone realizar una simple operaci&oacute;n dirigida a tachar, o en su caso, eliminar los campos respectivos de las respectivas planillas. Si bien la protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n alusiva a menores de edad podr&iacute;a demandar mayores esfuerzos de parte de la JUNJI, dado que ello exigir&iacute;a revisar en detalle los campos de cada denuncia en donde podr&iacute;an contenerse tales datos, ello no constituye el esfuerzo desproporcionado que este Consejo ha fijado como est&aacute;ndar para la procedencia de esta causal de reserva, seg&uacute;n ha resuelto recientemente en la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13. Por todo lo anterior, se desestimar&aacute; tambi&eacute;n en la causal de reserva en an&aacute;lisis respecto de lo solicitado en el literal c). Con todo, si bien los esfuerzos que deben desplegarse para proteger la referida informaci&oacute;n no configuran la casual de reserva invocada, s&iacute; justifican, en cambio, conceder al organismo de manera excepcional un plazo prudencial mayor para entregar lo pedido, tal como se hizo efectivo respecto de los literales a) y b) de la solicitud.</p> <p> 12) Que, por su parte, la letra d) de la solicitud se refiri&oacute; a las actas de fiscalizaci&oacute;n de jardines infantiles empadronados y/o cuyo empadronamiento ha sido revocado, en relaci&oacute;n al periodo comprendido entre enero de 2011 y diciembre de 2012, en las regiones IV, V, VI y Regi&oacute;n Metropolitana. Con respecto a la fiscalizaci&oacute;n que ejecuta la JUNJI, dicho organismo, su p&aacute;gina web &ndash;disponible en el enlace: http://www.junji.gob.cl/portal/index.php?option=com_k2&amp;view=item&amp;id=3997:sobre-el-empadronamiento-y-m&aacute;s&ndash; informa que &laquo;Consiste en velar a trav&eacute;s de la fiscalizaci&oacute;n integral (supervigilancia) el cumplimiento de la normativa legal vigente en los establecimientos educacionales de primera infancia, con el fin de resguardar los derechos de las ni&ntilde;as y ni&ntilde;os que asisten a Salas Cunas y Jardines Infantiles del &aacute;mbito p&uacute;blico y privado&raquo;. En cuanto a los objetivos de la fiscalizaci&oacute;n, la misma fuente informa que estos dicen relaci&oacute;n con &laquo;Orientar los procesos de fiscalizaci&oacute;n en las &aacute;reas de: Gesti&oacute;n Organizacional; Procesos Educativos; Buen Trato y Familia; Higiene y Alimentaci&oacute;n; Seguridad e Infraestructura. Promover la adopci&oacute;n de medidas preventivas y/o correctivas a fin de superar las deficiencias detectadas en los procesos de fiscalizaci&oacute;n. Promover acciones de coordinaci&oacute;n con subdepartamentos de JUNJI y/o entidades externas para corregir las irregularidades&raquo;. Por &uacute;ltimo, sobre lo qu&eacute; se fiscaliza, se se&ntilde;ala que: &laquo;&hellip;una fiscalizaci&oacute;n integral, la que se ejecuta mediante la aplicaci&oacute;n de una pauta que mide el nivel de cumplimiento en 5 &aacute;reas: gesti&oacute;n organizacional, gesti&oacute;n de procesos educativos, buen trato y familia, higiene y alimentaci&oacute;n, infraestructura y seguridad. Despu&eacute;s de 10 d&iacute;as h&aacute;biles el establecimiento educacional recibe el Informe de Fiscalizaci&oacute;n que contiene los incumplimientos detectados, los compromisos y plazos&raquo;.</p> <p> 13) Que, las actas de fiscalizaci&oacute;n mencionadas constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica a luz del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, ya que se trata de actos emanados de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, pronunciados en ejercicio de las facultades inspectivas y sancionadoras de que &eacute;ste se encuentra investido. En efecto, se trata de actos administrativos al tenor de lo prescrito en el art&iacute;culo 3&deg;, inciso sexto, de la Ley N&deg; 19.880, pues se trata de &laquo;declaraciones de juicio, constancia o conocimiento&raquo; que han sido realizadas por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n en el ejercicio de sus competencias. En este sentido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 80.261, de 2012, se&ntilde;al&oacute; que las &laquo;actas de fiscalizaci&oacute;n revisten el car&aacute;cter de instrumentos p&uacute;blicos, por constituir actos administrativos de constancia&raquo;. Con todo, ciertas partes de las mismas actas pudieren ser reservadas por concurrir alguna causal de reserva.</p> <p> 14) Que, respecto de las antedichas actas de fiscalizaci&oacute;n, la JUNJI tambi&eacute;n ha alegado la distracci&oacute;n indebida como motivo de reserva, en funci&oacute;n de los esfuerzos que se&ntilde;ala demandar&iacute;a la necesidad de revisarlas, para eventualmente, en virtud del principio de divisibilidad, proteger especialmente en el apartado referido a &laquo;observaciones&raquo; aquella informaci&oacute;n de contexto que suponga revelar datos personales de los funcionarios(as) de los jardines infantiles o que que pudiere permitir identificar a menores de edad. Al respecto, este Consejo estima que al constituir las actas en cuesti&oacute;n actos administrativos, son por antonomasia informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, lo que hace improcedente proteger la informaci&oacute;n referente a los funcionarios de los Jardines o Salas Cunas que figuran en las mismas actas, sobre todo si ello no hace m&aacute;s que revelar las condiciones de funcionamiento de dichos establecimientos, que es precisamente el objeto de dicho acto administrativo.</p> <p> 15) Que, por otra parte, en lo que se refiere a la informaci&oacute;n que pudieran contener las actas alusivas a la identidad de menores de edad u a otros datos que eventualmente impliquen la posibilidad de individualizar a los mismos o a su entorno familiar, cabe consignar que en las actas revisadas por este Consejo no se ha constatado que exista este tipo de informaci&oacute;n. Sin embargo, en la eventualidad que las otras actas solicitadas pudieran contener este tipo de informaci&oacute;n &ndash;como aleg&oacute; la JUNJI en sus descargos&ndash;, resulta manifiesto que &eacute;sta debe ser protegida, no obstante el car&aacute;cter p&uacute;blico que poseen dichas actas. En efecto, a diferencia de lo que sucede con la informaci&oacute;n a que se refiere el considerando que antecede, aqu&iacute; no se trata de informaci&oacute;n que diga relaci&oacute;n con la funcionalidad misma del acto administrativo, sino con antecedentes de especial sensibilidad que, por lo mismo, debe ser resguardada, pues su divulgaci&oacute;n configurar&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, por las razones a que se ha hecho referencia en el considerando 10&ordm;, letra b), precedente. En este sentido, conforme al principio de la divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, &laquo;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&raquo;.</p> <p> 16) Que, tal como sucede respecto de los otros literales, este Consejo estima que, si bien la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en los t&eacute;rminos indicados respecto de las actas requeridas en la letra d) de la solicitud, supone que la JUNJI despliegue un significativo esfuerzo, no se ha formado la convicci&oacute;n suficiente que se exige como est&aacute;ndar para configurar un motivo de reserva, dado el car&aacute;cter excepcional que revisten estos &uacute;ltimos. En efecto, las condiciones en que se almacena actualmente esta informaci&oacute;n (en soporte papel) es una circunstancia atribuible al organismo; por lo dem&aacute;s, los esfuerzos para su entrega podr&iacute;an verse minimizados, en funci&oacute;n de la gesti&oacute;n documental que actualmente lleva a cabo el organismo para lograr ordenar la informaci&oacute;n referente a fiscalizaciones, seg&uacute;n ha explicado detalladamente en sus descargos. Lo anterior tambi&eacute;n considera que se ha solicitado informaci&oacute;n que comprende un periodo de dos a&ntilde;os y referente &uacute;nicamente a cuatro regiones del pa&iacute;s. Por todo lo anterior, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva invocada, no obstante lo cual, de manera excepcional, se conceder&aacute; a la JUNJI un plazo prudencial mayor para entregar las actas de fiscalizaci&oacute;n pedidas.</p> <p> 17) Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de las denuncias o reclamos &ndash;letra c) de la solicitud&ndash; y actas de fiscalizaci&oacute;n &ndash;letra d) de la solicitud&ndash; envuelve un elevado inter&eacute;s p&uacute;blico que refuerza la idea de publicidad de esta informaci&oacute;n, y que por su intensidad es capaz de vencer la reserva que pudiera derivarse de los esfuerzos requeridos para entregar los vol&uacute;menes pedidos aplicando la protecci&oacute;n indicada. Ello por cuanto:</p> <p> a) Si bien las denuncias [o reclamos] contienen un resumen pormenorizado de las situaciones que motivan unas u otras, e identifican al Jard&iacute;n Infantil o Sala Cuna involucrado y al personal de los mismos, lo cual posee una connotaci&oacute;n negativa para los involucrados, no puede soslayare, por otra parte, que revelar esta informaci&oacute;n conlleva el beneficio social de permitir identificar qu&eacute; establecimientos adscritos al sistema de educaci&oacute;n pre-escolar, se encuentran permanentemente sometidos a cuestionamientos en su funcionamiento por los padres y/o apoderados. Esto permitir&iacute;a llamar la atenci&oacute;n en funci&oacute;n de prevenir situaciones graves o irregulares acaecidas en los mismos, que revisten especial criticidad cuando en ellas se ven involucrados directamente menores de edad.</p> <p> b) Los informes de fiscalizaci&oacute;n, a su vez, pueden dar cuenta de ciertas imperfecciones detectadas por la autoridad en el funcionamiento de Jardines Infantiles o Salas Cunas, cuando son sometidos a evaluaci&oacute;n. Es m&aacute;s, probablemente esos errores disminuir&iacute;an de ser conocidas p&uacute;blicamente las actas, pues la publicidad funcionar&iacute;a como un potente incentivo en este sentido. Adicionalmente, tal divulgaci&oacute;n solucionar&iacute;a un problema de asimetr&iacute;a de informaci&oacute;n del sistema, cual no se aviene con la uniformidad que pretende aplicar la JUNJI en cuanto a la exigencia de par&aacute;metros m&iacute;nimos de calidad, que constituye una de las materias que precisamente fiscaliza dicho organismo.</p> <p> c) La publicidad de ambos g&eacute;neros de informaci&oacute;n contribuir&aacute; a garantizar la elecci&oacute;n informada de padres y apoderados, con la subsecuente contribuci&oacute;n al funcionamiento &oacute;ptimo del sistema preescolar. Todo lo anterior es particularmente relevante trat&aacute;ndose del sistema de educaci&oacute;n, pues se trata de un sector de gran importancia para alcanzar una adecuada calidad de vida de las personas, que contribuye al desarrollo de los menores de edad y en que tanto el Estado como los particulares invierten ingentes sumas de dinero.</p> <p> d) En suma, no s&oacute;lo resulta aconsejable sino que tambi&eacute;n imperativo, establecer elevados est&aacute;ndares de transparencia en lo que refiere al funcionamiento del sistema de educaci&oacute;n parvulario o preescolar, objetivo al que ciertamente contribuye la publicidad la informaci&oacute;n sobre que se razona.</p> <p> 18) Que, por &uacute;ltimo, referente a la letra e) de la solicitud, si bien la JUNJI no se pronunci&oacute; sobre el punto en la respuesta, lo cierto es que al formular sus descargos se&ntilde;al&oacute; haber remitido a las reclamantes la informaci&oacute;n que posee sobre el punto, esto es, el &quot;Procedimiento de Fiscalizaci&oacute;n&quot;, que valid&oacute; el proceso como el acta de fiscalizaci&oacute;n (archivo PDF), lo cual ha constatado este Consejo. Por lo tanto, si bien se acoger&aacute; el amparo en este punto, se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n pedida, aunque de modo extempor&aacute;neo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Juana Gonz&aacute;lez Mella, do&ntilde;a Sandra Oses Alarc&oacute;n y do&ntilde;a Soledad Gonz&aacute;lez Aravena, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que:</p> <p> a) Haga entrega al reclamante de copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Resoluciones, con toma de raz&oacute;n incluida, mediante las cuales la JUNJI ha sancionado y/o aprobado los programas y proyectos que se encontraban vigentes o en ejecuci&oacute;n al 9 de enero de 2013.</p> <p> ii. Resoluciones, con toma de raz&oacute;n incluida, mediante las cuales la JUNJI ha sancionado los programas o proyectos que se encontraban vigentes o en ejecuci&oacute;n al 9 de enero de 2013, en el contexto del convenio de transferencia de recursos celebrado entre la Junta Nacional de Jardines Infantiles y el Ministerio de Desarrollo Social.</p> <p> iii. Copia de las planillas Excel que contienen el registro de los reclamos o denuncias que le han sido dirigidas a trav&eacute;s del SIAC, reservando en ellas la identidad del denunciante, los datos de los mismos sobre: n&uacute;mero telef&oacute;nico y domicilio; as&iacute; como tambi&eacute;n la identidad de menores de edad que puedan contener las denuncias, u otra informaci&oacute;n que permita revelar esa identidad u otra informaci&oacute;n sobre su entorno personal o familiar, en los t&eacute;rminos indicados en el considerando 10&deg;.</p> <p> iv. Copia de todas las actas levantadas con ocasi&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n llevada a cabo respecto de de jardines infantiles empadronados y/o revocados, respecto al periodo comprendido entre enero de 2011 a diciembre de 2012, en las regiones IV, V, VI y Regi&oacute;n Metropolitana. En caso que dichas actas contengan informaci&oacute;n alusiva a la identidad de menores de edad, u otra informaci&oacute;n que permita revelar esa identidad u otra informaci&oacute;n sobre su entorno personal familiar, &eacute;sta deber&aacute; ser protegida.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro de un plazo que no supere los 25 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles arbitrar las medidas pertinentes a fin de que la documentaci&oacute;n sea archivada de forma tal que permita el acceso a las mismas sin que medien las dificultades invocadas con ocasi&oacute;n del presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Juana Gonz&aacute;lez Mella, do&ntilde;a Sandra Oses Alarc&oacute;n y do&ntilde;a Soledad Gonz&aacute;lez Aravena, y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede de parte del reclamante la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>