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DECISIÓN AMPARO ROL C7771-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Carahue</p>
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Requirente: Paula Valdes Lupai</p>
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Ingreso Consejo: 20.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Carahue, ordenando la entrega del presupuesto asignado para financiar atención primaria de salud municipal, con el detalle que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartó que se haya otorgado acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7771-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2021, doña Paula Valdes Lupai solicitó a la Municipalidad de Carahue la siguiente información:</p>
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"Presupuesto asignado para financiar atención primaria de salud municipal.</p>
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Detalle:</p>
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- Aporte per cápita (Monto M$ y porcentaje) otorgado AÑO 2018 y 2019.</p>
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- Aporte extrapresupuestario o de reforzamiento municipal asignado año 2018 y 2019.</p>
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- Aporte directo municipal (Monto M$ porcentaje) otorgado a atención de salud municipal AÑO 2018 y 2019.</p>
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Por último, el presupuesto ejecutado total durante año 2018 y 2019".</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de octubre de 2021, la Municipalidad de Carahue respondió a dicho requerimiento de información indicando que la información se encuentra en el banner de Transparencia Activa, en el punto N° 11. Balance de Ejecución Presupuestaria y Estados de Situación Financiera.</p>
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3) AMPARO: El 20 de octubre de 2021, doña Paula Valdes Lupai dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, la reclamante hizo presente que: "La respuesta por parte de la municipalidad no incluye lo solicitado. Se indica buscar la información en página de transparencia activa, pero no se indica como acceder correctamente a la información solicitada. He intentado buscar el "punto 11" señalado por la municipalidad, pero no lo he encontrado".</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Carahue, mediante Oficio N° E23371, de 17 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente Acuerdo, no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida al presupuesto asignado para financiar atención primaria de salud municipal de los años 2018 y 2019, con el detalle que indica. Al respecto, el órgano reclamado indicó que la información se encontraría en el banner de Transparencia Activa de la Municipalidad, en punto N° 11. Balance de Ejecución Presupuestaria y Estados de Situación Financiera.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en este contexto, y respecto de la alegación del órgano referida a la disponibilidad de la información en el link que indica, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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5) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que de la revisión del enlace proporcionado por el órgano reclamado, se constata que por medio de aquel no es posible arribar a la información solicitada, de acuerdo con lo cual no se verifica la hipótesis de cumplimiento contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, advirtiéndose que el órgano reclamado se limitó a indicar que la información se encuentra disponible en el enlace que señala, sin entregar mayores precisiones respecto de la forma cómo acceder a la misma, más aún, habiéndose conferido traslado a la reclamada a fin de que se pronunciara entregando mayores antecedentes que permitieran al solicitante arribar a la información requerida, sin que éstos hayan sido aportados, y tratándose de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales no se esgrimieron causales de secreto o reserva que ponderar, este Consejo acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Paula Valdes Lupai, en contra de la Municipalidad de Carahue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Carahue, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información referida al presupuesto asignado para financiar atención primaria de salud municipal. Detalle:</p>
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- Aporte per cápita (Monto M$ y porcentaje) otorgado AÑO 2018 y 2019.</p>
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- Aporte extrapresupuestario o de reforzamiento municipal asignado año 2018 y 2019.</p>
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- Aporte directo municipal (Monto M$ porcentaje) otorgado a atención de salud municipal AÑO 2018 y 2019.</p>
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Por último, el presupuesto ejecutado total durante año 2018 y 2019.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paula Valdes Lupai y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Carahue.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>