Decisión ROL C7780-21
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Reclamante: MARLENE CARMEN ESTRADA CONCHA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maipú, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, los informes mensuales, decretos, permisos y solicitudes que se indican, y ordenándose la entrega de los contratos a honorarios de los años 2008 al 2011, y 2015, los Decretos Alcaldicios de los años 2009, 2010, 2012, 2015 y 2020, las solicitudes de vacaciones de los años 2008 al 2014, 2020 y 2021, de permisos con goce de sueldo de los años 2008 al 2018 y 2020, de días administrativos del 2008 al 2014 y 2020, informes mensuales de febrero de 2018 y septiembre de 2021 y de las solicitudes de permisos especiales o compensados de los años 2008 al 2018 y 2020, todos entre la solicitante y el municipio reclamado. Lo anterior, en la forma señalado en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, relativa a información de la propia reclamante, respecto de la cual, no constan antecedentes que acrediten su remisión efectiva a la solicitante, y sobre la cual, además, se desestimó la afectación del privilegio deliberativo alegada por el órgano. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales y sensibles de contexto referentes a terceros, en conformidad a lo dispuesto en el Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7780-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;</p> <p> Requirente: Marlene Carmen Estrada Concha</p> <p> Ingreso Consejo: 20.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, los informes mensuales, decretos, permisos y solicitudes que se indican, y orden&aacute;ndose la entrega de los contratos a honorarios de los a&ntilde;os 2008 al 2011, y 2015, los Decretos Alcaldicios de los a&ntilde;os 2009, 2010, 2012, 2015 y 2020, las solicitudes de vacaciones de los a&ntilde;os 2008 al 2014, 2020 y 2021, de permisos con goce de sueldo de los a&ntilde;os 2008 al 2018 y 2020, de d&iacute;as administrativos del 2008 al 2014 y 2020, informes mensuales de febrero de 2018 y septiembre de 2021 y de las solicitudes de permisos especiales o compensados de los a&ntilde;os 2008 al 2018 y 2020, todos entre la solicitante y el municipio reclamado. Lo anterior, en la forma se&ntilde;alado en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, relativa a informaci&oacute;n de la propia reclamante, respecto de la cual, no constan antecedentes que acrediten su remisi&oacute;n efectiva a la solicitante, y sobre la cual, adem&aacute;s, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n del privilegio deliberativo alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales y sensibles de contexto referentes a terceros, en conformidad a lo dispuesto en el Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7780-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Marlene Estrada Concha solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute;, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Todos los contratos a honorarios suscritos entre la solicitante y la I. Municipalidad de Maip&uacute; de los a&ntilde;os 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.</p> <p> 2.- Todos los informes mensuales de prestaci&oacute;n de servicios elaborados por la solicitante desde el mes de marzo del a&ntilde;o 2008 hasta septiembre de 2021.</p> <p> 3.- Todas las solicitudes de vacaciones, feriado legal o permiso con goce de sueldo realizadas por la solicitante de todos los a&ntilde;os entre el a&ntilde;o 2008 y el a&ntilde;o 2021.</p> <p> 4.- Todos los decretos alcaldicios que aprobaron la contrataci&oacute;n del solicitante de todos los a&ntilde;os.</p> <p> 5.- Acta de Notificaci&oacute;n que pone t&eacute;rmino al contrato a honorarios suscrito entre la solicitante y la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> 6.- Hoja de vida del funcionario del solicitante.</p> <p> 7.- Historial de contratos del solicitante.</p> <p> 8.- Todas las solicitudes de d&iacute;as administrativos, compensados o permisos especiales realizadas por el solicitante de todos los a&ntilde;os entre el a&ntilde;o 2008 y el a&ntilde;o 2021&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 1188 de fecha 30 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano solicit&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 1327 de fecha 15 de octubre de 2021, el municipio respondi&oacute; el requerimiento y esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, As&iacute;, indic&oacute; que, por tratarse de una serie de antecedentes, cuyo contenido no est&aacute; completamente definido, la informaci&oacute;n solicitada ser&aacute; utilizada en un eventual acto administrativo que a&uacute;n se encuentra pendiente. A su vez, se&ntilde;al&oacute; que la divulgaci&oacute;n o la publicidad de lo requerido, de manera previa a la revisi&oacute;n, provocar&aacute; la afectaci&oacute;n a las funciones del &oacute;rgano, por cuanto, facilitar&aacute; la interposici&oacute;n de alegaciones u oposiciones de terceros, de manera anticipada, al contener informaci&oacute;n sensible respecto del ejercicio de las facultades y deberes propios del &oacute;rgano, que comprometen sus posibilidades o formas de actuaci&oacute;n en el caso, y dilatando innecesariamente los procedimientos y plazos para la toma de decisiones. Adem&aacute;s, cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la materia.</p> <p> Con todo, se&ntilde;al&oacute; que se accede a la entrega presencial del contrato a honorarios de los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, informes mensuales y solicitudes de vacaciones y permisos administrativos, hoja de vida, y acta de notificaci&oacute;n del periodo consultado proporcionado por la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas del organismo.</p> <p> Por otra parte, advirti&oacute; que en relaci&oacute;n al contrato de honorarios a&ntilde;o 2019 y 2020, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n fuere explicado.</p> <p> Respecto a los decretos alcaldicios correspondiente al periodo del a&ntilde;o 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, inform&oacute; que se encuentra en proceso de ser decretado, por lo que su entrega no est&aacute; disponible.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de octubre de 2021, do&ntilde;a Marlene Carmen Estrada Concha dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que, en su respuesta, el &oacute;rgano no hizo menci&oacute;n de los &quot;contratos a honorario de los a&ntilde;os 2008-2011 y 2015&quot;. Agreg&oacute; que, no entreg&oacute; los decretos alcaldicios de los a&ntilde;os 2009, 2010, 2012, 2014, 2015, 2016 y 2020, las solicitudes de vacaciones y permisos entre 2008 y 2021, las solicitudes de d&iacute;as administrativos y permisos especiales entre 2008 y 2021, los informes mensuales y boletas de prestaci&oacute;n de servicio desde marzo de 2008 a diciembre de 2015, adem&aacute;s de febrero de 2018 y septiembre de 2021. Adem&aacute;s, advirti&oacute; lo se&ntilde;alado por el organismo en relaci&oacute;n a que est&aacute;n en proceso los decretos alcaldicios de los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, 2010 y 2021, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E9094 de fecha 24 de abril de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, mediante Oficio N&deg; 134 de fecha 6 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que, tras una nueva y exhaustiva b&uacute;squeda, se han encontrado algunos antecedentes adicionales, como los informes mensuales de los a&ntilde;os 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, los que este municipio entreg&oacute; a la solicitante, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 133, que adjunt&oacute; al efecto. En esta l&iacute;nea, adjunt&oacute; correo electr&oacute;nico de fecha 6 de diciembre, remitido a la reclamada donde se adjunta link mediante el cual es posible acceder a los informes de prestaci&oacute;n de servicios se&ntilde;alados -as&iacute; como a las boletas de prestaci&oacute;n de servicios-, y Certificado N&deg; 1445 de fecha 9 de noviembre de 2021, emitido por la Jefa(S) de Tesorer&iacute;a Municipal, donde se se&ntilde;ala que respecto al per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 2008 al 2009, no fue posible encontrar los informes requeridos, luego de una extensa b&uacute;squeda en las bodegas Municipales, durante 10 d&iacute;as, no siendo posible entregar lo solicitado.</p> <p> Agreg&oacute; que, se entreg&oacute; la informaci&oacute;n disponible. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que acceder a lo solicitado en los t&eacute;rminos expuestos por la solicitante, no es posible, debido a que no toda la informaci&oacute;n solicitada se encuentra disponible por parte del municipio, en atenci&oacute;n al tiempo transcurrido.</p> <p> 6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por correo electr&oacute;nico de fecha 9 de diciembre de 2021, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado remitir la informaci&oacute;n que se accedi&oacute; entregar a la reclamante, y se&ntilde;alar como la entrega de lo denegado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 9 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que se proceder&aacute; a remitir a este Consejo los antecedentes solicitados.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 28 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano adjunt&oacute; Oficio N&deg; 145, en el cual reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en sus descargos. Adem&aacute;s, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n denegada, se&ntilde;al&oacute; que su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que los contratos y documentos que fueron denegados no se encontraban listos, en decir, completamente firmados y decretados. As&iacute;, haberlos entregado, implicar&iacute;a divulgar actos imperfectos con falta de formalidad.</p> <p> Adem&aacute;s, adjunt&oacute; correo electr&oacute;nico de fecha 28 de diciembre, remitido a la casilla institucional de la reclamante, en la cual se le remite, solicitud de feriado legal de enero de 2018, solicitud de vacaciones de enero y agosto de 2018, de diciembre de 2017, de enero de 2016 y enero de 2015, solicitudes de permisos administrativos de enero, abril y junio de 2021, de diciembre de 2019, de agosto de 2018, de enero, septiembre y diciembre de 2017, de enero, mayo y noviembre de 2016, de marzo, septiembre y diciembre de 2015, solicitudes de permiso compensado de mayo de 2021, enero, febrero y junio de 2019 y enero de 2015, as&iacute; como solicitudes de descanso con goce honorarios de enero de 2021 y diciembre de 2019. Adem&aacute;s, remiti&oacute; Decreto Alcaldicio 930 de fecha 5 de abril de 2016 que aprueba contratos a honorarios de solicitante para per&iacute;odo de enero de 2016 a diciembre de 2016, Decreto Alcaldicio 1362 de fecha 17 de junio de 2021, que aprueba contratos a honorarios de la requirente para periodo entre 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 y Decreto Alcaldicio 3158 de 31 de julio de 2014, que aprueba contratos a honorarios de la peticionaria, entre el per&iacute;odo de enero de 2014 a diciembre de 2014.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que la informaci&oacute;n remitida, ha sido complementada con los &uacute;nicos antecedentes habidos relativos a la permanencia de la requirente en el organismo, no existiendo otros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de los contratos a honorarios y decretos alcaldicios correspondientes a los a&ntilde;os que se se&ntilde;alan, las solicitudes de vacaciones, permisos, d&iacute;as administrativos y permisos especiales, entre los a&ntilde;os 2008 y 2021, as&iacute; como los informes mensuales y boletas de prestaci&oacute;n de servicios desde marzo de 2008 a diciembre de 2015.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a las boletas de prestaci&oacute;n de servicios indicadas por la reclamante con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n del presente amparo, cabe hacer presente que los referidos antecedentes no se encuentran se&ntilde;alados en la solicitud de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, excediendo, en consecuencia, lo requerido originalmente. Por consiguiente, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, en cuanto a los informes mensuales de los a&ntilde;os 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, y a la informaci&oacute;n sobre Decretos Alcaldicios, y solicitudes de permisos consignadas en el numeral 6&deg; de lo expositivo, con ocasi&oacute;n de sus descargos y complemento de los mismos, el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega de lo pedido, y remiti&oacute; dichos documentos a la casilla electr&oacute;nica de la reclamante. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a los informes de los a&ntilde;os 2008 al 2009, y respecto de lo cual el &oacute;rgano esgrimi&oacute; que no obran en su poder informaci&oacute;n adicional a la que fuere remitida, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 5) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo aclarado con ocasi&oacute;n de sus descargos, y las gestiones de b&uacute;squeda referidas, no obra en su poder, tal como se da cuenta en el Certificado de b&uacute;squeda negativa emitido por la Jefa(S) de Tesorer&iacute;a Municipal. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 7) Que, no obstante lo anterior, en relaci&oacute;n al resto de las solicitudes de permisos, decretos e informes solicitados, distintos a aquellos que fueren remitidos por el &oacute;rgano de forma extempor&aacute;nea, y respecto de lo cual, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que son inexistentes, comprendiendo los antecedentes entregados a la solicitante, todos los que fueren habidos, cabe se&ntilde;alar que a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen que la informaci&oacute;n no obra en su poder, resultando insuficiente la sola invocaci&oacute;n de inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano, seg&uacute;n el est&aacute;ndar establecido en la instrucci&oacute;n citada. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 8) Que, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, la reclamada, no indic&oacute; de que resoluci&oacute;n espec&iacute;fica, medida o pol&iacute;tica, es antecedente la informaci&oacute;n requerida, advirtiendo &uacute;nicamente que se trata de antecedentes cuyo contenido no est&aacute; completamente definido. Asimismo, en relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, la reclamada, no precis&oacute; la forma espec&iacute;fica en que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes pedidos, podr&iacute;an afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, no constituyendo la posibilidad de interposici&oacute;n de alegaciones u oposiciones de terceros, y dilataci&oacute;n de procedimientos y plazos para la toma de decisiones, antecedentes suficientes que acrediten la forma concreta en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a sus funciones espec&iacute;ficas.</p> <p> 10) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes pedidos, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n no advierte una afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo del organismo, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 11) Que, por otra parte, y en relaci&oacute;n al resto de la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo, revisada la respuesta del &oacute;rgano reclamado no consta que se hubiere pronunciado espec&iacute;ficamente sobre los contratos a honorarios correspondiente a los a&ntilde;os 2008 al 2011 -y 2015-. A su vez, y en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por la reclamada en su amparo, no se advierte en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de la entrega de los Decretos Alcaldicios de los a&ntilde;os 2009, 2010, 2012, 2015 y 2020, de las solicitudes de vacaciones de los a&ntilde;os 2008 al 2014, 2020 y 2021, permisos con goce de sueldo de los a&ntilde;os 2008 al 2018, y 2020, d&iacute;as administrativos del 2008 al 2014 y 2020, de los informes mensuales de febrero de 2018 y septiembre de 2021 y de los permisos especiales o compensados de los a&ntilde;os 2008 al 2018 y 2020, seg&uacute;n fuere solicitado, no constando dichos antecedentes, en relaci&oacute;n a la fechas se&ntilde;aladas, en los documentos remitidos por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n del complemento de descargos.</p> <p> 12) Que, acto seguido, en relaci&oacute;n a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 13) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 14) Que, adem&aacute;s, la informaci&oacute;n requerida se refiere a la propia solicitante. As&iacute;, cabe tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del municipio reclamado. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, y vinculada a documentos relativos a la propia reclamante, respecto de la cual no constan antecedentes que den cuenta de la remisi&oacute;n efectiva de los mismos a la peticionaria, y sobre la cual, adem&aacute;s, se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo esgrimida por el &oacute;rgano, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido, o en su defecto, acredite el &oacute;rgano la remisi&oacute;n efectiva de lo solicitado a la reclamante.</p> <p> 16) Que, lo anterior, se deber&aacute; entregar en forma presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n, y en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 17) Que, a su vez, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en los antecedentes consultados, y referidos a terceros distintos a la solicitante. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Marlene Estrada Concha en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, los informes mensuales, decretos, permisos y solicitudes que se indican, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maip&uacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante los contratos a honorarios de los a&ntilde;os 2008 al 2011, y 2015, los Decretos Alcaldicios de los a&ntilde;os 2009, 2010, 2012, 2015 y 2020, las solicitudes de vacaciones de los a&ntilde;os 2008 al 2014, 2020 y 2021, de permisos con goce de sueldo de los a&ntilde;os 2008 al 2018 y 2020, de d&iacute;as administrativos del 2008 al 2014 y 2020, informes mensuales de febrero de 2018 y septiembre de 2021 y de las solicitudes de permisos especiales o compensados de los a&ntilde;os 2008 al 2018 y 2020, todos entre la solicitante y el municipio reclamado, o en su defecto, acredite el &oacute;rgano la remisi&oacute;n efectiva de dichos antecedentes a la peticionaria.</p> <p> Lo anterior, se deber&aacute; entregar en forma presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n, y en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en los antecedentes consultados y referidos a terceros distintos de la solicitante. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de las boletas de prestaci&oacute;n de servicios, por exceder lo solicitado en el requerimiento de informaci&oacute;n, as&iacute; como lo relativo a los informes de los a&ntilde;os 2008 al 2009, por cuanto no obra en poder del organismo, no constando este Consejo con antecedentes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado por el municipio, en cuanto a la inexistencia de lo requerido.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marlene Estrada Concha y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>