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DECISIÓN AMPARO ROL C7780-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Maipú</p>
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Requirente: Marlene Carmen Estrada Concha</p>
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Ingreso Consejo: 20.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maipú, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, los informes mensuales, decretos, permisos y solicitudes que se indican, y ordenándose la entrega de los contratos a honorarios de los años 2008 al 2011, y 2015, los Decretos Alcaldicios de los años 2009, 2010, 2012, 2015 y 2020, las solicitudes de vacaciones de los años 2008 al 2014, 2020 y 2021, de permisos con goce de sueldo de los años 2008 al 2018 y 2020, de días administrativos del 2008 al 2014 y 2020, informes mensuales de febrero de 2018 y septiembre de 2021 y de las solicitudes de permisos especiales o compensados de los años 2008 al 2018 y 2020, todos entre la solicitante y el municipio reclamado. Lo anterior, en la forma señalado en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, relativa a información de la propia reclamante, respecto de la cual, no constan antecedentes que acrediten su remisión efectiva a la solicitante, y sobre la cual, además, se desestimó la afectación del privilegio deliberativo alegada por el órgano.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales y sensibles de contexto referentes a terceros, en conformidad a lo dispuesto en el Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7780-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de septiembre de 2021, doña Marlene Estrada Concha solicitó a la Municipalidad de Maipú, lo siguiente:</p>
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"1.- Todos los contratos a honorarios suscritos entre la solicitante y la I. Municipalidad de Maipú de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.</p>
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2.- Todos los informes mensuales de prestación de servicios elaborados por la solicitante desde el mes de marzo del año 2008 hasta septiembre de 2021.</p>
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3.- Todas las solicitudes de vacaciones, feriado legal o permiso con goce de sueldo realizadas por la solicitante de todos los años entre el año 2008 y el año 2021.</p>
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4.- Todos los decretos alcaldicios que aprobaron la contratación del solicitante de todos los años.</p>
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5.- Acta de Notificación que pone término al contrato a honorarios suscrito entre la solicitante y la Municipalidad de Maipú.</p>
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6.- Hoja de vida del funcionario del solicitante.</p>
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7.- Historial de contratos del solicitante.</p>
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8.- Todas las solicitudes de días administrativos, compensados o permisos especiales realizadas por el solicitante de todos los años entre el año 2008 y el año 2021".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 1188 de fecha 30 de septiembre de 2021, el órgano solicitó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 días hábiles, en conformidad a lo establecido en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Resolución N° 1327 de fecha 15 de octubre de 2021, el municipio respondió el requerimiento y esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, Así, indicó que, por tratarse de una serie de antecedentes, cuyo contenido no está completamente definido, la información solicitada será utilizada en un eventual acto administrativo que aún se encuentra pendiente. A su vez, señaló que la divulgación o la publicidad de lo requerido, de manera previa a la revisión, provocará la afectación a las funciones del órgano, por cuanto, facilitará la interposición de alegaciones u oposiciones de terceros, de manera anticipada, al contener información sensible respecto del ejercicio de las facultades y deberes propios del órgano, que comprometen sus posibilidades o formas de actuación en el caso, y dilatando innecesariamente los procedimientos y plazos para la toma de decisiones. Además, citó jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la materia.</p>
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Con todo, señaló que se accede a la entrega presencial del contrato a honorarios de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, informes mensuales y solicitudes de vacaciones y permisos administrativos, hoja de vida, y acta de notificación del periodo consultado proporcionado por la Dirección de Administración y Finanzas del organismo.</p>
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Por otra parte, advirtió que en relación al contrato de honorarios año 2019 y 2020, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, según fuere explicado.</p>
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Respecto a los decretos alcaldicios correspondiente al periodo del año 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, informó que se encuentra en proceso de ser decretado, por lo que su entrega no está disponible.</p>
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4) AMPARO: El 20 de octubre de 2021, doña Marlene Carmen Estrada Concha dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Maipú, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que, en su respuesta, el órgano no hizo mención de los "contratos a honorario de los años 2008-2011 y 2015". Agregó que, no entregó los decretos alcaldicios de los años 2009, 2010, 2012, 2014, 2015, 2016 y 2020, las solicitudes de vacaciones y permisos entre 2008 y 2021, las solicitudes de días administrativos y permisos especiales entre 2008 y 2021, los informes mensuales y boletas de prestación de servicio desde marzo de 2008 a diciembre de 2015, además de febrero de 2018 y septiembre de 2021. Además, advirtió lo señalado por el organismo en relación a que están en proceso los decretos alcaldicios de los años 2017, 2018, 2019, 2010 y 2021, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N° E9094 de fecha 24 de abril de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, mediante Oficio N° 134 de fecha 6 de diciembre de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que, tras una nueva y exhaustiva búsqueda, se han encontrado algunos antecedentes adicionales, como los informes mensuales de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, los que este municipio entregó a la solicitante, a través de Oficio N° 133, que adjuntó al efecto. En esta línea, adjuntó correo electrónico de fecha 6 de diciembre, remitido a la reclamada donde se adjunta link mediante el cual es posible acceder a los informes de prestación de servicios señalados -así como a las boletas de prestación de servicios-, y Certificado N° 1445 de fecha 9 de noviembre de 2021, emitido por la Jefa(S) de Tesorería Municipal, donde se señala que respecto al período comprendido entre el año 2008 al 2009, no fue posible encontrar los informes requeridos, luego de una extensa búsqueda en las bodegas Municipales, durante 10 días, no siendo posible entregar lo solicitado.</p>
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Agregó que, se entregó la información disponible. Así, señaló que acceder a lo solicitado en los términos expuestos por la solicitante, no es posible, debido a que no toda la información solicitada se encuentra disponible por parte del municipio, en atención al tiempo transcurrido.</p>
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6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2021, este Consejo solicitó al órgano reclamado remitir la información que se accedió entregar a la reclamante, y señalar como la entrega de lo denegado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2021, el órgano señaló que se procederá a remitir a este Consejo los antecedentes solicitados.</p>
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Por correo electrónico de fecha 28 de diciembre de 2021, el órgano adjuntó Oficio N° 145, en el cual reiteró lo señalado en sus descargos. Además, en relación a la información denegada, señaló que su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que los contratos y documentos que fueron denegados no se encontraban listos, en decir, completamente firmados y decretados. Así, haberlos entregado, implicaría divulgar actos imperfectos con falta de formalidad.</p>
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Además, adjuntó correo electrónico de fecha 28 de diciembre, remitido a la casilla institucional de la reclamante, en la cual se le remite, solicitud de feriado legal de enero de 2018, solicitud de vacaciones de enero y agosto de 2018, de diciembre de 2017, de enero de 2016 y enero de 2015, solicitudes de permisos administrativos de enero, abril y junio de 2021, de diciembre de 2019, de agosto de 2018, de enero, septiembre y diciembre de 2017, de enero, mayo y noviembre de 2016, de marzo, septiembre y diciembre de 2015, solicitudes de permiso compensado de mayo de 2021, enero, febrero y junio de 2019 y enero de 2015, así como solicitudes de descanso con goce honorarios de enero de 2021 y diciembre de 2019. Además, remitió Decreto Alcaldicio 930 de fecha 5 de abril de 2016 que aprueba contratos a honorarios de solicitante para período de enero de 2016 a diciembre de 2016, Decreto Alcaldicio 1362 de fecha 17 de junio de 2021, que aprueba contratos a honorarios de la requirente para periodo entre 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 y Decreto Alcaldicio 3158 de 31 de julio de 2014, que aprueba contratos a honorarios de la peticionaria, entre el período de enero de 2014 a diciembre de 2014.</p>
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Por último, indicó que la información remitida, ha sido complementada con los únicos antecedentes habidos relativos a la permanencia de la requirente en el organismo, no existiendo otros.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de los contratos a honorarios y decretos alcaldicios correspondientes a los años que se señalan, las solicitudes de vacaciones, permisos, días administrativos y permisos especiales, entre los años 2008 y 2021, así como los informes mensuales y boletas de prestación de servicios desde marzo de 2008 a diciembre de 2015.</p>
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2) Que, primeramente, en relación a las boletas de prestación de servicios indicadas por la reclamante con ocasión de la interposición del presente amparo, cabe hacer presente que los referidos antecedentes no se encuentran señalados en la solicitud de información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, excediendo, en consecuencia, lo requerido originalmente. Por consiguiente, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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3) Que, en cuanto a los informes mensuales de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, y a la información sobre Decretos Alcaldicios, y solicitudes de permisos consignadas en el numeral 6° de lo expositivo, con ocasión de sus descargos y complemento de los mismos, el órgano accedió a la entrega de lo pedido, y remitió dichos documentos a la casilla electrónica de la reclamante. Por lo anterior, se acogerá el amparo en este punto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información pedida.</p>
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4) Que, en relación a los informes de los años 2008 al 2009, y respecto de lo cual el órgano esgrimió que no obran en su poder información adicional a la que fuere remitida, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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5) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo aclarado con ocasión de sus descargos, y las gestiones de búsqueda referidas, no obra en su poder, tal como se da cuenta en el Certificado de búsqueda negativa emitido por la Jefa(S) de Tesorería Municipal. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información en los términos pedidos, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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7) Que, no obstante lo anterior, en relación al resto de las solicitudes de permisos, decretos e informes solicitados, distintos a aquellos que fueren remitidos por el órgano de forma extemporánea, y respecto de lo cual, el órgano señaló que son inexistentes, comprendiendo los antecedentes entregados a la solicitante, todos los que fueren habidos, cabe señalar que a juicio de esta Corporación, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen que la información no obra en su poder, resultando insuficiente la sola invocación de inexistencia esgrimida por el órgano, según el estándar establecido en la instrucción citada. Por lo anterior, se desestimará la alegación de la reclamada en este punto.</p>
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8) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el órgano reclamado, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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9) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, la reclamada, no indicó de que resolución específica, medida o política, es antecedente la información requerida, advirtiendo únicamente que se trata de antecedentes cuyo contenido no está completamente definido. Asimismo, en relación al segundo de los requisitos, la reclamada, no precisó la forma específica en que la divulgación de los antecedentes pedidos, podrían afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, no constituyendo la posibilidad de interposición de alegaciones u oposiciones de terceros, y dilatación de procedimientos y plazos para la toma de decisiones, antecedentes suficientes que acrediten la forma concreta en que la divulgación de la información requerida afectaría sus funciones específicas.</p>
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10) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes pedidos, podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Por lo anterior, esta Corporación no advierte una afectación al privilegio deliberativo del organismo, por lo que se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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11) Que, por otra parte, y en relación al resto de la información que motivó el presente amparo, revisada la respuesta del órgano reclamado no consta que se hubiere pronunciado específicamente sobre los contratos a honorarios correspondiente a los años 2008 al 2011 -y 2015-. A su vez, y en relación a lo señalado por la reclamada en su amparo, no se advierte en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de la entrega de los Decretos Alcaldicios de los años 2009, 2010, 2012, 2015 y 2020, de las solicitudes de vacaciones de los años 2008 al 2014, 2020 y 2021, permisos con goce de sueldo de los años 2008 al 2018, y 2020, días administrativos del 2008 al 2014 y 2020, de los informes mensuales de febrero de 2018 y septiembre de 2021 y de los permisos especiales o compensados de los años 2008 al 2018 y 2020, según fuere solicitado, no constando dichos antecedentes, en relación a la fechas señaladas, en los documentos remitidos por el órgano con ocasión del complemento de descargos.</p>
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12) Que, acto seguido, en relación a la publicidad de la información requerida, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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13) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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14) Que, además, la información requerida se refiere a la propia solicitante. Así, cabe tener presente que el artículo 12 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del municipio reclamado. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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15) Que, en consecuencia, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, y vinculada a documentos relativos a la propia reclamante, respecto de la cual no constan antecedentes que den cuenta de la remisión efectiva de los mismos a la peticionaria, y sobre la cual, además, se desestimó la alegación de afectación al privilegio deliberativo esgrimida por el órgano, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo pedido, o en su defecto, acredite el órgano la remisión efectiva de lo solicitado a la reclamante.</p>
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16) Que, lo anterior, se deberá entregar en forma presencial, previa acreditación de identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación, y en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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17) Que, a su vez, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en los antecedentes consultados, y referidos a terceros distintos a la solicitante. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Marlene Estrada Concha en contra de la Municipalidad de Maipú, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, los informes mensuales, decretos, permisos y solicitudes que se indican, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante los contratos a honorarios de los años 2008 al 2011, y 2015, los Decretos Alcaldicios de los años 2009, 2010, 2012, 2015 y 2020, las solicitudes de vacaciones de los años 2008 al 2014, 2020 y 2021, de permisos con goce de sueldo de los años 2008 al 2018 y 2020, de días administrativos del 2008 al 2014 y 2020, informes mensuales de febrero de 2018 y septiembre de 2021 y de las solicitudes de permisos especiales o compensados de los años 2008 al 2018 y 2020, todos entre la solicitante y el municipio reclamado, o en su defecto, acredite el órgano la remisión efectiva de dichos antecedentes a la peticionaria.</p>
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Lo anterior, se deberá entregar en forma presencial, previa acreditación de identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación, y en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en los antecedentes consultados y referidos a terceros distintos de la solicitante. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de las boletas de prestación de servicios, por exceder lo solicitado en el requerimiento de información, así como lo relativo a los informes de los años 2008 al 2009, por cuanto no obra en poder del organismo, no constando este Consejo con antecedentes que desvirtúen lo señalado por el municipio, en cuanto a la inexistencia de lo requerido.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marlene Estrada Concha y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>