Decisión ROL C306-13
Reclamante: MARCO ANTONIO CORREA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en que se le entregó una respuesta negativa a sus requerimientos sobre a) Detalle mensual correspondiente al año 2012, de la cantidad de fiscalizaciones, auditorías o revisiones efectuadas a bancos u otras instituciones financieras que la SBIF supervisa, indicando la cantidad de revisiones con observaciones y sin observaciones, todo lo anterior detallado por institución financiera, a objeto de continuar la serie de datos que la SBIF debe proporcionar, considerando el principio de servicialidad, indicado en la decisión que pronunció la Corte Suprema en Recurso de Queja Rol 6663-1212, entre otras solicitudes, respecto del tema. El Consejo señaló que la regla general en cuanto a la información elaborada con presupuesto público o que obre en poder de un órgano de la Administración del Estado, es que ésta sea pública, salvo que concurra alguna causal legal de secreto o reserva, las que, a su vez, deben interpretarse en forma restrictiva y respetando el principio de proporcionalidad. En la especie, lo requerido en los literales a), d) y e) de la solicitud, consiste en información estadística referida a la cantidad de fiscalizaciones, revisiones o auditorías efectuada por la SBIF a bancos y otras instituciones financieras, en el período y términos que indica, y a la identidad de los fiscalizados, de modo que este Consejo no advierte de qué forma se podría producir una infracción al deber funcionario de reserva que contempla el artículo 7º de la Ley General de Bancos. Lo anterior, toda vez que no se ha requerido información sobre el contenido de informes evacuados por empleados o personas que, a cualquier título, presten servicios a la Superintendencia, ni tampoco información referida a hechos, negocios o situaciones de que éstos hubieren tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. De este modo, al requerirse información de carácter estadística, y no habiendo aportado la SBIF antecedentes específicos que permitan configurar una afectación a los bienes jurídicos que ha invocado con la entrega de la información ni al debido cumplimiento de sus funciones, este Consejo estima que no concurre en la especie la causal de reserva alegada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C306-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras</p> <p> Requirente: Marco Antonio Correa P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 13.03.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 444 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C306-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de enero de 2013 don Marco Antonio Correa P&eacute;rez requiri&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante tambi&eacute;n SBIF, le proporcionara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Detalle mensual correspondiente al a&ntilde;o 2012, de la cantidad de fiscalizaciones, auditor&iacute;as o revisiones efectuadas a bancos u otras instituciones financieras que la SBIF supervisa, indicando la cantidad de revisiones con observaciones y sin observaciones, todo lo anterior detallado por instituci&oacute;n financiera, a objeto de continuar la serie de datos que la SBIF debe proporcionar, considerando el principio de servicialidad, indicado en la decisi&oacute;n que pronunci&oacute; la Corte Suprema en Recurso de Queja Rol 6663-1212.</p> <p> b) Proporcionar detalle de desembolsos y pagos que la SBIF tuvo que efectuar por concepto de pago de honorarios a abogados o estudios jur&iacute;dicos, que defendieron los intereses de la SBIF en todas las instancias (Cortes de Apelaciones y Suprema), sean por pagos directos o indirectos, por concepto de honorarios o pago de costas. El detalle debe indicar la identificaci&oacute;n de la empresa u abogado al que se le efectu&oacute; el pago y monto pagado.</p> <p> c) Proporcionar copia de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos, relacionados con casos en los cuales el requirente haya solicitado informaci&oacute;n y que guarden relaci&oacute;n con actos administrativos, decisiones o instrucciones, sea con los abogados defensores u otras entidades p&uacute;blicas en las cuales se haya instruido o recibido instrucciones para la resoluci&oacute;n de los casos que actualmente se encuentran en litigio por amparos presentados ante este Consejo. Considerar per&iacute;odo 2011 hasta enero de 2013.</p> <p> d) Proporcionar la cantidad de revisiones que la SBIF realiz&oacute; durante los a&ntilde;os 2010, 2011 y 2012, el detalle por mes debe indicar la instituci&oacute;n y el conglomerado financiero evaluado. Si no existiesen revisiones en campo, indicar los estudios que ha realizado la Unidad de Estudios y An&aacute;lisis Financiero sobre esta materia.</p> <p> e) Proporcionar la identidad de los 10 conglomerados financieros que la SBIF ha identificado, ya sea en estudios realizados por s&iacute; mismos, o a trav&eacute;s de reuniones de Comit&eacute; Superintendentes o Comit&eacute; de Estabilidad Financiera.</p> <p> f) De acuerdo a datos proporcionados por el FMI, sobre conglomerados financieros, &eacute;stos concentran el 70% de la banca, el 80% de los fondos mutuos y cerca de un 50% de las AFP. Considerando que no existe una ley que regule los conglomerados financieros, indicar:</p> <p> i. La cantidad de reuniones que la SBIF ha efectuado con las SVS y Superintendencia de Pensiones, durante los a&ntilde;os 2010, 2011 y 2012, con el objeto de coordinar acciones para supervisar en forma consolidada riesgos bancarios y de resguardo patrimonial, riesgos de conflictos de intereses, riesgo sist&eacute;mico, arbitraje regulatorio, riesgo de contagio y riesgo moral.</p> <p> ii. Proporcionar copia de Memorando de Entendimiento que la SBIF haya efectuado con las instituciones de Per&uacute; y Colombia sobre conglomerados financieros desde 2010 a 2013.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante carta de 21 de febrero de 2013, informando lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n con lo requerido en los literales a), d) y e) de la solicitud de informaci&oacute;n, y sin perjuicio de la informaci&oacute;n p&uacute;blica que se da cuenta m&aacute;s adelante, especialmente la contenida en el sitio web de dicho &oacute;rgano, del Comit&eacute; de Superintendentes del Sector Financiero y del Consejo de Estabilidad Financiera, no se accede a la entrega de los antecedentes que pudiera mantener la SBIF, en virtud de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley General de Bancos.</p> <p> b) La citada norma es de aquellas que contemplaban una reserva legal de entrega de informaci&oacute;n con anterioridad a la incorporaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la dictaci&oacute;n de la Ley N&ordm; 20.050, por lo que dicha reserva debe ser considerada como declarada por una Ley de Qu&oacute;rum Calificado.</p> <p> c) Con todo, respecto de lo requerido en los literales d) y e) de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que utilizando el buscador del sitio web del organismo, es posible encontrar diversos documentos y bibliograf&iacute;a en materia de conglomerados financieros. A modo de ejemplo, en el enlace que indica es posible acceder a una presentaci&oacute;n efectuada en 2005 por el entonces Superintendente.</p> <p> d) Con respecto a lo requerido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, informa que el contrato suscrito con la sociedad de profesionales Z&uacute;&ntilde;iga y Compa&ntilde;&iacute;a Limitada, en que se encarga la defensa de la Superintendencia respecto de los recursos interpuestos en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo, reca&iacute;da en el amparo Rol C1266-11, se encuentra en el enlace que indica. Agrega otros enlaces en los que es posible acceder a otros contratos referidos a asesor&iacute;as jur&iacute;dicas, indicando que no se registra informaci&oacute;n relativa a pago de costas judiciales.</p> <p> e) En relaci&oacute;n con lo requerido en el literal c) de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que no cuenta con antecedentes relativos a la materia.</p> <p> f) Finalmente, respecto a lo requerido en el literal f) de la solicitud, se&ntilde;ala que las actas correspondientes a las reuniones celebradas en el marco del Consejo de Estabilidad Financiera, se encuentran disponibles en el sitio electr&oacute;nico que indica. Por su parte, para conocer el detalle de las sesiones realizadas en el marco del Comit&eacute; de Superintendentes del Sector Financiero, es necesario acceder al enlace que se&ntilde;ala. Respeto a lo requerido en el literal f), numeral i, indica que en el per&iacute;odo requerido s&oacute;lo se ha suscrito un Memor&aacute;ndum de entendimiento con la Superintendencia Financiera de Colombia, disponible en el enlace que se&ntilde;ala.</p> <p> 3) AMPARO: Don Marco Antonio Correa P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en lo siguiente</p> <p> a) Se le entreg&oacute; una respuesta negativa a sus requerimientos contenidos en los literales a), c), d) y e) de la solicitud de informaci&oacute;n. Los links indicados para el literal a) no contienen la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Por su parte, respecto de lo se&ntilde;alado para el literal c), debe existir un registro de correos electr&oacute;nicos que se generaron para contratar y decidir los aspectos legales de la defensa que efectu&oacute; la SBIF respecto de las decisiones de este Consejo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 1.067, de 22 de marzo de 2013, al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, quien mediante Ordinario N&ordm; 1.889, de 10 de abril de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En relaci&oacute;n con los correos electr&oacute;nicos requeridos, reitera lo ya se&ntilde;alado en la respuesta, en orden a que no cuenta con antecedentes referidos a actos administrativos, decisiones o instrucciones sobre la materia que consten en correos electr&oacute;nicos, en los t&eacute;rminos que demanda el recurrente.</p> <p> b) En cuanto al resto de la informaci&oacute;n requerida en los literales a), d) y e) de la solicitud de informaci&oacute;n, reitera la invocaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley General de Bancos, disposici&oacute;n esta &uacute;ltima que encuentra su fundamento en las necesidades de orden p&uacute;blico de mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano supervisor y que tiene por fin evitar el grave entorpecimiento del debido cumplimiento de las funciones de dicha Superintendencia.</p> <p> c) Dicha causal encuentra su fundamento &uacute;ltimo en la obligaci&oacute;n de reserva impuesta a la Superintendencia desde sus or&iacute;genes y que corresponde a la contrapartida de la supervisi&oacute;n de m&eacute;rito que realiza y a sus amplias facultades para llevarla a cabo.</p> <p> d) Finalmente, hace presente que a pesar de invocar en la respuesta entregada al solicitante las causales se&ntilde;aladas, adicionalmente se le inform&oacute; los sitios electr&oacute;nicos del Consejo de Estabilidad Financiera y el Comit&eacute; de Superintendentes, en que constan las actas de las sesiones celebradas por dichas entidades, adem&aacute;s de documentaci&oacute;n referida a presentaciones p&uacute;blicas realizadas por la Superintendencia en materia de conglomerados financieros.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 429, de 26 de abril de 2013, el Consejo Directivo acord&oacute;, como medida para mejor resolver el presente amparo, requerir al &oacute;rgano reclamado que informara el modo en que se form&oacute; la convicci&oacute;n que no obraban en su poder correos electr&oacute;nicos como los requeridos en el literal c) de la solicitud de acceso , indicando espec&iacute;ficamente los mecanismos y procedimientos utilizados a efectos de verificar la inexistencia de dichos correos en los t&eacute;rminos alegados. Asimismo, se solicit&oacute; que, en caso de haber requerido a los funcionarios que habr&iacute;an intervenido en comunicaciones con los abogados que defendieron los intereses de la SBIF, a que hace referencia la solicitud, a fin de que &eacute;stos se pronunciaran si enviaron o recibieron desde sus casillas institucionales correos electr&oacute;nicos como los requeridos, proporcione a este Consejo la identidad de los mismos y dem&aacute;s datos de contacto.</p> <p> 6) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante el Ordinario N&deg; 2975, de 20 de mayo de 2013, la SBIF atendi&oacute; la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Tanto la labor de defensa de esta Superintendencia como la relaci&oacute;n directa con los abogados encargados de la misma, ya sea en sede judicial o administrativa, se ha delegado en su Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, quedando vedada por tanto cualquier posibilidad de intervenci&oacute;n de otras instancias de este Organismo.</p> <p> b) Junto con informar los datos de contacto de los dos &uacute;nicos funcionarios facultados para dar instrucciones a los abogados contratados, se&ntilde;ala que, previo a remitir la respuesta a la solicitud del requirente se consult&oacute; directamente con dichos funcionarios, los que indicaron no contar con correos referidos al asunto de que se trata. Agrega que tales funcionarios, visaron la carta remitida al Sr. Correa y el oficio de descargos de ese organismo en relaci&oacute;n con el presente amparo.</p> <p> 7) TRASLADO A LOS TERCEROS: Atendido lo informado por el &oacute;rgano reclamado en cumplimiento de la medida para mejor resolver, este Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, acord&oacute; conferir traslado a los funcionarios individualizados por la entidad reclamada, a fin de que se pronunciaran espec&iacute;ficamente acerca de la existencia de los correos electr&oacute;nicos y, en caso de contar con dichos antecedentes, manifestaran su voluntad de consentir o no en su entrega.</p> <p> Al respecto, don Carlos Pavez Tolosa, Director Jur&iacute;dico de la SBIF, mediante carta de 11 de junio de 2013, manifest&oacute; que &ldquo;no tengo conocimiento de la existencia de mails enviados o recibidos, ya sea con los abogados defensores u otras entidades p&uacute;blicas, por los que haya instruido o recibido instrucciones para la resoluci&oacute;n de los casos que actualmente se encuentren o se encontraron en litigio por amparos presentados ante ese Consejo por don Marco Antonio Correa P&eacute;rez.&rdquo;</p> <p> Por su parte, do&ntilde;a Deborah Jusid Froimovich, Jefa del Departamento Jur&iacute;dico de la SBIF, se&ntilde;al&oacute; mediante presentaci&oacute;n de la misma data que &ldquo;como le fuera informado a ese Consejo por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, no me encuentro en poder de mails enviados o recibidos, ya sea con los abogados defensores u otras entidades p&uacute;blicas, por los que se haya instruido o recibido instrucciones para la resoluci&oacute;n de los casos que actualmente se encuentren o se encontraron en litigio por amparos presentados ante ese Consejo por don Marco Antonio Correa P&eacute;rez.&rdquo;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que atendido el contenido de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado al solicitante &ndash;en la cual se le dio respuesta a lo requerido en los literales b) y f) de la solicitud de informaci&oacute;n&ndash;, como del tenor del amparo interpuesto por &eacute;ste, el presente amparo se circunscribe s&oacute;lo a aquella informaci&oacute;n requerida en los literales a), c), d) y e) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que respecto a la invocaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley General de Bancos, espec&iacute;ficamente en lo que respecta a lo requerido en los literales a), d) y e) de la solicitud de informaci&oacute;n, cabe tener presente que, pese a que el solicitante no requiere un documento espec&iacute;fico en donde conste la cantidad de fiscalizaciones o auditor&iacute;as efectuadas a bancos y otras instituciones financieras, entre los a&ntilde;os 2010 y 2012, ni la identidad de los conglomerados financieros identificados, dicha parte de la solicitud, en virtud de los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, debe ser entendida como referida al o los documentos que obren en poder de la SBIF y en los que consten tales antecedentes, sin perjuicio que dicho &oacute;rgano, si as&iacute; lo estima pertinente, pueda informar derechamente sobre los datos solicitados.</p> <p> 3) Que el citado art&iacute;culo 7&deg; establece una prohibici&oacute;n a los empleados, delegados, agentes o personas que a cualquier t&iacute;tulo presten servicios en la SBIF, de &ldquo;revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra&ntilde;as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo&rdquo;, estableciendo su inciso segundo que &ldquo;en el caso de infringir esta prohibici&oacute;n, incurrir&aacute; en la pena se&ntilde;alada en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&rdquo;.</p> <p> 4) Que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, se puede denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando una ley de qu&oacute;rum calificado la haya declarado secreta o reservada, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado, al dar respuesta a la solicitud del requirente, pese a invocar la causal del art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley General de Bancos, no se&ntilde;al&oacute; cu&aacute;l de las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica concurrir&iacute;a, a su juicio, en el presente caso. Sin perjuicio de lo anterior, la SBIF, al formular sus descargos, sostiene que el citado art&iacute;culo de la Ley General de Bancos encuentra su fundamento en las necesidades de orden p&uacute;blico de mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano supervisor, y que tiene por fin evitar el entorpecimiento de las funciones de dicha Superintendencia.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, la regla general en cuanto a la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, es que &eacute;sta sea p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal legal de secreto o reserva, las que, a su vez, deben interpretarse en forma restrictiva y respetando el principio de proporcionalidad. En la especie, lo requerido en los literales a), d) y e) de la solicitud, consiste en informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a la cantidad de fiscalizaciones, revisiones o auditor&iacute;as efectuada por la SBIF a bancos y otras instituciones financieras, en el per&iacute;odo y t&eacute;rminos que indica, y a la identidad de los fiscalizados, de modo que este Consejo no advierte de qu&eacute; forma se podr&iacute;a producir una infracci&oacute;n al deber funcionario de reserva que contempla el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley General de Bancos. Lo anterior, toda vez que no se ha requerido informaci&oacute;n sobre el contenido de informes evacuados por empleados o personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a la Superintendencia, ni tampoco informaci&oacute;n referida a hechos, negocios o situaciones de que &eacute;stos hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo. De este modo, al requerirse informaci&oacute;n de car&aacute;cter estad&iacute;stica, y no habiendo aportado la SBIF antecedentes espec&iacute;ficos que permitan configurar una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos que ha invocado con la entrega de la informaci&oacute;n ni al debido cumplimiento de sus funciones, este Consejo estima que no concurre en la especie la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente que la Excma. Corte Suprema, conociendo del Recurso de Queja Rol N&ordm; 6663-2012, interpuesto por este Consejo, a prop&oacute;sito de un Reclamo de Ilegalidad de una decisi&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n en que se requer&iacute;a informaci&oacute;n de id&eacute;ntico tenor que la de la especie, se&ntilde;al&oacute; en su considerando octavo que &ldquo;la informaci&oacute;n solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer c&oacute;mo cumple la SBIF su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados, que entre otras funciones relevantes de orden p&uacute;blico econ&oacute;mico, intermedian monop&oacute;licamente &ndash;protecci&oacute;n penal incluida&ndash;, la circulaci&oacute;n del dinero, recogi&eacute;ndolo del p&uacute;blico mediante operaciones pasivas y proporcion&aacute;ndolo a trav&eacute;s de m&uacute;ltiples y variadas operaciones activas plasmadas en contratos en serie realizados profesionalmente&rdquo;. A continuaci&oacute;n, la citada sentencia se&ntilde;al&oacute; en su considerando und&eacute;cimo, que &ldquo;es posible concluir que el citado art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad que contempla el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n como para atribuirle el car&aacute;cter de qu&oacute;rum calificado&rdquo;.</p> <p> 8) Que, por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en sus literales a) y d), requiri&eacute;ndose a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que entregue al solicitante el o los documentos en que conste la cantidad de fiscalizaciones, auditor&iacute;as o revisiones efectuadas a bancos u otras instituciones financieras, entre los a&ntilde;os 2010 a 2012, presentados en forma mensual, indicando la entidad financiera y/o el conglomerado financiero evaluado y, en cada una de ellas, detalle mensualmente la cantidad de casos revisados con observaciones y sin observaciones o, si as&iacute; lo estima, informe derechamente al requirente respecto de lo solicitado, conforme ya lo decidi&oacute; anteriormente este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1266-11.</p> <p> 9) Que en relaci&oacute;n a lo requerido en el literal c) de la solicitud, esto es, copia de los correos electr&oacute;nicos indicados, tanto en la respuesta entregada al solicitante, como en los descargos presentados ante este Consejo, la SBIF aleg&oacute; no contar con correos electr&oacute;nicos que digan relaci&oacute;n con las materias indicadas por el requirente en su solicitud. A su turno, consultados por este Consejo los funcionarios competentes de dicho &oacute;rgano para pronunciarse sobre el particular, ratificaron lo se&ntilde;alado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n. Sobre el particular, cabe tener presente que el art&iacute;culo 5&ordm;, inciso 2&ordm;, de la Ley de Transparencia, dispone que &ldquo;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&rdquo;, agregando el art&iacute;culo 10 de la citada ley que &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&rdquo;. De dichas normas se concluye que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. Por lo tanto, atendida la alegaci&oacute;n de inexistencia efectuada por la SBIF, que no es posible controvertirla por este Consejo, y la ratificaci&oacute;n por parte de los funcionarios competentes, en orden a que no cuentan con correos electr&oacute;nicos como los solicitados, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte. En consecuencia, no ser&aacute; necesario pronunciarse acerca de la procedencia jur&iacute;dica de la entrega de estos correos, dada su inexistencia.</p> <p> 10) Que, finalmente, respecto de lo requerido en el literal e) de la solicitud de informaci&oacute;n, en la respuesta entregada al solicitante la SBIF se&ntilde;ala un v&iacute;nculo del sitio electr&oacute;nico de dicho &oacute;rgano &ndash;http://www.sbif.cl/sbifweb/servlet/Noticia?indice=2.1&amp;idContenido=3514&ndash;, en el cual se podr&iacute;an encontrar diversos documentos y bibliograf&iacute;a en materia de conglomerados financieros, haci&eacute;ndole presente la existencia de una presentaci&oacute;n efectuada por el entonces Superintendente. De la revisi&oacute;n efectuada por este Consejo a dicho link, se observa que &eacute;ste da cuenta de la participaci&oacute;n, el a&ntilde;o 2005, del entonces Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras en el 5&ordm; Seminario Internacional &ldquo;Desaf&iacute;os de Pol&iacute;ticas en el Sector Financiero: Conglomerados Financieros Internacionales&rdquo;, patrocinado por el Banco Mundial, Fondo Monetario Internacional y la Reserva Federal de Estados Unidos. Asimismo, se contiene la presentaci&oacute;n efectuada por el Superintendente en dicho Seminario, titulada &ldquo;Financial Conglomerates and Bank Stability: The Chilean Case&rdquo;.</p> <p> 11) Que, no obstante lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en su respuesta, dicha informaci&oacute;n no satisface el requerimiento de informaci&oacute;n del literal e) en an&aacute;lisis, por cuanto no da cuenta de la identidad de los 10 conglomerados financieros identificados por la SBIF, en los t&eacute;rminos requeridos, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; igualmente el amparo en esta parte, debiendo informar al solicitante dichas identidades o, de corresponder a un n&uacute;mero distinto de conglomerados, entregue los efectivamente identificados. En su defecto, se&ntilde;alar expresamente que no posee dicha informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Antonio Correa P&eacute;rez, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. El o los documentos en que conste la cantidad de fiscalizaciones, auditor&iacute;as o revisiones efectuadas a bancos u otras instituciones financieras, entre los a&ntilde;os 2010 a 2012, presentados en forma mensual, indicando la entidad financiera y/o el conglomerado financiero evaluado y, en cada una de ellas, detallando mensualmente la cantidad de casos revisados con observaciones y sin observaciones; o, si as&iacute; lo estima, informe derechamente al requirente respecto de lo solicitado.</p> <p> ii. Identidad de los 10 conglomerados financieros que la SBIF ha identificado, ya sea en estudios realizados por el mismo &oacute;rgano o a trav&eacute;s de reuniones de Comit&eacute; de Superintendentes o Comit&eacute; de Estabilidad Financiera. En caso de corresponder a un n&uacute;mero distinto de conglomerados, entregue los efectivamente identificados. En su defecto, se&ntilde;alar expresamente que no posee dicha informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Marco Antonio Correa P&eacute;rez, al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y a los terceros involucrados en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>