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DECISIÓN AMPARO ROL C7792-21</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama.</p>
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Requirente: Madelyn Maluenda Pérez.</p>
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Ingreso Consejo: 20.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, referida a todos los antecedentes que hubieren sido recopilados durante la vigencia de la investigación sumaria instruida por Resolución Exenta N° 25-2021, de 22 de junio de 2021, de la COMDES, la que posteriormente fue dejada sin efecto mediante Resolución Exenta N° 031-2021, de 29 de julio de 2021, de ese mismo organismo.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación. En el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar cualquier revelación de datos sensibles y datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos entre los antecedentes recopilados en la aludida investigación sumaria que se dejó sin efecto y cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterios contenidos en decisiones roles C322-10, C3124-10, C2159-16, C6159-20, C6171-20 y C6763-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7792-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2021, doña Madelyn Maluenda solicitó a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, en adelante indistintamente COMDES, la siguiente información: "Solicito entrega de los antecedentes de la investigación sumaria instruida por Resolución Exenta N° 25-2021, atendido que al haberse dejado sin efecto la resolución que instruyó dicha investigación, también se dejó sin efecto el carácter de secreto de los referidos antecedentes que conformaban el expediente. Actualmente dichos documentos se encuentran en poder de la Dirección del CESFAM Enrique Montt.". (sic)</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta N° 00046/2021, de fecha 14 de septiembre de 2021, el Encargado de Transparencia de la COMDES respondió a dicho requerimiento de información, indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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"De acuerdo a lo solicitado, se adjunta a esta presentación las Resoluciones Exentas 025/2021 y 031/2021 emitidas por nuestra Corporación y debidamente firmadas por nuestros Presidentes del Directorio. El documento se caratula como "Resolución Exenta 025-2021 y 031-2021"" . (sic)</p>
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3) AMPARO: El 20 de octubre de 2021, doña Madelyn Maluenda Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la señalada Corporación Municipal, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud, agregando que:</p>
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"La información es incompleta, pues sólo se hace entrega de la resolución que dejó sin efecto sumario, pero no se enviaron los antecedentes que conformaron el expediente de dicha investigación, que pasaron a ser públicos desde que se dejó sin efecto el procedimiento". (sic)</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E23406, de 17 de noviembre de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la COMDES, solicitándole que: 1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC)</p>
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Por último, se hace presente que, a la fecha de la presente decisión, no consta que el órgano requerido haya remitido sus descargos u observaciones a esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información referida a todos los antecedentes que hubieren sido recopilados durante la vigencia de la investigación sumaria instruida por Resolución Exenta N° 25-2021, de 22 de junio de 2021, de la COMDES, la que posteriormente fue dejada sin efecto mediante Resolución Exenta N° 031-2021, de 29 de julio de 2021, de ese mismo organismo.</p>
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2) Que, en este sentido, cabe tener presente que el órgano recurrido acompañó en su respuesta a la solicitante copia de la citada Resolución Exenta N° 031-2021, en que se señaló:</p>
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"1. Dejar sin efecto la Investigación Sumaria incoado del Sr. Hermosilla Estay, a consecuencia que no existe vinculación contractual con él, como así también, el nombramiento como investigador del Sr. Isaac Soriano Aguirre.</p>
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2. Solicitar al Sr. Soriano Aguirre los antecedentes pudo haber recabado a la fecha de hoy y sean entregados a la Dirección de Salud, con el fin de adoptar las medidas necesarias para un correcto y normal funcionamiento del CESFAM Enrique Montt.".</p>
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3) Que, de lo anterior se desprende que los eventuales antecedentes que se hubieren podido recopilar durante el tiempo en que estuvo vigente la investigación sumaria instruida mediante Resolución Exenta N° 25-2021, fueron remitidos, una vez que esta se dejó sin efecto, la Dirección de Salud de la COMDES, de manera que esos antecedentes, de existir, obran en poder del organismo recurrido. Ratificando lo anterior, cabe tener presente que la propia recurrente en su solicitud de acceso señaló: "Actualmente dichos documentos se encuentran en poder de la Dirección del CESFAM Enrique Montt.", con lo que se evidencia que la solicitante tiene pleno conocimiento que los antecedentes que está tratando de recabar a través del presente amparo -en el evento que existan-- se encuentran en poder del órgano recurrido.</p>
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4) Que, el organismo recurrido en su respuesta a la solicitud de acceso solo acompañó copia de la resolución exenta que ordenaba instruir la aludida investigación sumaria y de la resolución que la dejaba sin efecto, ambas citadas en el considerando 1) precedente, sin embargo, no se pronunció en dicha respuesta sobre la inexistencia de antecedentes que hubieren sido recopilados por el investigador mientras la aludida investigación sumaria estuvo vigente; los que, por cierto, al dejarse sin efecto la resolución que instruía la investigación sumaria, esta dejo de tener vigencia legal y los antecedentes que se recopilaron en su desarrollo dejaron, como consecuencia de lo anterior, de estar amparados por el secreto que la legislación vigente impone respecto de un proceso sancionatorio de esa naturaleza y pasaron a constituir información pública.</p>
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5) Que, en tal sentido, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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6) Que, en consecuencia, dada la ausencia de descargos en esta sede, y no existiendo antecedentes que permitan determinar la existencia o inexistencia de la información solicitada o ponderar alguna causal de secreto o reserva, y teniendo en consideración que se trata de información de naturaleza pública, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y juntamente con ello, ordenará la entrega de lo solicitado, en los términos descritos en el considerando 1) de esta decisión. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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7) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar cualquier revelación de datos sensibles y datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos entre los antecedentes recopilados en la aludida investigación sumaria que se dejó sin efecto y cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, por último, este Consejo estima necesario hacer presente a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública, lo que pudiere dar lugar a la instrucción de un proceso sancionatorio por eventual infracción a la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Madelyn Maluenda Pérez en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calama y Presidente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante todos los antecedentes que hubieren sido recopilados durante la vigencia de la investigación sumaria instruida por Resolución Exenta N° 25-2021, de 22 de junio de 2021, de la COMDES, la que posteriormente fue dejada sin efecto mediante Resolución Exenta N° 031-2021, de 29 de julio de 2021, de ese mismo organismo.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar cualquier revelación de datos sensibles y datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos entre los antecedentes recopilados en la aludida investigación sumaria que se dejó sin efecto y cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Madelyn Maluenda Pérez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calama y Presidente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>