Decisión ROL C7792-21
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Reclamante: MADELYN MALUENDA PÉREZ  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, referida a todos los antecedentes que hubieren sido recopilados durante la vigencia de la investigación sumaria instruida por Resolución Exenta N° 25-2021, de 22 de junio de 2021, de la COMDES, la que posteriormente fue dejada sin efecto mediante Resolución Exenta N° 031-2021, de 29 de julio de 2021, de ese mismo organismo. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación. En el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar cualquier revelación de datos sensibles y datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos entre los antecedentes recopilados en la aludida investigación sumaria que se dejó sin efecto y cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. Aplica criterios contenidos en decisiones roles C322-10, C3124-10, C2159-16, C6159-20, C6171-20 y C6763-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/2/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7792-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama.</p> <p> Requirente: Madelyn Maluenda P&eacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, referida a todos los antecedentes que hubieren sido recopilados durante la vigencia de la investigaci&oacute;n sumaria instruida por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 25-2021, de 22 de junio de 2021, de la COMDES, la que posteriormente fue dejada sin efecto mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 031-2021, de 29 de julio de 2021, de ese mismo organismo.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n. En el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar cualquier revelaci&oacute;n de datos sensibles y datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos entre los antecedentes recopilados en la aludida investigaci&oacute;n sumaria que se dej&oacute; sin efecto y cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterios contenidos en decisiones roles C322-10, C3124-10, C2159-16, C6159-20, C6171-20 y C6763-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7792-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2021, do&ntilde;a Madelyn Maluenda solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, en adelante indistintamente COMDES, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito entrega de los antecedentes de la investigaci&oacute;n sumaria instruida por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 25-2021, atendido que al haberse dejado sin efecto la resoluci&oacute;n que instruy&oacute; dicha investigaci&oacute;n, tambi&eacute;n se dej&oacute; sin efecto el car&aacute;cter de secreto de los referidos antecedentes que conformaban el expediente. Actualmente dichos documentos se encuentran en poder de la Direcci&oacute;n del CESFAM Enrique Montt.&quot;. (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta N&deg; 00046/2021, de fecha 14 de septiembre de 2021, el Encargado de Transparencia de la COMDES respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> &quot;De acuerdo a lo solicitado, se adjunta a esta presentaci&oacute;n las Resoluciones Exentas 025/2021 y 031/2021 emitidas por nuestra Corporaci&oacute;n y debidamente firmadas por nuestros Presidentes del Directorio. El documento se caratula como &quot;Resoluci&oacute;n Exenta 025-2021 y 031-2021&quot;&quot; . (sic)</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de octubre de 2021, do&ntilde;a Madelyn Maluenda P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la se&ntilde;alada Corporaci&oacute;n Municipal, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud, agregando que:</p> <p> &quot;La informaci&oacute;n es incompleta, pues s&oacute;lo se hace entrega de la resoluci&oacute;n que dej&oacute; sin efecto sumario, pero no se enviaron los antecedentes que conformaron el expediente de dicha investigaci&oacute;n, que pasaron a ser p&uacute;blicos desde que se dej&oacute; sin efecto el procedimiento&quot;. (sic)</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E23406, de 17 de noviembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la COMDES, solicit&aacute;ndole que: 1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC)</p> <p> Por &uacute;ltimo, se hace presente que, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, no consta que el &oacute;rgano requerido haya remitido sus descargos u observaciones a esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n referida a todos los antecedentes que hubieren sido recopilados durante la vigencia de la investigaci&oacute;n sumaria instruida por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 25-2021, de 22 de junio de 2021, de la COMDES, la que posteriormente fue dejada sin efecto mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 031-2021, de 29 de julio de 2021, de ese mismo organismo.</p> <p> 2) Que, en este sentido, cabe tener presente que el &oacute;rgano recurrido acompa&ntilde;&oacute; en su respuesta a la solicitante copia de la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 031-2021, en que se se&ntilde;al&oacute;:</p> <p> &quot;1. Dejar sin efecto la Investigaci&oacute;n Sumaria incoado del Sr. Hermosilla Estay, a consecuencia que no existe vinculaci&oacute;n contractual con &eacute;l, como as&iacute; tambi&eacute;n, el nombramiento como investigador del Sr. Isaac Soriano Aguirre.</p> <p> 2. Solicitar al Sr. Soriano Aguirre los antecedentes pudo haber recabado a la fecha de hoy y sean entregados a la Direcci&oacute;n de Salud, con el fin de adoptar las medidas necesarias para un correcto y normal funcionamiento del CESFAM Enrique Montt.&quot;.</p> <p> 3) Que, de lo anterior se desprende que los eventuales antecedentes que se hubieren podido recopilar durante el tiempo en que estuvo vigente la investigaci&oacute;n sumaria instruida mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 25-2021, fueron remitidos, una vez que esta se dej&oacute; sin efecto, la Direcci&oacute;n de Salud de la COMDES, de manera que esos antecedentes, de existir, obran en poder del organismo recurrido. Ratificando lo anterior, cabe tener presente que la propia recurrente en su solicitud de acceso se&ntilde;al&oacute;: &quot;Actualmente dichos documentos se encuentran en poder de la Direcci&oacute;n del CESFAM Enrique Montt.&quot;, con lo que se evidencia que la solicitante tiene pleno conocimiento que los antecedentes que est&aacute; tratando de recabar a trav&eacute;s del presente amparo -en el evento que existan-- se encuentran en poder del &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 4) Que, el organismo recurrido en su respuesta a la solicitud de acceso solo acompa&ntilde;&oacute; copia de la resoluci&oacute;n exenta que ordenaba instruir la aludida investigaci&oacute;n sumaria y de la resoluci&oacute;n que la dejaba sin efecto, ambas citadas en el considerando 1) precedente, sin embargo, no se pronunci&oacute; en dicha respuesta sobre la inexistencia de antecedentes que hubieren sido recopilados por el investigador mientras la aludida investigaci&oacute;n sumaria estuvo vigente; los que, por cierto, al dejarse sin efecto la resoluci&oacute;n que instru&iacute;a la investigaci&oacute;n sumaria, esta dejo de tener vigencia legal y los antecedentes que se recopilaron en su desarrollo dejaron, como consecuencia de lo anterior, de estar amparados por el secreto que la legislaci&oacute;n vigente impone respecto de un proceso sancionatorio de esa naturaleza y pasaron a constituir informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, dada la ausencia de descargos en esta sede, y no existiendo antecedentes que permitan determinar la existencia o inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada o ponderar alguna causal de secreto o reserva, y teniendo en consideraci&oacute;n que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y juntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de lo solicitado, en los t&eacute;rminos descritos en el considerando 1) de esta decisi&oacute;n. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 7) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar cualquier revelaci&oacute;n de datos sensibles y datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos entre los antecedentes recopilados en la aludida investigaci&oacute;n sumaria que se dej&oacute; sin efecto y cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima necesario hacer presente a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que pudiere dar lugar a la instrucci&oacute;n de un proceso sancionatorio por eventual infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Madelyn Maluenda P&eacute;rez en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calama y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante todos los antecedentes que hubieren sido recopilados durante la vigencia de la investigaci&oacute;n sumaria instruida por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 25-2021, de 22 de junio de 2021, de la COMDES, la que posteriormente fue dejada sin efecto mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 031-2021, de 29 de julio de 2021, de ese mismo organismo.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar cualquier revelaci&oacute;n de datos sensibles y datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos entre los antecedentes recopilados en la aludida investigaci&oacute;n sumaria que se dej&oacute; sin efecto y cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Madelyn Maluenda P&eacute;rez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calama y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>