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DECISIÓN AMPARO ROL C7797-21</p>
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Entidad pública: Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisné Brousse.</p>
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Requirente: Diego Nuñez Martínez.</p>
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Ingreso Consejo: 20.10.2021.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisné Brousse, ordenando la entrega de la información consistente en los nombres de las personas naturales funcionarios del Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisné Brousse, cualquiera sea la modalidad o naturaleza de la contratación (planta, contrata o código del trabajo), así como, de las personas contratadas a honorarios, que trabajaron físicamente en las dependencias de ese recinto hospitalario el día y en la franja horaria indicada por el recurrente.</p>
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Lo anterior, por rechazarse la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, sobre distracción indebida de funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales; y tratarse de información pública.</p>
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En caso de que los antecedentes requeridos no existan, dicha situación deberá ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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Rechazar el amparo interpuesto respecto de la entrega de la información consistente en un listado con el nombre completo de personas naturales que no siendo funcionarios públicos o que no estuvieron contratadas a honorarios por el órgano recurrido, concurrieron a las dependencias del Hospital Luis Tisné para prestar servicios en este, en cumplimiento de una relación contractual con terceros empleadores, por concurrir a su respecto las causales de reserva contempladas en el artículo 21, N° 1, letra c) y N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7797-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2021, don Diego Nuñez Martínez solicitó al Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisné Brousse, en adelante, indistintamente, Hospital Luis Tisné, la siguiente información:</p>
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"Solicitud de los nombres completos de quienes trabajaron físicamente en el Hospital Santiago Oriente "Dr. Luis Tisné Brousse", en el 31 de octubre de 2017, desde las 06:00 (am) horas hasta las 11:59 (pm) - 06:00 horas, hasta las 23:59 horas". (sic)</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de octubre de 2021, por medio de Oficio Ord. N° 4872, el Hospital Luis Tisné denegó la entrega de la información por encontrarse en la imposibilidad de entregar la información requerida, pues se trata de un requerimiento elevado de antecedentes, encontrándose enfocado en dar una oportuna respuesta a la creciente demanda asistencial de sus pacientes beneficiarios.</p>
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3) AMPARO: El 20 de octubre de 2021, don Diego Nuñez Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisné Brousse, mediante Oficio E23127, de 12 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (2°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Ord. N° 298/2021, de 26 de noviembre de 2021, el órgano recurrido presentó sus descargos y observaciones en esta sede, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de la disponibilidad de la información solicitada, manifestó que la información requerida no ha sido objeto de elaboración de su parte y no cuenta con un registro exacto de los antecedentes solicitados, por lo que no le resulta posible satisfacer el requerimiento en los términos solicitados.</p>
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Conforme al artículo 5° de la Ley de Transparencia que los únicos antecedentes que revisten la calidad de información pública y que, por tanto, pueden ser entregados por medio de Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, son aquellos que obren en poder de este Establecimiento, hipótesis no se presenta respecto a lo específicamente solicitado por el requirente.</p>
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b) Señala que tiene imposibilidad de generar la información solicitada, ya que, esta no se encuentra disponible en sus registros, y tampoco se cuenta con los recursos técnicos y humanos que permitan generar información de tal precisión.</p>
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No dispone de una herramienta informática, software o similar que entregue un reporte de la fecha solicitada por el requirente, no existe un proceso interno manual o informático para generar un reporte específico o genérico sobre las personas que permanecen durante una jornada. Agrega, que es necesario precisar que en el Hospital Luis Tisné por cada ciclo de 12 horas, comprendido entre las 08:00 am y las 20:00 pm y de las 20:00 pm a las 08:00 am, circula una cantidad aproximada 450-500 personas, entre ellas se incluye personal contratado por el Hospital, personal de Empresas Contratistas para la atención clínica, personal de unidades de apoyo, personal para el manejo de instalaciones industriales, guardias, camilleros, aseo, lavandería, ropería, alimentación, médicos y profesionales en formación, alumnos en pasantía, etc.</p>
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Por su parte, el Hospital Luis Tisné dispone de dos mecanismos de registro de asistencia, uno manual y el segundo de control biométrico solo para el personal contratado por ese hospital, y no de personal externo u otros señalados en el párrafo precedente.</p>
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c) En virtud de lo anterior y considerando que no puede dejar de otorgar las atenciones de salud que presta a la población, indica que el cumplir con la entrega de la información solicitada, implicaría distraer de manera indebida a los funcionarios de ese recinto hospitalario del cumplimiento regular de sus labores habituales, configurándose la causal de reserva de la información contenida en el artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del tenor del requerimiento se desprende que lo solicitado corresponde al listado que contenga los nombres completos de todas las personas que trabajaron físicamente en el Hospital Luis Tisné, el día 31 de octubre de 2017, entre las 06:00 hrs. y las 23:59 hrs. Luego, el amparo se interpuso por la respuesta negativa del órgano recurrido a entregar esa información invocando la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7°, numeral 1°, letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, de acuerdo con lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este orden de ideas, analizadas las alegaciones del órgano recurrido se advierte que este distingue entre el personal contratado por el Hospital Luis Tisné, a cuyo respecto se llevan dos sistemas de registros de asistencia, uno manual y otro de control biométrico; y, por otra parte, se alude a personas naturales que no siendo funcionarios públicos o que no estuvieron contratadas a honorarios por el órgano recurrido, concurrieron a las dependencias del Hospital Luis Tisné para prestar servicios en cumplimiento de una relación contractual con terceros empleadores el día y en el lapso de tiempo indicado por el recurrente, respecto de los cuales no poseería registros, porque no disponía de ninguna herramienta informática, software o similar, ni siquiera un proceso interno manual o informático que le permitiese generar un reporte con la información solicitada en relación con estos trabajadores. En este sentido, el órgano señaló que por cada ciclo de 12 horas, comprendido entre las 08:00 am y las 20:00 pm y de las 20:00 pm a las 08:00 am, circula una cantidad aproximada 450-500 personas, entre ellas se incluye personal contratado por el Hospital, personal de Empresas Contratistas para la atención clínica, personal de unidades de apoyo, personal para el manejo de instalaciones industriales, guardias, camilleros, aseo, lavandería, ropería, alimentación, médicos y profesionales en formación, alumnos en pasantía, etc.</p>
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Conforme lo indicado precedentemente y respecto de la causal de reserva invocada por el órgano recurrido, es posible señalar que, los fundamentos dados por este para denegar la entrega de la información referida al listado con los nombres completos de los funcionarios contratados por el Hospital Luis Tisné, con independencia de la naturaleza contractual (de planta, contrata o código del trabajo) o de las personas contratadas a honorarios, no resulta ser suficiente para acreditar a su respecto el supuesto establecido en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, las personas contratadas por el Hospital Luis Tisné son, en algunos casos funcionarios públicos o, bien, personas contratadas a honorarios para el apoyo de sus funciones habituales que son pagadas con recursos fiscales, cuya identidad debe estar publicada permanentemente a disposición del público, en tanto obligación de transparencia activa según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y la Instrucción General N° 11 de este Consejo para la Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que respecto de estas personas el propio órgano recurrido reconoce tener dos mecanismo de registro en los cuales están individualizadas estas personas por su nombre para efecto del control de su asistencia a trabajar a ese recinto hospitalario; además, el órgano, respecto de su personal contratado que trabajo el día y lapso de tiempo indicado en la solicitud de acceso, no señala de manera plausible y detallada los eventuales esfuerzos que se deberían desplegar para recopilar o sistematizar la información, ni la cantidad de tiempo que ello requeriría, ni el número de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilación, tratamiento y entrega de la información peticionada. Por consiguiente, se acogerá el amparo respecto de la entrega del listado de personas contratadas por el Hospital Luis Tisné, cualquiera fuera la modalidad o naturaleza de la contratación, según se señaló, que trabajaron físicamente en ese recinto hospitalario el día 31 de octubre de 2017, entre las 06:00 hrs. y las 23:59 hrs.</p>
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Ahora bien, respecto del nombre completo de personas naturales que no siendo funcionarios públicos o que no estuvieron contratadas a honorarios por el órgano recurrido, concurrieron a las dependencias del Hospital Luis Tisné para prestar servicios en cumplimiento de una relación contractual con terceros empleadores el día y en el lapso de tiempo indicado por el recurrente, cabe considerar lo siguiente: que no hay antecedentes para desvirtuar lo señalado por el órgano recurrente, en orden a que no posee registros con los nombres de estas personas; que, en un ciclo de 12 horas, el órgano estimó que ingresaban a sus dependencias entre 450 y 500 personas; que la fecha a cuyo respecto se solicita la información respecto de estas personas es del año 2017; y que, el número aproximado de personas que deambulan en las instalaciones físicas del Hospital Luis Tisné son entre 450 y 500, según lo indicado por este. Estas circunstancias llevan a considerar para este Consejo que la recopilación de la información sobre el nombre completo de esos personas --no funcionarios ni contratadas a honorarios por el Hospital Luis Tisné-- que ingresaron en la fecha y en la franja horaria expresadas por el recurrente, supone para el órgano recurrido tener que tratar de averiguar qué personas naturales ingresaron en las dependencias del organismo recurrido el día y franja horaria indicada en la solicitud de acceso; si ingresaron o no para desarrollar algún trabajo o servicio en sus dependencias; si hay antecedentes que corroboren lo anterior, entre otras acciones, las que, por cierto, implican destinar funcionarios y desarrollar esfuerzos más allá de lo razonable, distrayendo indebidamente a estos del cumplimiento regular de sus funciones. A lo anterior, cabe agregar que por tratarse de trabajadores o personas que no son funcionarios públicos, su nombre constituye un dato personal en los términos de la Ley N° 19.628, por lo que su entrega al solicitante requiere la autorización expresa de esas personas, lo que no consta en el presente amparo, concurriendo, además, la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, esto es, cuando la publicidad de la información afectaré la esfera de la vida privada de las personas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, se acogerá las causales de reserva contenidas en el artículo 21, N° 1, letra c) y N° 2, de la Ley de Transparencia, rechazándose el amparo en este punto.</p>
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7) Que, no obstante, lo anterior, en el evento que la información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Diego Nuñez Martínez en contra del Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisné Brousse, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisné Brousse, lo siguiente:</p>
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a) Entregar listado con los nombres de las personas naturales funcionarios del Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisné Brousse, cualquiera sea la modalidad o naturaleza de la contratación (planta, contrata o código del trabajo), así como, de las personas contratadas a honorarios, que trabajaron físicamente en las dependencias de ese recinto hospitalario el día 31 de octubre de 2017, entre las 06:00 hrs. y las 23:59 hrs.</p>
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No obstante, lo anterior, en el evento que la información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de información consistente en un listado con el nombre completo de personas naturales que no siendo funcionarios públicos o que no estuvieron contratadas a honorarios por el órgano recurrido, concurrieron a las dependencias del Hospital Luis Tisné para prestar servicios en este en cumplimiento de una relación contractual con terceros empleadores, por concurrir a su respecto las causales de reserva contempladas en el artículo 21, N° 1, letra c) y N° 2, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Nuñez Martínez y al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisné Brousse.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>