Decisión ROL C7797-21
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Reclamante: DIEGO NUÑEZ MARTINEZ  
Reclamado: HOSPITAL SANTIAGO ORIENTE DR. LUIS TISNÉ BROUSSE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisné Brousse, ordenando la entrega de la información consistente en los nombres de las personas naturales funcionarios del Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisné Brousse, cualquiera sea la modalidad o naturaleza de la contratación (planta, contrata o código del trabajo), así como, de las personas contratadas a honorarios, que trabajaron físicamente en las dependencias de ese recinto hospitalario el día y en la franja horaria indicada por el recurrente. Lo anterior, por rechazarse la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, sobre distracción indebida de funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales; y tratarse de información pública. En caso de que los antecedentes requeridos no existan, dicha situación deberá ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Rechazar el amparo interpuesto respecto de la entrega de la información consistente en un listado con el nombre completo de personas naturales que no siendo funcionarios públicos o que no estuvieron contratadas a honorarios por el órgano recurrido, concurrieron a las dependencias del Hospital Luis Tisné para prestar servicios en este, en cumplimiento de una relación contractual con terceros empleadores, por concurrir a su respecto las causales de reserva contempladas en el artículo 21, N° 1, letra c) y N° 2, de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/2/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7797-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse.</p> <p> Requirente: Diego Nu&ntilde;ez Mart&iacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.10.2021.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n consistente en los nombres de las personas naturales funcionarios del Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse, cualquiera sea la modalidad o naturaleza de la contrataci&oacute;n (planta, contrata o c&oacute;digo del trabajo), as&iacute; como, de las personas contratadas a honorarios, que trabajaron f&iacute;sicamente en las dependencias de ese recinto hospitalario el d&iacute;a y en la franja horaria indicada por el recurrente.</p> <p> Lo anterior, por rechazarse la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, sobre distracci&oacute;n indebida de funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales; y tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En caso de que los antecedentes requeridos no existan, dicha situaci&oacute;n deber&aacute; ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Rechazar el amparo interpuesto respecto de la entrega de la informaci&oacute;n consistente en un listado con el nombre completo de personas naturales que no siendo funcionarios p&uacute;blicos o que no estuvieron contratadas a honorarios por el &oacute;rgano recurrido, concurrieron a las dependencias del Hospital Luis Tisn&eacute; para prestar servicios en este, en cumplimiento de una relaci&oacute;n contractual con terceros empleadores, por concurrir a su respecto las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7797-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2021, don Diego Nu&ntilde;ez Mart&iacute;nez solicit&oacute; al Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse, en adelante, indistintamente, Hospital Luis Tisn&eacute;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicitud de los nombres completos de quienes trabajaron f&iacute;sicamente en el Hospital Santiago Oriente &quot;Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse&quot;, en el 31 de octubre de 2017, desde las 06:00 (am) horas hasta las 11:59 (pm) - 06:00 horas, hasta las 23:59 horas&quot;. (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de octubre de 2021, por medio de Oficio Ord. N&deg; 4872, el Hospital Luis Tisn&eacute; deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por encontrarse en la imposibilidad de entregar la informaci&oacute;n requerida, pues se trata de un requerimiento elevado de antecedentes, encontr&aacute;ndose enfocado en dar una oportuna respuesta a la creciente demanda asistencial de sus pacientes beneficiarios.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de octubre de 2021, don Diego Nu&ntilde;ez Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse, mediante Oficio E23127, de 12 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 298/2021, de 26 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano recurrido present&oacute; sus descargos y observaciones en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la disponibilidad de la informaci&oacute;n solicitada, manifest&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no ha sido objeto de elaboraci&oacute;n de su parte y no cuenta con un registro exacto de los antecedentes solicitados, por lo que no le resulta posible satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> Conforme al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia que los &uacute;nicos antecedentes que revisten la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica y que, por tanto, pueden ser entregados por medio de Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, son aquellos que obren en poder de este Establecimiento, hip&oacute;tesis no se presenta respecto a lo espec&iacute;ficamente solicitado por el requirente.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que tiene imposibilidad de generar la informaci&oacute;n solicitada, ya que, esta no se encuentra disponible en sus registros, y tampoco se cuenta con los recursos t&eacute;cnicos y humanos que permitan generar informaci&oacute;n de tal precisi&oacute;n.</p> <p> No dispone de una herramienta inform&aacute;tica, software o similar que entregue un reporte de la fecha solicitada por el requirente, no existe un proceso interno manual o inform&aacute;tico para generar un reporte espec&iacute;fico o gen&eacute;rico sobre las personas que permanecen durante una jornada. Agrega, que es necesario precisar que en el Hospital Luis Tisn&eacute; por cada ciclo de 12 horas, comprendido entre las 08:00 am y las 20:00 pm y de las 20:00 pm a las 08:00 am, circula una cantidad aproximada 450-500 personas, entre ellas se incluye personal contratado por el Hospital, personal de Empresas Contratistas para la atenci&oacute;n cl&iacute;nica, personal de unidades de apoyo, personal para el manejo de instalaciones industriales, guardias, camilleros, aseo, lavander&iacute;a, roper&iacute;a, alimentaci&oacute;n, m&eacute;dicos y profesionales en formaci&oacute;n, alumnos en pasant&iacute;a, etc.</p> <p> Por su parte, el Hospital Luis Tisn&eacute; dispone de dos mecanismos de registro de asistencia, uno manual y el segundo de control biom&eacute;trico solo para el personal contratado por ese hospital, y no de personal externo u otros se&ntilde;alados en el p&aacute;rrafo precedente.</p> <p> c) En virtud de lo anterior y considerando que no puede dejar de otorgar las atenciones de salud que presta a la poblaci&oacute;n, indica que el cumplir con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, implicar&iacute;a distraer de manera indebida a los funcionarios de ese recinto hospitalario del cumplimiento regular de sus labores habituales, configur&aacute;ndose la causal de reserva de la informaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del tenor del requerimiento se desprende que lo solicitado corresponde al listado que contenga los nombres completos de todas las personas que trabajaron f&iacute;sicamente en el Hospital Luis Tisn&eacute;, el d&iacute;a 31 de octubre de 2017, entre las 06:00 hrs. y las 23:59 hrs. Luego, el amparo se interpuso por la respuesta negativa del &oacute;rgano recurrido a entregar esa informaci&oacute;n invocando la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg;, numeral 1&deg;, letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo con lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este orden de ideas, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano recurrido se advierte que este distingue entre el personal contratado por el Hospital Luis Tisn&eacute;, a cuyo respecto se llevan dos sistemas de registros de asistencia, uno manual y otro de control biom&eacute;trico; y, por otra parte, se alude a personas naturales que no siendo funcionarios p&uacute;blicos o que no estuvieron contratadas a honorarios por el &oacute;rgano recurrido, concurrieron a las dependencias del Hospital Luis Tisn&eacute; para prestar servicios en cumplimiento de una relaci&oacute;n contractual con terceros empleadores el d&iacute;a y en el lapso de tiempo indicado por el recurrente, respecto de los cuales no poseer&iacute;a registros, porque no dispon&iacute;a de ninguna herramienta inform&aacute;tica, software o similar, ni siquiera un proceso interno manual o inform&aacute;tico que le permitiese generar un reporte con la informaci&oacute;n solicitada en relaci&oacute;n con estos trabajadores. En este sentido, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que por cada ciclo de 12 horas, comprendido entre las 08:00 am y las 20:00 pm y de las 20:00 pm a las 08:00 am, circula una cantidad aproximada 450-500 personas, entre ellas se incluye personal contratado por el Hospital, personal de Empresas Contratistas para la atenci&oacute;n cl&iacute;nica, personal de unidades de apoyo, personal para el manejo de instalaciones industriales, guardias, camilleros, aseo, lavander&iacute;a, roper&iacute;a, alimentaci&oacute;n, m&eacute;dicos y profesionales en formaci&oacute;n, alumnos en pasant&iacute;a, etc.</p> <p> Conforme lo indicado precedentemente y respecto de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano recurrido, es posible se&ntilde;alar que, los fundamentos dados por este para denegar la entrega de la informaci&oacute;n referida al listado con los nombres completos de los funcionarios contratados por el Hospital Luis Tisn&eacute;, con independencia de la naturaleza contractual (de planta, contrata o c&oacute;digo del trabajo) o de las personas contratadas a honorarios, no resulta ser suficiente para acreditar a su respecto el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, las personas contratadas por el Hospital Luis Tisn&eacute; son, en algunos casos funcionarios p&uacute;blicos o, bien, personas contratadas a honorarios para el apoyo de sus funciones habituales que son pagadas con recursos fiscales, cuya identidad debe estar publicada permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en tanto obligaci&oacute;n de transparencia activa seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo para la Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que respecto de estas personas el propio &oacute;rgano recurrido reconoce tener dos mecanismo de registro en los cuales est&aacute;n individualizadas estas personas por su nombre para efecto del control de su asistencia a trabajar a ese recinto hospitalario; adem&aacute;s, el &oacute;rgano, respecto de su personal contratado que trabajo el d&iacute;a y lapso de tiempo indicado en la solicitud de acceso, no se&ntilde;ala de manera plausible y detallada los eventuales esfuerzos que se deber&iacute;an desplegar para recopilar o sistematizar la informaci&oacute;n, ni la cantidad de tiempo que ello requerir&iacute;a, ni el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilaci&oacute;n, tratamiento y entrega de la informaci&oacute;n peticionada. Por consiguiente, se acoger&aacute; el amparo respecto de la entrega del listado de personas contratadas por el Hospital Luis Tisn&eacute;, cualquiera fuera la modalidad o naturaleza de la contrataci&oacute;n, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;, que trabajaron f&iacute;sicamente en ese recinto hospitalario el d&iacute;a 31 de octubre de 2017, entre las 06:00 hrs. y las 23:59 hrs.</p> <p> Ahora bien, respecto del nombre completo de personas naturales que no siendo funcionarios p&uacute;blicos o que no estuvieron contratadas a honorarios por el &oacute;rgano recurrido, concurrieron a las dependencias del Hospital Luis Tisn&eacute; para prestar servicios en cumplimiento de una relaci&oacute;n contractual con terceros empleadores el d&iacute;a y en el lapso de tiempo indicado por el recurrente, cabe considerar lo siguiente: que no hay antecedentes para desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrente, en orden a que no posee registros con los nombres de estas personas; que, en un ciclo de 12 horas, el &oacute;rgano estim&oacute; que ingresaban a sus dependencias entre 450 y 500 personas; que la fecha a cuyo respecto se solicita la informaci&oacute;n respecto de estas personas es del a&ntilde;o 2017; y que, el n&uacute;mero aproximado de personas que deambulan en las instalaciones f&iacute;sicas del Hospital Luis Tisn&eacute; son entre 450 y 500, seg&uacute;n lo indicado por este. Estas circunstancias llevan a considerar para este Consejo que la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n sobre el nombre completo de esos personas --no funcionarios ni contratadas a honorarios por el Hospital Luis Tisn&eacute;-- que ingresaron en la fecha y en la franja horaria expresadas por el recurrente, supone para el &oacute;rgano recurrido tener que tratar de averiguar qu&eacute; personas naturales ingresaron en las dependencias del organismo recurrido el d&iacute;a y franja horaria indicada en la solicitud de acceso; si ingresaron o no para desarrollar alg&uacute;n trabajo o servicio en sus dependencias; si hay antecedentes que corroboren lo anterior, entre otras acciones, las que, por cierto, implican destinar funcionarios y desarrollar esfuerzos m&aacute;s all&aacute; de lo razonable, distrayendo indebidamente a estos del cumplimiento regular de sus funciones. A lo anterior, cabe agregar que por tratarse de trabajadores o personas que no son funcionarios p&uacute;blicos, su nombre constituye un dato personal en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.628, por lo que su entrega al solicitante requiere la autorizaci&oacute;n expresa de esas personas, lo que no consta en el presente amparo, concurriendo, adem&aacute;s, la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, esto es, cuando la publicidad de la informaci&oacute;n afectar&eacute; la esfera de la vida privada de las personas, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, se acoger&aacute; las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, rechaz&aacute;ndose el amparo en este punto.</p> <p> 7) Que, no obstante, lo anterior, en el evento que la informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Diego Nu&ntilde;ez Mart&iacute;nez en contra del Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar listado con los nombres de las personas naturales funcionarios del Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse, cualquiera sea la modalidad o naturaleza de la contrataci&oacute;n (planta, contrata o c&oacute;digo del trabajo), as&iacute; como, de las personas contratadas a honorarios, que trabajaron f&iacute;sicamente en las dependencias de ese recinto hospitalario el d&iacute;a 31 de octubre de 2017, entre las 06:00 hrs. y las 23:59 hrs.</p> <p> No obstante, lo anterior, en el evento que la informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de informaci&oacute;n consistente en un listado con el nombre completo de personas naturales que no siendo funcionarios p&uacute;blicos o que no estuvieron contratadas a honorarios por el &oacute;rgano recurrido, concurrieron a las dependencias del Hospital Luis Tisn&eacute; para prestar servicios en este en cumplimiento de una relaci&oacute;n contractual con terceros empleadores, por concurrir a su respecto las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Nu&ntilde;ez Mart&iacute;nez y al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente, Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>