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DECISIÓN AMPARO ROL C7798-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso</p>
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Requirente: Cristina Olavarría</p>
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Ingreso Consejo: 20.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valparaíso, ordenandose la entrega del nombre completo de los abogados que en su formación universitaria aprobaron cursos de Derecho Administrativo y Derecho Ambiental, indicándose la universidad donde los cursaron; como asimismo, la fecha del juramento de aquellos profesionales ante la Corte Suprema para quedar investidos de abogados. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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Lo anterior, por estimarse que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella que si bien se requiere planteada en forma de pregunta, puede ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y además, en atención que en virtud del tipo de función que desempeñan los funcionario públicos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales; sin que el órgano haya acreditado la entrega, ni alegado la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar en esta sede.</p>
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Finalmente se rechaza el amparo en lo que respecta al nombre de los profesores que dictaron los cursos de Derecho Administrativo y Derecho Ambiental cursados por los abogados consultados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7798-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2021, doña Cristina Olavarría solicitó a la Municipalidad de Valparaíso la siguiente información:</p>
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1. 1a) Nombre completo, cargo y tipo de contrato (planta, contrata u honorarios) de abogados que al 31 de agosto 2021 estaban contratados en la Dirección de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Valparaíso; y 1b) fecha de inicio de su contrato.</p>
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2. Nombre completo de abogados que al 31 de agosto 2021 estaban trabajando (incluyendo planta, contrata y honorarios) en la Dirección de Asesoría Jurídica y que en su formación universitaria de pre y postgrado hubiesen aprobado cursos de Derecho Administrativo y Derecho Ambiental. Para cada uno de aquellos abogados que cumplan lo antes indicado, se solicita informar:</p>
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a) Derecho Administrativo: Nombre de la Universidad y nombre del profesor o profesores de Derecho Administrativo</p>
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b) Derecho Ambiental: Nombre de la Universidad y nombre del profesor o profesores de Derecho Ambiental</p>
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c) Fecha de juramento ante la Corte Suprema</p>
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d) Fecha de ingreso a la Municipalidad de Valparaíso</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de octubre de 2021, la Municipalidad de Valparaíso respondió a dicho requerimiento de información, señalando, lo siguiente:</p>
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- Del numeral 1) se informa que dicha información se encuentra publicada en el sitio web de Transparencia Activa del Municipio, ítem "04. Personal y remuneraciones", "Personal de Planta", "Personal a Contrata", y "Personas naturales contratadas a honorarios", al que se puede acceder a través del link que se indica.</p>
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- En relación al numeral 2), hace presente que conforme lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento, se concluye que la presentación no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por cuanto lo solicitado no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino más bien al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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3) AMPARO: El 20 de octubre de 2021, doña Cristina Olavarría dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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Además, la reclamante hizo presente, en lo pertinente, en síntesis, lo siguiente: En el link proporcionado no está toda la información, cada vez que se busca una fecha o tipo de contrato diferente se debe volver a ingresar y no se encuentra la fecha de inicio de funciones en la Municipalidad de Valparaíso, información que sí solicité y no recibió: "1b) fecha de inicio de su contrato".</p>
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Asimismo, acerca de la pregunta 2), dentro de los antecedentes de quienes están contratados como profesionales, es fundamental poder confirmar (para el caso de abogados) si están o no registrados en la Corte Suprema y desde cuándo; y para el ejercicio del control social por parte de la comunidad, es fundamental conocer los antecedentes profesionales de quienes se desempeñan en la administración pública y por lo cual son remunerados. En una Municipalidad como la de Valparaíso, es muy importante conocer si los abogados contratados por ella tienen o no conocimiento de derecho administrativo y de derecho ambiental.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E23407, de 17 de noviembre de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido en el numeral 2 de la solicitud, no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada en el numeral 2) obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del análisis del requerimiento de la especie, esta Corporación advierte que el presente amparo se circunscribe a los puntos 1b) y 2) letras a, b, y c, de la solicitud que se transcriben en el N° 1 de lo expositivo. Al respecto, la Municipalidad de Valparaíso en su respuesta accedió a la entrega de lo pedido en el punto 1b y denegó el punto 2 por no corresponder al derecho de acceso a la información pública, sino al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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2) Que, en primer lugar, respecto del punto 1b) de la solicitud, en que se consulta por la fecha de inicio de contratación de los abogados que al 31 de agosto 2021 se encontraban contratados en la Dirección de Asesoría Jurídica de la Municipalidad, cabe señalar que el órgano en su respuesta indicó el link para acceder a dicha información; cumpliendo con su obligación de informar en este punto, por lo que se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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3) Que, respecto al numeral 2), literales a) y b) partes primeras y c) de la solicitud, en que se requiere informar sobre el nombre de los abogados que al 31 de agosto 2021 se encontraban trabajando en la Dirección de Asesoría Jurídica y que en su formación universitaria hubiesen aprobado cursos de Derecho Administrativo y Derecho Ambiental, indicándose la universidad en que los cursados; como asimismo, la fecha de juramento ante la Corte Suprema de aquellos profesionales; la reclamada denegó dicha información por no corresponder al derecho de acceso a la información pública, sino al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Al respecto cabe señalar que este Consejo a partir de la decisión de amparo de los roles C603-09 y C16-10, ha manifestado que constituyen una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, por su parte, tratándose de antecedentes curriculares como ocurre en la especie; este Consejo ha razonado que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Así las cosas, atendido que no ha existido pronunciamiento de parte del órgano, de quien a la fecha no se han recibido en esta sede sus descargos por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes sobre la materia, en orden a acreditar la entrega de la información pedida o la concurrencia de causales de secreto, así como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede, y tratándose lo pedido de antecedentes curriculares de los profesionales consultados, es que este Consejo acogerá el presente amparo y ordenará la entrega de la información analizada en esta parte. Con todo, en el evento de no obrar algunos de los antecedentes requeridos, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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5) Que, en tercer lugar, en lo que respecta al punto 2), letra b) y b) partes segundas de la solicitud, referido al nombre de los profesores que dictaron los cursos de Derecho Administrativo y Derecho Ambiental que cursaron los funcionarios consultados; corresponde que dicha información sea requerida por el solicitante a las entidades educacionales respectivas y no a la reclamada. Lo anterior, en uso de la información que proporcionará el organismo requerido. En consecuencia, se rechazará igualmente el amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Cristina Olavarría en contra de la Municipalidad de Valparaíso.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante el nombre completo de los abogados que al 31 de agosto 2021 se encontraban trabajando en la Dirección de Asesoría Jurídica del Municipio y que en su formación universitaria de pre y postgrado aprobaron cursos de Derecho Administrativo y Derecho Ambiental, indicándose la universidad donde los cursaron; como asimismo, la fecha de juramento de aquellos profesionales ante la Corte Suprema para quedar investidos del título abogados.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar algunos de los antecedentes requeridos dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Cristina Olavarría y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>