Decisión ROL C7805-21
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Reclamante: ALEJANDRO CÁCERES SAAVEDRA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión Nacional de Acreditación ordenando la entrega de todos los antecedentes que tuvo a la vista al momento de tomar la decisión de acreditar el programa de Doctorado en Ingeniería de Minas de la Universidad de Chile por un periodo de 3 años, el día 18 de agosto de 2021, específicamente, los documentos preparados por la CNA; por los pares evaluadores del programa y por otras personas con su identificación. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, no advirtiendo respecto de ellos un privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse suficientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del servicio. En efecto, a partir de las decisiones de amparo roles C1393-12 y C1653-12, se ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la configuración del privilegio deliberativo exige aplicar una separación del proceso. En este caso concreto, el órgano a la fecha del requerimiento había aprobado la acreditación del referido Doctorado, encontrándose pendiente la dictación del acto administrativo donde se contienen sus fundamentos; sin existir, por ende, un proceso deliberativo pendiente. Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, así como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7805-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Alejandro C&aacute;ceres Saavedra</p> <p> Ingreso Consejo: 21.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n ordenando la entrega de todos los antecedentes que tuvo a la vista al momento de tomar la decisi&oacute;n de acreditar el programa de Doctorado en Ingenier&iacute;a de Minas de la Universidad de Chile por un periodo de 3 a&ntilde;os, el d&iacute;a 18 de agosto de 2021, espec&iacute;ficamente, los documentos preparados por la CNA; por los pares evaluadores del programa y por otras personas con su identificaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, no advirtiendo respecto de ellos un privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse suficientemente una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del servicio.</p> <p> En efecto, a partir de las decisiones de amparo roles C1393-12 y C1653-12, se ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la configuraci&oacute;n del privilegio deliberativo exige aplicar una separaci&oacute;n del proceso. En este caso concreto, el &oacute;rgano a la fecha del requerimiento hab&iacute;a aprobado la acreditaci&oacute;n del referido Doctorado, encontr&aacute;ndose pendiente la dictaci&oacute;n del acto administrativo donde se contienen sus fundamentos; sin existir, por ende, un proceso deliberativo pendiente.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7805-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de octubre de 2021, don Alejandro C&aacute;ceres Saavedra solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, tambi&eacute;n denominada CNA, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Con respecto a la reciente acreditaci&oacute;n del Doctorado en Ingenier&iacute;a de Minas de la Universidad de Chile (proceso 2021), solicito una copia fiel e integral de todos los documentos preparados por los evaluadores externos al programa y por la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (CNA), que versan sobre dicho programa de doctorado y que han sido utilizados en el proceso de acreditaci&oacute;n.</p> <p> Solicito tambi&eacute;n una copia fiel e integral de todos los otros documentos o antecedentes tenidos a la vista, si existiesen, preparados o entregados a la CNA por terceros o por personas internas a la misma CNA, con indicaci&oacute;n que qui&eacute;n prepar&oacute; dichos documentos o antecedentes, o qui&eacute;n los entreg&oacute; a la CNA.</p> <p> Quedan excluidos de esta solicitud los documentos y antecedentes preparados por el programa mismo (formulario de antecedentes y sus anexos, informe de autoevaluaci&oacute;n y sus anexos, informaci&oacute;n adicional entregada en respuesta a consultas de los pares evaluadores o de la CNA).&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de octubre de 2021, la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante Oficio N&deg; :DP-000832-21, de 14 de octubre de 2021, indicando que se encuentra trabajando en la elaboraci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que contiene los fundamentos de la decisi&oacute;n de acreditaci&oacute;n del Doctorado en Ingenier&iacute;a de Minas; y que en ese contexto, los documentos preparados por los pares evaluadores y por la Secretar&iacute;a Ejecutiva son antecedentes previos para la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n final, motivo por el cual, la CNA se encuentra impedida de entregarlos, sin perjuicio de que una vez notificada la decisi&oacute;n, podr&aacute; requerirlos por esta misma v&iacute;a nuevamente.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de octubre de 2021, don Alejandro C&aacute;ceres Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot; (...) La solicitud tiene relaci&oacute;n con la decisi&oacute;n de la CNA de acreditar el programa de Doctorado en Ingenier&iacute;a de Minas de la Universidad de Chile por un periodo de 3 a&ntilde;os, decisi&oacute;n que se tom&oacute; el d&iacute;a 18 de agosto de 2021 (ver carta adjunta).</p> <p> (...) Para aclarar la solicitud de informaci&oacute;n, los documentos o antecedentes requeridos eran todos aquellos disponibles a la fecha de la decisi&oacute;n tomada (18 de agosto) (ped&iacute; expl&iacute;citamente los documentos &quot;que hayan sido utilizados&quot; o &quot;tenidos a la vista&quot;), no los informes que se preparan posteriormente a esta fecha.</p> <p> Dado que la decisi&oacute;n de acreditar el Doctorado en Ingenier&iacute;a de Minas de la Universidad de Chile ya fue tomada y ha sido comunicada oficialmente a la instituci&oacute;n con fecha 19 de agosto de 2021, no existe riesgo de que la publicidad de los documentos solicitados afecte el debido cumplimiento de las funciones de la CNA, lo cual es el requisito legal para denegar el acceso a la informaci&oacute;n seg&uacute;n la ley 20.285, art&iacute;culo 21.</p> <p> Por lo anterior, deduzco amparo ante el Consejo para la Transparencia, para que la CNA entregue todos los documentos o antecedentes que tuvo a la vista al momento (18 de agosto de 2021) de tomar la decisi&oacute;n de acreditar el programa de Doctorado en Ingenier&iacute;a de Minas de la Universidad de Chile por un periodo de 3 a&ntilde;os, esto es:</p> <p> * documentos preparados por la CNA con anterioridad al 18 de agosto de 2021</p> <p> * documentos preparados por los pares evaluadores del programa con anterioridad al 18 de agosto de 2021</p> <p> * documentos preparados o entregados a la CNA por otras personas (indicar qui&eacute;nes) con anterioridad al 18 de agosto de 2021.</p> <p> Quedan excluidos de la solicitud los documentos y antecedentes preparados por el programa de doctorado (formulario de antecedentes y sus anexos, informe de autoevaluaci&oacute;n y sus anexos, informaci&oacute;n adicional entregada en respuesta a consultas de los pares evaluadores o de la CNA), as&iacute; como todos los documentos que est&aacute;n en preparaci&oacute;n o que hayan sido preparados en una fecha posterior al 18 de agosto 2021.&quot;</p> <p> - Se adjunta carta de la CNA al Sr. Rector de la Universidad de Chile informando que &quot;(...) con fecha 18 de agosto de 2021, la Comisi&oacute;n acord&oacute; acreditar al Programa Doctorado en Ingenier&iacute;a de Minas impartido por la Universidad de Chile, por un per&iacute;odo de 3 a&ntilde;os. Dicha acreditaci&oacute;n rige a contar del 18 de agosto de 2021. El acto administrativo que contiene los fundamentos de la decisi&oacute;n adoptada ser&aacute; notificado a la brevedad.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E23412, de 17 de noviembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones formuladas por la parte reclamante en el amparo, toda vez que indica que requiere que le sean entregados los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de acreditar el programa, es decir de manera previa al 18 de agosto de 2021; (2&deg;) indique si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (5&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 01 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; el Oficio N&deg; :DP-001003-21, de 30 de noviembre de 2021, con su descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En relaci&oacute;n con el proceso de acreditaci&oacute;n del programa de Doctorado en Ingenier&iacute;a de Minas impartido por la Universidad de Chile, hace presente que se someti&oacute; a su segundo proceso de evaluaci&oacute;n para obtener la acreditaci&oacute;n, siendo analizado en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1.879, de 18 de agosto de 2021, resultando acreditado por el periodo de tres a&ntilde;os. Los fundamentos de la decisi&oacute;n se consignar&aacute;n in extenso en la respectiva resoluci&oacute;n.</p> <p> En ese contexto, se&ntilde;ala que las resoluciones de acreditaci&oacute;n no son un testeo del grado de cumplimiento de los criterios, sino que corresponde a un trabajo intelectual de ponderaci&oacute;n de todos los antecedentes que conforman un proceso de evaluaci&oacute;n, a saber: informe de autoevaluaci&oacute;n, informe de evaluaci&oacute;n externa o de pares evaluadores, observaciones a dicho informe y minutas de elaboradas por la Secretar&iacute;a Ejecutiva, los que, sin ser vinculantes, constituyen antecedentes que la Comisi&oacute;n eval&uacute;a al momento de adoptar el acuerdo que decide acreditar o no una instituci&oacute;n o un programa y posteriormente para elaborar la resoluci&oacute;n de acreditaci&oacute;n.</p> <p> En este contexto, indica que la Comisi&oacute;n se encuentran elaborando la resoluci&oacute;n que ejecuta el acuerdo de acreditar al mencionado Doctorado, en la cual se se&ntilde;alar&aacute; el fundamento de la decisi&oacute;n y grado de cumplimiento de los criterios, teniendo en consideraci&oacute;n y como antecedentes previos a su dictaci&oacute;n, el informe de pares y las minutas elaboradas por la Secretar&iacute;a Ejecutiva, entro otros antecedentes se&ntilde;alados anteriormente.</p> <p> En m&eacute;rito de lo expuesto, considera aplicable al caso en an&aacute;lisis la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285; toda vez que los documentos requeridos corresponden a antecedentes y/o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n de acreditaci&oacute;n, la cual se encuentra inconclusa y a&uacute;n sin ser sancionada ni notificada por la Comisi&oacute;n, por lo que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes que sirven de fundamento entorpecer&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la CNA, en atenci&oacute;n a que dichos documentos pueden contener juicios que sin ser vinculantes para la Comisi&oacute;n y su entrega previa a la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, podr&iacute;a desvirtuar la apreciaci&oacute;n de la decisi&oacute;n.</p> <p> A mayor abundamiento, entregar los antecedentes que sirven de fundamento de una resoluci&oacute;n en estado de elaboraci&oacute;n a terceros no interesados dentro de un proceso de acreditaci&oacute;n, no solo entorpecer&iacute;a las funciones de la CNA, sino tambi&eacute;n podr&iacute;a afectar los derechos de la instituci&oacute;n, la cual deber&aacute; ser notificada para ejercer su derecho de oposici&oacute;n cuando la solicitud recaiga sobre antecedentes que se encuentren en condiciones de ser p&uacute;blicos, esto es, una vez que sea sancionada y notificada la respectiva resoluci&oacute;n de acreditaci&oacute;n. Finalmente, hace presente que actualmente se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n el amparo Rol C7362, entre las mismas partes, respecto a una solicitud que recay&oacute; sobre el mismo programa de doctorado, cuyos descargos, se plantearon en los mismos t&eacute;rminos que el presente, respecto a la causal de reserva invocada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de todos los antecedentes que tuvo a la vista la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (CNA), el d&iacute;a 18 de agosto de 2021, al momento de tomar la decisi&oacute;n de acreditar el programa de Doctorado en Ingenier&iacute;a de Minas de la Universidad de Chile por un periodo de 3 a&ntilde;os; espec&iacute;ficamente, aquellos preparados por la CNA, por los pares evaluadores y por otras personas. Al respecto, la CNA deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, fundada en que se encuentra trabajando en la elaboraci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que contiene los fundamentos de la decisi&oacute;n de acreditaci&oacute;n del referido programa.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que respecto a la concurrencia de los presupuestos mencionados, la jurisprudencia de este Consejo ha formulado ciertas precisiones interpretativas, enmarcadas en la idea de atribuir un alcance restringido a la hip&oacute;tesis de reserva en cuesti&oacute;n. En particular, a partir de las decisiones de amparo Roles C1393-12 y C1653-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuraci&oacute;n del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separaci&oacute;n del proceso, seg&uacute;n las etapas que &eacute;ste comprende. Lo anterior implica que la calificaci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin m&aacute;s por el s&oacute;lo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso decisional en que incide esta, sino que se precisa atender espec&iacute;ficamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma, y especialmente, a la circunstancia de haber sido debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual depender&aacute;, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n final o de la respectiva medida o pol&iacute;tica. Esto significa -como contrapartida a la reserva- la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, aun cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecuci&oacute;n dependa la culminaci&oacute;n del proceso en su totalidad.</p> <p> 5) Que, en la especie, seg&uacute;n los antecedentes analizados, el proceso de acreditaci&oacute;n del programa de Doctorado en Ingenier&iacute;a de Minas impartido por la Universidad de Chile, fue sometido a su segundo proceso de evaluaci&oacute;n para obtener la acreditaci&oacute;n, resultando acreditado por el periodo de tres a&ntilde;os, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1.879, de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, de fecha 18 de agosto de 2021; cuya acreditaci&oacute;n rige a contar de esa misma fecha, lo cual fue informado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, seg&uacute;n consta en carta citada en el N&deg; 3 de lo expositivo; encontr&aacute;ndose pendiente, a la fecha del requerimiento, la etapa de dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n respectiva donde se consignan los fundamentos de la decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, con el acuerdo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en la sesi&oacute;n y fecha indicada precedentemente, se advierte que concluy&oacute; la etapa deliberativa concreta dentro del proceso de acreditaci&oacute;n del programa consultado. De ah&iacute; que, a la fecha del requerimiento de informaci&oacute;n, habi&eacute;ndose acreditado el referido doctorado y encontr&aacute;ndose en la etapa de elaboraci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que contiene los fundamentos de la decisi&oacute;n de acreditaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, no se puede hablar de un proceso deliberativo pendiente. A su vez, el &oacute;rgano no acredit&oacute; en forma pormenorizada, c&oacute;mo la entrega de los antecedentes requeridos puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. En consecuencia, se debe descartar la concurrencia de la causal de reserva alegada en el presente caso.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C122-12; C17-13; C2229-13; C3579-16; C4028-16; C1408-17; C1659-17; y, C3299-17 entre otras, este Consejo se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. En el mismo sentido, se pronunci&oacute; la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, reca&iacute;da sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) la decisi&oacute;n que el reclamante impugna no es de aqu&eacute;llas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad o el inter&eacute;s nacional, causales &eacute;stas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditaci&oacute;n que espera del &oacute;rgano p&uacute;blico correspondiente. En efecto, no se advierte de qu&eacute; modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que &eacute;sta se ha sometido al proceso de acreditaci&oacute;n, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jur&iacute;dicos que la referida disposici&oacute;n cautela, limitando s&oacute;lo en esos casos el acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, constituyendo los antecedentes requeridos informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, no logrando configurarse la causal de reserva invocada, que releve al organismo reclamado de su obligaci&oacute;n de entregar los antecedentes requeridos, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la CNA la entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) Que, finalmente, respecto de la informaci&oacute;n que se ordena entregar, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro C&aacute;ceres Saavedra en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante: todos los documentos o antecedentes que tuvo a la vista al momento de tomar la decisi&oacute;n de acreditar el programa de Doctorado en Ingenier&iacute;a de Minas de la Universidad de Chile por un periodo de 3 a&ntilde;os, el d&iacute;a 18 de agosto de 2021, espec&iacute;ficamente, los documentos preparados por la CNA; por los pares evaluadores del programa y por otras personas con su identificaci&oacute;n.</p> <p> En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro C&aacute;ceres Saavedra y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>