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DECISIÓN AMPARO ROL C7807-21</p>
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Entidad pública: Hospital Clínico San Borja Arriarán</p>
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Requirente: Ruth Soledad Arroyo Flores</p>
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Ingreso Consejo: 21.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, ordenándose la entrega de información sobre las auditorías clínicas realizadas frente al procedimiento médico en relación al cónyuge fallecido de la reclamante.</p>
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Lo anterior, por cuanto la solicitante detenta la calidad de heredera de la persona fallecida respecto de la cual se solicita la información, habiéndose desestimado, además, la causal de reserva de afectación a las defensas jurídicas y judiciales del órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7807-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de septiembre de 2021, doña Ruth Soledad Arroyo Flores solicitó al Hospital Clínico San Borja Arriarán -en adelante e indistintamente, hospital-, lo siguiente:</p>
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"En mi calidad de viuda y heredera de don Héctor Fernando Rivera Urra (...), vengo en solicitar que se me haga entrega de la auditoría y del informe realizado, así como de todos aquellos antecedentes y documentos que se tuvieron a la vista para su realización, efectuada por el médico (...) respecto de la muerte de mi marido, ocurrida con ocasión de un negligente actuar por parte del médico (...), cirujano endoscopia, incluyendo también el listado de todos quienes prestaron declaración en dicho procedimiento". Adicionalmente, hizo presente lo razonado por este Consejo en amparo rol que indica, respecto a la entrega de una auditoría médica. Además, acompañó certificado de defunción de su marido -persona respecto de la cual se consulta la información- y de matrimonio.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 654 de fecha 18 de octubre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y señaló que las auditorías clínicas del Hospital Clínico tienen el carácter de información secreta conforme lo dispuso la resolución exenta N° 2164, de 7 de diciembre de 2016 -que adjuntó al efecto- de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Agregó que, por lo anterior, se realizó una reunión con la solicitante, en la cual participó el Jefe de la Unidad de Auditorías y el Jefe del Servicio UCI-UTI, en la que se le entregó información acerca de los resultados de la auditoría efectuada al caso clínico del cónyuge de la requirente.</p>
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3) AMPARO: El 21 de octubre de 2021, doña Ruth Soledad Arroyo Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, fundado en la respuesta negativa de su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente la decisión de amparo rol que indica, de este Consejo sobre la materia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán, mediante Oficio N° E23128 de fecha 12 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, por Ordinario N° 861 de fecha 18 de noviembre de 2021, el hospital presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en relación a las auditorías clínicas realizadas por el Departamento de Auditorias, por estimar que se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. Además, indicó que, atendido los términos del requerimiento, resulta evidente el prejuzgamiento de la conducta profesional del mencionado funcionario, imputándole un actuar culposo, calificación que es de resorte exclusivo de los tribunales ordinarios de justicia. Así, señaló que la entrega de la información requerida afectaría una futura defensa judicial del hospital.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de información de las auditorías clínicas realizadas frente al procedimiento médico en relación a la muerte de la persona que se indica, respecto de lo cual, el órgano esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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3) Que, el órgano reclamado, para fundar la causal refirió que los antecedentes pedidos podrían ser necesarios para una futura defensa judicial del hospital. Al respeto, cabe señalar no se advierte la existencia de un litigio pendiente, no habiéndose señalado, además, la vinculación existente entre los antecedentes requeridos y la afectación que, la divulgación de los mismos, podría producir a su estrategia y/o defensa judicial. En efecto, la alegación de la reclamada debe desestimarse, por cuanto no se condice con el carácter estricto de la causal. De esta forma, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención de la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial, lo que no ocurrió en la especie. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente -que a la fecha de la solicitud de información no existe- y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado, lo cual, no se produce. (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. En este orden de ideas, este Consejo ha sostenido que son públicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporación desestimará la causal de reserva alegada por el órgano.</p>
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5) Que, luego, resulta atingente tener presente que, el artículo 12, inciso 1°, de la Ley N° 20.584, que regula los Derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, dispone que la ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. A continuación, la misma ley establece la reserva de la información contenida en la ficha clínica como también de aquélla que surja de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas. Finalmente el artículo 13° de la citada ley, regula el régimen de acceso a dicha ficha clínica, tanto respecto de titulares como de los herederos, en el caso de personas fallecidas. Al efecto, dicho precepto legal señala que: "Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan: a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (...)".</p>
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6) Que, acto seguido, del análisis de los antecedentes del presente procedimiento, la peticionaria acreditó su calidad de cónyuge -heredera- del paciente fallecido cuyo procedimiento clínico y que fuere auditado se requiere, mediante la remisión de los respectivos certificados defunción y matrimonio al órgano reclamado.</p>
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7) Que, a su vez, y en adecuación a lo señalado por el peticionario con ocasión de su solicitud y la interposición del presente amparo, este Consejo, en la decisión de amparo rol C3938-18, ordenó la entrega de la ficha clínica y auditorías médicas realizadas en relación al caso clínico del reclamante de información.</p>
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8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información sobre la realización de una auditoría médica en relación a un procedimiento realizado al cónyuge fallecido de la solicitante, respecto de lo cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva de afectación de defensa jurídica y judicial esgrimida por el órgano, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20584, en relación con lo establecido en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, previa verificación de identidad de la solicitante y su calidad de heredera de su cónyuge difunto, sin perjuicio que, teniendo en consideraciónen consideración a la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covd-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial, a modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad de la solicitante y su calidad de heredera, por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
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9) Que, por último, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena referidos a terceros distintos de la solicitante y su cónyuge fallecido, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Ruth Soledad Arroyo Flores en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información de la auditoría y del informe realizado, así como de todos aquellos antecedentes y documentos que se tuvieron a la vista para su realización, efectuada por el médico que se señala, en relación al procedimiento médico respecto del cónyuge fallecido de la reclamante, con el detalle que se indica. Lo anterior, en la forma consignada en los considerandos 8° y 9° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ruth Soledad Arroyo Flores y al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>