Decisión ROL C7807-21
Volver
Reclamante: RUTH SOLEDAD ARROYO FLORES  
Reclamado: HOSPITAL CLINICO SAN BORJA ARRIARÁN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, ordenándose la entrega de información sobre las auditorías clínicas realizadas frente al procedimiento médico en relación al cónyuge fallecido de la reclamante. Lo anterior, por cuanto la solicitante detenta la calidad de heredera de la persona fallecida respecto de la cual se solicita la información, habiéndose desestimado, además, la causal de reserva de afectación a las defensas jurídicas y judiciales del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7807-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n</p> <p> Requirente: Ruth Soledad Arroyo Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 21.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre las auditor&iacute;as cl&iacute;nicas realizadas frente al procedimiento m&eacute;dico en relaci&oacute;n al c&oacute;nyuge fallecido de la reclamante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la solicitante detenta la calidad de heredera de la persona fallecida respecto de la cual se solicita la informaci&oacute;n, habi&eacute;ndose desestimado, adem&aacute;s, la causal de reserva de afectaci&oacute;n a las defensas jur&iacute;dicas y judiciales del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7807-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Ruth Soledad Arroyo Flores solicit&oacute; al Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n -en adelante e indistintamente, hospital-, lo siguiente:</p> <p> &quot;En mi calidad de viuda y heredera de don H&eacute;ctor Fernando Rivera Urra (...), vengo en solicitar que se me haga entrega de la auditor&iacute;a y del informe realizado, as&iacute; como de todos aquellos antecedentes y documentos que se tuvieron a la vista para su realizaci&oacute;n, efectuada por el m&eacute;dico (...) respecto de la muerte de mi marido, ocurrida con ocasi&oacute;n de un negligente actuar por parte del m&eacute;dico (...), cirujano endoscopia, incluyendo tambi&eacute;n el listado de todos quienes prestaron declaraci&oacute;n en dicho procedimiento&quot;. Adicionalmente, hizo presente lo razonado por este Consejo en amparo rol que indica, respecto a la entrega de una auditor&iacute;a m&eacute;dica. Adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; certificado de defunci&oacute;n de su marido -persona respecto de la cual se consulta la informaci&oacute;n- y de matrimonio.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 654 de fecha 18 de octubre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que las auditor&iacute;as cl&iacute;nicas del Hospital Cl&iacute;nico tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n secreta conforme lo dispuso la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2164, de 7 de diciembre de 2016 -que adjunt&oacute; al efecto- de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute; que, por lo anterior, se realiz&oacute; una reuni&oacute;n con la solicitante, en la cual particip&oacute; el Jefe de la Unidad de Auditor&iacute;as y el Jefe del Servicio UCI-UTI, en la que se le entreg&oacute; informaci&oacute;n acerca de los resultados de la auditor&iacute;a efectuada al caso cl&iacute;nico del c&oacute;nyuge de la requirente.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de octubre de 2021, do&ntilde;a Ruth Soledad Arroyo Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, fundado en la respuesta negativa de su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente la decisi&oacute;n de amparo rol que indica, de este Consejo sobre la materia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, mediante Oficio N&deg; E23128 de fecha 12 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, por Ordinario N&deg; 861 de fecha 18 de noviembre de 2021, el hospital present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a las auditor&iacute;as cl&iacute;nicas realizadas por el Departamento de Auditorias, por estimar que se trata de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales. Adem&aacute;s, indic&oacute; que, atendido los t&eacute;rminos del requerimiento, resulta evidente el prejuzgamiento de la conducta profesional del mencionado funcionario, imput&aacute;ndole un actuar culposo, calificaci&oacute;n que es de resorte exclusivo de los tribunales ordinarios de justicia. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a una futura defensa judicial del hospital.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de informaci&oacute;n de las auditor&iacute;as cl&iacute;nicas realizadas frente al procedimiento m&eacute;dico en relaci&oacute;n a la muerte de la persona que se indica, respecto de lo cual, el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano reclamado, para fundar la causal refiri&oacute; que los antecedentes pedidos podr&iacute;an ser necesarios para una futura defensa judicial del hospital. Al respeto, cabe se&ntilde;alar no se advierte la existencia de un litigio pendiente, no habi&eacute;ndose se&ntilde;alado, adem&aacute;s, la vinculaci&oacute;n existente entre los antecedentes requeridos y la afectaci&oacute;n que, la divulgaci&oacute;n de los mismos, podr&iacute;a producir a su estrategia y/o defensa judicial. En efecto, la alegaci&oacute;n de la reclamada debe desestimarse, por cuanto no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal. De esta forma, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial, lo que no ocurri&oacute; en la especie. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente -que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n no existe- y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual, no se produce. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. En este orden de ideas, este Consejo ha sostenido que son p&uacute;blicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporaci&oacute;n desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, luego, resulta atingente tener presente que, el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 20.584, que regula los Derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. A continuaci&oacute;n, la misma ley establece la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica como tambi&eacute;n de aqu&eacute;lla que surja de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas. Finalmente el art&iacute;culo 13&deg; de la citada ley, regula el r&eacute;gimen de acceso a dicha ficha cl&iacute;nica, tanto respecto de titulares como de los herederos, en el caso de personas fallecidas. Al efecto, dicho precepto legal se&ntilde;ala que: &quot;Sin perjuicio de lo anterior, la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuaci&oacute;n, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: a) Al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (...)&quot;.</p> <p> 6) Que, acto seguido, del an&aacute;lisis de los antecedentes del presente procedimiento, la peticionaria acredit&oacute; su calidad de c&oacute;nyuge -heredera- del paciente fallecido cuyo procedimiento cl&iacute;nico y que fuere auditado se requiere, mediante la remisi&oacute;n de los respectivos certificados defunci&oacute;n y matrimonio al &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, a su vez, y en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el peticionario con ocasi&oacute;n de su solicitud y la interposici&oacute;n del presente amparo, este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo rol C3938-18, orden&oacute; la entrega de la ficha cl&iacute;nica y auditor&iacute;as m&eacute;dicas realizadas en relaci&oacute;n al caso cl&iacute;nico del reclamante de informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n sobre la realizaci&oacute;n de una auditor&iacute;a m&eacute;dica en relaci&oacute;n a un procedimiento realizado al c&oacute;nyuge fallecido de la solicitante, respecto de lo cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva de afectaci&oacute;n de defensa jur&iacute;dica y judicial esgrimida por el &oacute;rgano, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo solicitado, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20584, en relaci&oacute;n con lo establecido en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, previa verificaci&oacute;n de identidad de la solicitante y su calidad de heredera de su c&oacute;nyuge difunto, sin perjuicio que, teniendo en consideraci&oacute;nen consideraci&oacute;n a la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covd-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial, a modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la solicitante y su calidad de heredera, por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena referidos a terceros distintos de la solicitante y su c&oacute;nyuge fallecido, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ruth Soledad Arroyo Flores en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n de la auditor&iacute;a y del informe realizado, as&iacute; como de todos aquellos antecedentes y documentos que se tuvieron a la vista para su realizaci&oacute;n, efectuada por el m&eacute;dico que se se&ntilde;ala, en relaci&oacute;n al procedimiento m&eacute;dico respecto del c&oacute;nyuge fallecido de la reclamante, con el detalle que se indica. Lo anterior, en la forma consignada en los considerandos 8&deg; y 9&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ruth Soledad Arroyo Flores y al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>