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DECISIÓN AMPARO ROL C7809-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Olivar</p>
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Requirente: Mauricio Caballero Ayala.</p>
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Ingreso Consejo: 21.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Olivar, ordenando la entrega de la información referida al registro de placas patente que han cancelado el permiso de circulación en esa Municipalidad, desde el año 2010 a la fecha de la solicitud de acceso, indicándose, la fecha de pago, placa patente, marca, modelo, color año, tipo pago (cuota o completa), año PCV, monto, código del servicio de impuestos internos.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartó la causal de reserva alegada.</p>
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En cuanto a la placa patente única ésta constituye un dato que identifica e individualiza a un vehículo y no constituiría, en términos generales, un dato personal, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable, específicamente al propietario inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7809-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de</p>
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los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de octubre de 2021, don Mauricio Caballero Ayala solicitó a la Municipalidad de Olivar la siguiente información:</p>
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"Base de datos en formato excel de las placas patente que han cancelado el permiso de circulación en la municipalidad indicando: fecha de pago, placa patente, marca, modelo, color año, tipo pago (cuota o completa), año PCV, monto, código sii. ... información a contar del año 2010 a la fecha.". (sic)</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 679, de 18 de octubre de 2021, la Municipalidad de Olivar respondió a dicho requerimiento de información indicando que deniega lo requerido porque se estarían entregando datos de personas identificadas o identificables (artículo 2° Ley de Protección de Datos Personales). Agrega que las patentes son datos identificables de personas.</p>
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3) AMPARO: El 21 de octubre de 2021, don Mauricio Caballero Ayala dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información; Además, el reclamante hizo presente que: "resolución amparo c-442-15 entre otras de la misma clase".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar, mediante Oficio N° E23212, de 12 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada y (2°) señale cómo con la entrega de la información solicitada se podría llegar a obtener datos personales.</p>
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Mediante presentación de 24 de septiembre de 2021, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, reiterando la causal de reserva de la información alegada, a saber, la del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia; agregando que al otorgar los antecedentes relativos al pago de impuestos o derechos relativos a bienes determinados de propiedad particular, como lo son los vehículos motorizados, permitiría a cualquier persona que detente dichos datos, identificar al propietario del mismo, mediante la simple consulta en el registro de vehículos motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, sin el consentimiento del titular; así, de en forma indirecta o encubierta si se están solicitando datos personales de los vehículos asociados a una placa patente de un vehículo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida al registro de placas patente que han cancelado el permiso de circulación en la Municipalidad de Olivar, desde el año 2010 a la fecha de la solicitud de acceso, indicándose, la fecha de pago, placa patente, marca, modelo, color año, tipo pago (cuota o completa), año PCV, monto, código del servicio de impuestos internos.</p>
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Al respecto, el órgano reclamado denegó su entrega por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la Ley N° 19.628.</p>
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2) Que, sobre el particular, se debe indicar que el artículo 2, literal f), de la Ley N° 19.628 define como datos personales "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", luego y como cuestión previa es necesario señalar que la placa patente única constituye un dato que identifica e individualiza a un vehículo y no constituiría, en términos generales, un dato personal, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable, específicamente al propietario inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme al Decreto con Fuerza de Ley N° 1, año 2009, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, fija texto refundido, coordinado sistematizado de la Ley de Tránsito. (Decisiones de amparos Roles C469-14, C3010-15, C6123-21, C6397-21 y C6152-21)</p>
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3) Que, resulta pertinente tener presente lo razonado por esta Corporación en las decisiones de amparos roles C442-15 y C6152-21, por las que se dio acceso a la información sobre placas patentes, referida a permisos de circulación, indicando al efecto que "(...) este Consejo estima que no se ha acreditado el daño que se podría ocasionar con la publicidad de la placa patente, que permita justificar la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la ley N° 19.628, en mayor medida si se tiene en cuenta que es información que debe ser visible en cada vehículo y consta en un registro público. En ese mismo sentido, el interés de divulgar dicha información supera a la de mantener su reserva, teniendo en consideración que el permiso de circulación es el impuesto que deben pagar anualmente todos los dueños de vehículos motorizados y permite que éstos puedan circular por las calles del país en forma legal".</p>
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4) Que, respecto de los demás datos solicitados, ellos constituyen información pública, al tenor de lo establecido en la Ley de Transparencia y Ley N° 19.628 Sobre Protección de la Vida Privada, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto su entrega (amparo rol C3362-21, C6123-21, C6397-21 y C6152-21).</p>
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5) Que, por lo anteriormente expuesto, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada entregar la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Caballero Ayala, en contra de la Municipalidad de Olivar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información referida al registro de placas patente que han cancelado el permiso de circulación en la Municipalidad de Olivar, desde el año 2010 a la fecha de la solicitud de acceso a la información, a saber, 18 de octubre de 2021, indicándose en este registro: la fecha de pago del permiso de circulación, placa patente, marca del vehículo, modelo, color, año, tipo pago (cuota o completa), año PCV, monto, código del servicio de impuestos internos. Se solicita en formato Excel.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Caballero Ayala y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>