Decisión ROL C7811-21
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, ordenando entregar la información relativa a copia de la documentación que contenga el medio de notificación de las citaciones dirigidas a la solicitante sobre las atenciones médicas consultadas que se indican, además del estado de atenciones con neurocirujano y de exámenes de RMN, en el Hospital de Calama, sobre las cuales versa el requerimiento. Lo anterior, por tratarse de información de la propia solicitante, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectación al debido funcionamiento del órgano. Con todo, en el evento de que la información solicitada no obre en poder de la reclamada deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento. Por otra parte, se rechaza el amparo deducido respecto de la información referida al estado de atenciones con médico fisiatra y traumatólogo que se consultan, por cuanto se acreditó que se dio respuesta al requerimiento formulado en estos puntos en los términos requeridos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7811-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Antofagasta</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 21.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, ordenando entregar la informaci&oacute;n relativa a copia de la documentaci&oacute;n que contenga el medio de notificaci&oacute;n de las citaciones dirigidas a la solicitante sobre las atenciones m&eacute;dicas consultadas que se indican, adem&aacute;s del estado de atenciones con neurocirujano y de ex&aacute;menes de RMN, en el Hospital de Calama, sobre las cuales versa el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de la propia solicitante, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo deducido respecto de la informaci&oacute;n referida al estado de atenciones con m&eacute;dico fisiatra y traumat&oacute;logo que se consultan, por cuanto se acredit&oacute; que se dio respuesta al requerimiento formulado en estos puntos en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7811-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino formul&oacute; ante el Servicio de Salud Antofagasta la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;AL HOSPITAL DE CALAMA. A la emisi&oacute;n de hechos falsos de la solicitud 1563372, vengo a solicitar:</p> <p> a) &quot;Copias de todas las citaciones a fisiatra realizadas y las efectivamente entregadas por el Fisiatra. Anexe medio de notificaci&oacute;n a la suscrita de las horas se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> b) &quot;Copias de todas las citaciones a traumat&oacute;logo y las efectivamente entregadas. Anexe medio de notificaci&oacute;n a la suscrita de las horas se&ntilde;aladas.&quot;</p> <p> c) &quot;Estado atenciones medico fisiatra.&quot;</p> <p> d) &quot;Estado atenciones traumat&oacute;logo.&quot;</p> <p> e) &quot;Estado de atenciones neurocirujano.&quot;</p> <p> f) &quot;Estado de Ex&aacute;menes RMN&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Antofagasta, previa pr&oacute;rroga del plazo para formular respuesta, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 3712, de fecha 21 de octubre de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se remite el documento COM.INT. N&deg; 060/2021 de fecha 01 de octubre de 2021 del jefe del departamento de Comunicaciones, Participaci&oacute;n Ciudadana y OIRS del Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama, en que se&ntilde;ala que solicitudes del mismo tenor ingresadas por la suscrita, han sido respondidas en otras oportunidades y se adjuntan los siguientes documentos:</p> <p> &bull; Oficio N&deg; 2144 de fecha 15/09/2021, del Director (S) del Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama, que responde Reclamo N&deg; 1563372 de la suscrita.</p> <p> &bull; Minuta de respuesta de fecha 23/08/2021, del Dr. Pedro Fern&aacute;ndez C., jefe de la Unidad de Traumatolog&iacute;a del Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama, que responde Reclamo N&deg; 1539197 de la suscrita.</p> <p> &bull; Carta de respuesta a solicitud de usuaria, C&oacute;digo de atenci&oacute;n N&deg; 1544376, del Dr. Jaime Toro Erbetta, jefe m&eacute;dico de Servicio de Medicina Interna y Rehabilitaci&oacute;n del Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama.</p> <p> &bull; Carta de respuesta a solicitud de usuaria, C&oacute;digo de atenci&oacute;n N&deg; 1539197, del Dr. Jaime Toro Erbetta, jefe m&eacute;dico de Servicio de Medicina Interna y Rehabilitaci&oacute;n del Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama.</p> <p> &bull; Comprobante de Citaci&oacute;n Paciente Control N&deg; 2; fecha de citaci&oacute;n:15/04/2020; hora: 11:20; profesional: Jaime Toro Bretta; especialidad: fisiatr&iacute;a.</p> <p> &bull; Comprobante de Citaci&oacute;n Paciente Control N&deg; 1; fecha de citaci&oacute;n:06/07/2020; hora: 14:00; profesional: Jaime Toro Bretta; especialidad: fisiatr&iacute;a.</p> <p> &bull; Comprobante de Citaci&oacute;n Paciente Control N&deg; 1; fecha de citaci&oacute;n:28/09/2020; hora: 14:00; profesional: Jaime Toro Bretta; especialidad: fisiatr&iacute;a.</p> <p> &bull; Comprobante de Citaci&oacute;n Paciente Control N&deg; 1; fecha de citaci&oacute;n:28/12/2020; hora: 14:00; profesional: Jaime Toro Bretta; especialidad: fisiatr&iacute;a.</p> <p> &bull; Comprobante de Citaci&oacute;n Paciente Control N&deg; 5; fecha de citaci&oacute;n:31/03/2021; hora: 12:20; profesional: Jaime Toro Bretta; especialidad: fisiatr&iacute;a.</p> <p> &bull; Comprobante de Citaci&oacute;n por sobrecupo, Nuevo N&deg; 4; fecha de citaci&oacute;n:01/04/2021; hora: 09:00; profesional: Jaime Toro Bretta; especialidad: fisiatr&iacute;a.</p> <p> &bull; Comprobante de Citaci&oacute;n por sobrecupo, Nuevo N&deg; 2; fecha de citaci&oacute;n:30/07/2021; hora: 14:00; profesional: Alexander Castillo Hun; especialidad: kine-ivadec.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de octubre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Antofagasta fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta.</p> <p> As&iacute;, se&ntilde;ala que en relaci&oacute;n a las copias de las citaciones a fisiatra, a que se refiere la letra a) del requerimiento, sostiene que nunca ha conocido a la profesional que la emite, por lo cual estima se debe adjuntar forma de notificaci&oacute;n coincidiendo que fue etapa de pandemia y las citaciones fueron suspendidas.</p> <p> Respecto a las copias de todas las citaciones a traumat&oacute;logo y las efectivamente entregadas, a que se refiere la letra b) de la solicitud, se&ntilde;ala que se debe entregar el medio de notificaci&oacute;n a su persona de las horas se&ntilde;aladas.</p> <p> Finalmente, en cuanto al estado de atenciones y prestaciones consultadas, a que se refieren los literales c), d), e) y f) del requerimiento, se&ntilde;ala que no ha recibido respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta mediante oficio N&deg; E23415, de fecha 17 de noviembre de 2021. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 40, de fecha 07 de enero de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n entregada a la solicitante da cuenta que en reiteradas oportunidades el Hospital Dr. Carlos Cisternas de la comuna de Calama, a trav&eacute;s de la oficina OIRS o de la Unidad de Transparencia y Lobby ha dado respuesta a los requerimientos del tenor del requerimiento formulado.</p> <p> Agrega, que sin perjuicio de la respuesta proporcionada, estima que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, al concurrir un conjunto de solicitudes de informaci&oacute;n interpuestos por la misma persona y en un per&iacute;odo acotado de tiempo. En este sentido se&ntilde;ala que la requirente ha formulado 38 solicitudes de informaci&oacute;n por Ley de Transparencia, adem&aacute;s de 69 solicitudes en plataforma OIRS dirigidas al Hospital de Calama, y 12 amparos ante el Consejo para la Transparencia, todo lo cual estima afecta el debido cumplimiento de sus funciones, provocando con ello la distracci&oacute;n indebida de las labores habituales de sus funcionarios.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que ha facilitado todas y cada una de las informaciones solicitadas por la reclamante cuando ellas se fundan en requerimientos v&aacute;lidos, desde el punto de vista administrativo, con la permanente voluntad por facilitar al usuario/a o requirente lo necesario para cumplir con el esp&iacute;ritu de la norma que funda este mecanismo de participaci&oacute;n ciudadana.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que se recibi&oacute; respuesta incompleta por parte del Servicio de Salud de Antofagasta respecto de la informaci&oacute;n pedida relativa a las atenciones m&eacute;dicas de la solicitante en el Hospital de Calama al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 3 de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta a la solicitante sostuvo que entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida. Se hace presente que a la fecha de esta decisi&oacute;n este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna el &oacute;rgano reclamado destinada a formular sus descargos en esta sede.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en primer lugar respecto de la causal de reserva causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en efecto, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que en el presente caso el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se limit&oacute; a realizar una alegaci&oacute;n general de la causal de reserva invocada, en orden a que su entrega implicar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de las funciones del personal, sin hacer referencia alguna al volumen de informaci&oacute;n a revisar o el tiempo que requerir&iacute;a dicha tarea o aportar otros elementos que justifiquen la carga que significa atender lo pedido, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo los antecedentes aportados no permiten apreciar el modo concreto en que la entrega de la informaci&oacute;n pedida, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por lo que se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n. Por consiguiente, se proceder&aacute; a examinar si la respuesta proporcionada a la requirente se ajusta a las obligaciones legales que impone la Ley de Transparencia a los &oacute;rganos p&uacute;blicos.</p> <p> 7) Que, respecto de la informaci&oacute;n referida al medio de notificaci&oacute;n de las citaciones dirigidas a la solicitante para su atenci&oacute;n m&eacute;dica con fisiatra y traumat&oacute;logo, adem&aacute;s del estado de atenciones de neurocirujano y de ex&aacute;menes de RMN, a que se refieren los literales a) en la parte pertinente, b), e) y f) de la solicitud, respectivamente, la requirente fund&oacute; su amparo en que no se le entreg&oacute; dicha informaci&oacute;n, circunstancia contraria a la sostenida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado a la solicitante, ha sido posible determinar que el Servicio de Salud de Antofagasta no ha acreditado la entrega al solicitante de lo pedido en esta parte, ni tampoco que dichos antecedentes que no obren en su poder de conformidad a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no existiendo controversia acerca del car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n reclamada para la propia requirente por tratarse sobre su persona, y no habi&eacute;ndose alegado ni acreditado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada en estos puntos. Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento, conforme a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, respecto de la informaci&oacute;n reclamada referida al estado de atenciones con m&eacute;dico fisiatra y traumat&oacute;logo que se consultan, a que se refieren los literales c) y d) del requerimiento, la requirente sobre esta materia igualmente fund&oacute; su amparo en que no se le entreg&oacute; lo pedido. Al efecto, por su parte, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que en su respuesta proporcion&oacute; la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 10) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible constatar que el Servicio de Salud de Antofagasta proporcion&oacute; en su respuesta a la solicitante no s&oacute;lo la informaci&oacute;n referida a las citaciones para atenci&oacute;n m&eacute;dica con fisiatra y traumat&oacute;logo, sino que tambi&eacute;n entre otros antecedentes el informe del Jefe de la Unidad de Traumatolog&iacute;a y carta de respuesta del Jefe M&eacute;dico del Servicio de Medicina F&iacute;sica y Rehabilitaci&oacute;n, ambos del Hospital de Calama Dr. Carlos Cisternas, que tal como indic&oacute; el &oacute;rgano reclamado, si bien se refiere a un requerimiento de informaci&oacute;n sobre similar materia, formulada en el mes de agosto de 2021 por la solicitante, dichos antecedentes dan respuesta a lo pedido en esta parte. Por lo expuesto, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta y proporcion&oacute; la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos en que fue formulada la solicitud en este punto, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra del Servicio de Salud Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de la documentaci&oacute;n que contenga la informaci&oacute;n referida al medio de notificaci&oacute;n de las citaciones dirigidas a la solicitante para su atenci&oacute;n m&eacute;dica con fisiatra y traumat&oacute;logo, adem&aacute;s del estado de atenciones de neurocirujano y de ex&aacute;menes de RMN, en el Hospital de Calama. Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento, conforme a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo deducido respecto de la informaci&oacute;n referida al estado de atenciones con m&eacute;dico fisiatra y traumat&oacute;logo que se consultan, a que se refieren las letras c) y d) de la solicitud, por cuanto se acredit&oacute; que se dio respuesta al requerimiento formulado en este punto en los t&eacute;rminos planteados, en virtud de los razonamientos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>