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DECISIÓN AMPARO ROL C7811-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Antofagasta</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 21.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, ordenando entregar la información relativa a copia de la documentación que contenga el medio de notificación de las citaciones dirigidas a la solicitante sobre las atenciones médicas consultadas que se indican, además del estado de atenciones con neurocirujano y de exámenes de RMN, en el Hospital de Calama, sobre las cuales versa el requerimiento.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de la propia solicitante, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectación al debido funcionamiento del órgano.</p>
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Con todo, en el evento de que la información solicitada no obre en poder de la reclamada deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo deducido respecto de la información referida al estado de atenciones con médico fisiatra y traumatólogo que se consultan, por cuanto se acreditó que se dio respuesta al requerimiento formulado en estos puntos en los términos requeridos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7811-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de septiembre de 2021, doña Soledad Luttino formuló ante el Servicio de Salud Antofagasta la siguiente solicitud de información: "AL HOSPITAL DE CALAMA. A la emisión de hechos falsos de la solicitud 1563372, vengo a solicitar:</p>
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a) "Copias de todas las citaciones a fisiatra realizadas y las efectivamente entregadas por el Fisiatra. Anexe medio de notificación a la suscrita de las horas señaladas".</p>
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b) "Copias de todas las citaciones a traumatólogo y las efectivamente entregadas. Anexe medio de notificación a la suscrita de las horas señaladas."</p>
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c) "Estado atenciones medico fisiatra."</p>
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d) "Estado atenciones traumatólogo."</p>
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e) "Estado de atenciones neurocirujano."</p>
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f) "Estado de Exámenes RMN".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Antofagasta, previa prórroga del plazo para formular respuesta, respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 3712, de fecha 21 de octubre de 2021, señalando, en síntesis, que se remite el documento COM.INT. N° 060/2021 de fecha 01 de octubre de 2021 del jefe del departamento de Comunicaciones, Participación Ciudadana y OIRS del Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama, en que señala que solicitudes del mismo tenor ingresadas por la suscrita, han sido respondidas en otras oportunidades y se adjuntan los siguientes documentos:</p>
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• Oficio N° 2144 de fecha 15/09/2021, del Director (S) del Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama, que responde Reclamo N° 1563372 de la suscrita.</p>
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• Minuta de respuesta de fecha 23/08/2021, del Dr. Pedro Fernández C., jefe de la Unidad de Traumatología del Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama, que responde Reclamo N° 1539197 de la suscrita.</p>
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• Carta de respuesta a solicitud de usuaria, Código de atención N° 1544376, del Dr. Jaime Toro Erbetta, jefe médico de Servicio de Medicina Interna y Rehabilitación del Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama.</p>
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• Carta de respuesta a solicitud de usuaria, Código de atención N° 1539197, del Dr. Jaime Toro Erbetta, jefe médico de Servicio de Medicina Interna y Rehabilitación del Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama.</p>
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• Comprobante de Citación Paciente Control N° 2; fecha de citación:15/04/2020; hora: 11:20; profesional: Jaime Toro Bretta; especialidad: fisiatría.</p>
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• Comprobante de Citación Paciente Control N° 1; fecha de citación:06/07/2020; hora: 14:00; profesional: Jaime Toro Bretta; especialidad: fisiatría.</p>
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• Comprobante de Citación Paciente Control N° 1; fecha de citación:28/09/2020; hora: 14:00; profesional: Jaime Toro Bretta; especialidad: fisiatría.</p>
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• Comprobante de Citación Paciente Control N° 1; fecha de citación:28/12/2020; hora: 14:00; profesional: Jaime Toro Bretta; especialidad: fisiatría.</p>
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• Comprobante de Citación Paciente Control N° 5; fecha de citación:31/03/2021; hora: 12:20; profesional: Jaime Toro Bretta; especialidad: fisiatría.</p>
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• Comprobante de Citación por sobrecupo, Nuevo N° 4; fecha de citación:01/04/2021; hora: 09:00; profesional: Jaime Toro Bretta; especialidad: fisiatría.</p>
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• Comprobante de Citación por sobrecupo, Nuevo N° 2; fecha de citación:30/07/2021; hora: 14:00; profesional: Alexander Castillo Hun; especialidad: kine-ivadec.</p>
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3) AMPARO: El 21 de octubre de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Antofagasta fundado en que recibió respuesta incompleta.</p>
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Así, señala que en relación a las copias de las citaciones a fisiatra, a que se refiere la letra a) del requerimiento, sostiene que nunca ha conocido a la profesional que la emite, por lo cual estima se debe adjuntar forma de notificación coincidiendo que fue etapa de pandemia y las citaciones fueron suspendidas.</p>
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Respecto a las copias de todas las citaciones a traumatólogo y las efectivamente entregadas, a que se refiere la letra b) de la solicitud, señala que se debe entregar el medio de notificación a su persona de las horas señaladas.</p>
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Finalmente, en cuanto al estado de atenciones y prestaciones consultadas, a que se refieren los literales c), d), e) y f) del requerimiento, señala que no ha recibido respuesta.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta mediante oficio N° E23415, de fecha 17 de noviembre de 2021. Se solicitó expresamente al órgano: refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos u observaciones a través de oficio Ord. N° 40, de fecha 07 de enero de 2022, señalando, en síntesis, que la información entregada a la solicitante da cuenta que en reiteradas oportunidades el Hospital Dr. Carlos Cisternas de la comuna de Calama, a través de la oficina OIRS o de la Unidad de Transparencia y Lobby ha dado respuesta a los requerimientos del tenor del requerimiento formulado.</p>
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Agrega, que sin perjuicio de la respuesta proporcionada, estima que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, al concurrir un conjunto de solicitudes de información interpuestos por la misma persona y en un período acotado de tiempo. En este sentido señala que la requirente ha formulado 38 solicitudes de información por Ley de Transparencia, además de 69 solicitudes en plataforma OIRS dirigidas al Hospital de Calama, y 12 amparos ante el Consejo para la Transparencia, todo lo cual estima afecta el debido cumplimiento de sus funciones, provocando con ello la distracción indebida de las labores habituales de sus funcionarios.</p>
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Además, señala que ha facilitado todas y cada una de las informaciones solicitadas por la reclamante cuando ellas se fundan en requerimientos válidos, desde el punto de vista administrativo, con la permanente voluntad por facilitar al usuario/a o requirente lo necesario para cumplir con el espíritu de la norma que funda este mecanismo de participación ciudadana.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que se recibió respuesta incompleta por parte del Servicio de Salud de Antofagasta respecto de la información pedida relativa a las atenciones médicas de la solicitante en el Hospital de Calama al tenor de lo señalado en el N° 3 de lo expositivo. Al efecto, el órgano reclamado en su respuesta a la solicitante sostuvo que entregó la información pedida. Se hace presente que a la fecha de esta decisión este Consejo no recibió presentación alguna el órgano reclamado destinada a formular sus descargos en esta sede.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en primer lugar respecto de la causal de reserva causal de reserva alegada por el órgano reclamado en sus descargos, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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6) Que, en efecto, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que en el presente caso el órgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se limitó a realizar una alegación general de la causal de reserva invocada, en orden a que su entrega implicaría la distracción indebida de las funciones del personal, sin hacer referencia alguna al volumen de información a revisar o el tiempo que requeriría dicha tarea o aportar otros elementos que justifiquen la carga que significa atender lo pedido, razón por la cual a juicio de este Consejo los antecedentes aportados no permiten apreciar el modo concreto en que la entrega de la información pedida, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por lo que se desestimará dicha alegación. Por consiguiente, se procederá a examinar si la respuesta proporcionada a la requirente se ajusta a las obligaciones legales que impone la Ley de Transparencia a los órganos públicos.</p>
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7) Que, respecto de la información referida al medio de notificación de las citaciones dirigidas a la solicitante para su atención médica con fisiatra y traumatólogo, además del estado de atenciones de neurocirujano y de exámenes de RMN, a que se refieren los literales a) en la parte pertinente, b), e) y f) de la solicitud, respectivamente, la requirente fundó su amparo en que no se le entregó dicha información, circunstancia contraria a la sostenida por el órgano reclamado.</p>
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8) Que, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta proporcionada por el órgano reclamado a la solicitante, ha sido posible determinar que el Servicio de Salud de Antofagasta no ha acreditado la entrega al solicitante de lo pedido en esta parte, ni tampoco que dichos antecedentes que no obren en su poder de conformidad a la Instrucción General N° 10 de esta Corporación sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, razón por la cual no existiendo controversia acerca del carácter público de la información reclamada para la propia requirente por tratarse sobre su persona, y no habiéndose alegado ni acreditado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acogerá el presente amparo en esta parte, ordenando entregar la información reclamada en estos puntos. Con todo, en el evento de que la información solicitada no obre en poder de la reclamada deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento, conforme a la Instrucción General N° 10 sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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9) Que, respecto de la información reclamada referida al estado de atenciones con médico fisiatra y traumatólogo que se consultan, a que se refieren los literales c) y d) del requerimiento, la requirente sobre esta materia igualmente fundó su amparo en que no se le entregó lo pedido. Al efecto, por su parte, el órgano requerido señaló que en su respuesta proporcionó la información reclamada.</p>
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10) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible constatar que el Servicio de Salud de Antofagasta proporcionó en su respuesta a la solicitante no sólo la información referida a las citaciones para atención médica con fisiatra y traumatólogo, sino que también entre otros antecedentes el informe del Jefe de la Unidad de Traumatología y carta de respuesta del Jefe Médico del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, ambos del Hospital de Calama Dr. Carlos Cisternas, que tal como indicó el órgano reclamado, si bien se refiere a un requerimiento de información sobre similar materia, formulada en el mes de agosto de 2021 por la solicitante, dichos antecedentes dan respuesta a lo pedido en esta parte. Por lo expuesto, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado dio respuesta y proporcionó la información pedida en los términos en que fue formulada la solicitud en este punto, razón por la cual este Consejo rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra del Servicio de Salud Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de la documentación que contenga la información referida al medio de notificación de las citaciones dirigidas a la solicitante para su atención médica con fisiatra y traumatólogo, además del estado de atenciones de neurocirujano y de exámenes de RMN, en el Hospital de Calama. Con todo, en el evento de que la información solicitada no obre en poder de la reclamada deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento, conforme a la Instrucción General N° 10 sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo deducido respecto de la información referida al estado de atenciones con médico fisiatra y traumatólogo que se consultan, a que se refieren las letras c) y d) de la solicitud, por cuanto se acreditó que se dio respuesta al requerimiento formulado en este punto en los términos planteados, en virtud de los razonamientos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>