Decisión ROL C7833-21
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Reclamante: PABLO GARÍN MADARIAGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALLENAR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Vallenar, ordenándose la entrega de información sobre causas judiciales de tribunales con competencia laboral y Corte de Apelaciones en que funcionarios o exfuncionarios hubieren demandado al municipio, con el detalle y el período que se indican. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, teniéndose en consideración lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales que dispone la publicidad de los actos de los tribunales y lo señalado en el Código del Trabajo, que dispone la publicidad de los procedimientos laborales. Asimismo, toda vez que se desestimó la afectación de derechos de terceros. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3003-18, C8223-19, C2897-20 y C3145-21, entre otras. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7833-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Vallenar</p> <p> Requirente: Pablo Gar&iacute;n Madariaga</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Vallenar, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre causas judiciales de tribunales con competencia laboral y Corte de Apelaciones en que funcionarios o exfuncionarios hubieren demandado al municipio, con el detalle y el per&iacute;odo que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales que dispone la publicidad de los actos de los tribunales y lo se&ntilde;alado en el C&oacute;digo del Trabajo, que dispone la publicidad de los procedimientos laborales. Asimismo, toda vez que se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n de derechos de terceros.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3003-18, C8223-19, C2897-20 y C3145-21, entre otras.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7833-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de septiembre de 2021, don Pablo Gar&iacute;n Madariaga solicit&oacute; a la Municipalidad de Vallenar, lo siguiente:</p> <p> &quot;Informe detalle de las causas judiciales (de tribunales con competencia laboral y Corte de Apelaciones) en que funcionarios o ex funcionarios de la municipalidad (cualquiera sea su v&iacute;nculo jur&iacute;dico) hayan demandado a la I. Municipalidad de Vallenar correspondientes a los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021, indicando: 1) Tribunal, 2) rol de causa, 3) identidad del demandante, 4) estado del proceso, 5) si ha terminado el procedimiento, que se indique su forma de t&eacute;rmino del proceso, ya sea, por sentencia o por acuerdo (conciliaci&oacute;n, avenimiento, transacci&oacute;n, etc), 6) si hubo pago de indemnizaci&oacute;n que se indique sus montos, 7) se acompa&ntilde;e copia del respectivo acuerdo de concejo que aprob&oacute; dicho acuerdo judicial o extrajudicial, 8) adem&aacute;s acompa&ntilde;ar copia de los decretos de pago que ordenan pago de indemnizaciones&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Mediante Carta N&deg; 1111 de fecha 4 de octubre de 2021, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N&deg; 01653 de fecha 12 de octubre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 22 de octubre de 2021, don Pablo Gar&iacute;n Madariaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Vallenar, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> El reclamante advirti&oacute; sobre la improcedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia esgrimida por el &oacute;rgano, puesto que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a juicios laborales, cuyo procedimiento es p&uacute;blico -art&iacute;culo 425 del C&oacute;digo del Trabajo-, por lo que dichos antecedentes judiciales pueden ser entregados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vallenar, mediante Oficio N&deg; E23421 de fecha 17 de noviembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 02042 de fecha 13 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute; que procede la denegaci&oacute;n de lo solicitado en raz&oacute;n de proteger la esfera de la vida privada de las personas. Asimismo, indic&oacute; que al asumir la nueva Administraci&oacute;n Municipal, se generaron distintos cambios en Departamentos y Direcciones, uno de estos fue la reestructuraci&oacute;n de la Unidad de Transparencia a la cual se incorporaron funcionarias nuevas que est&aacute;n en proceso de conocimiento de estos procedimientos, por lo que no se procedi&oacute; de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre causas judiciales de tribunales con competencia laboral y Corte de Apelaciones en que funcionarios o exfuncionarios hubieren demandado al municipio, con el detalle y el per&iacute;odo que se indican, respecto de lo cual, el &oacute;rgano deneg&oacute; lo pedido, fundado en la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, luego, en cuanto a la informaci&oacute;n consultada, cabe hacer presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otros, en orden a que la designaci&oacute;n de un RIT o RUC a las respectivas causas judiciales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. En efecto, la designaci&oacute;n de un n&uacute;mero para identificar una causa judicial, constituye una actuaci&oacute;n del tribunal correspondiente.</p> <p> 4) Que, en esta l&iacute;nea, la informaci&oacute;n como el rol y tribunal, son accesibles desde la p&aacute;gina web del Poder Judicial mediante el sistema de &quot;Consulta Unificada de Causas&quot;, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que se encuentra en una fuente de libre acceso al p&uacute;blico. As&iacute;, por ejemplo, el m&aacute;ximo Tribunal, mediante sentencia pronunciada en los autos Rol N&deg; 19.511-2019, con fecha 4 de septiembre de 2019, concluy&oacute; lo siguiente: &quot;(...) tal como lo ha resuelto esta Corte con anterioridad, a modo ejemplar en autos CS Rol 12.151-2019, trat&aacute;ndose de antecedentes que se hallan en una fuente de libre acceso al p&uacute;blico, resulta plausible la defensa del recurrido, en orden a haber accedido a ellos por esta v&iacute;a. En raz&oacute;n de lo anterior, queda de manifiesto que no es posible sostener que exista privaci&oacute;n, perturbaci&oacute;n o amenaza actual de los derechos constitucionales del actor atribuible a la recurrida, raz&oacute;n por la cual el presente recurso ser&aacute; rechazado&quot;.</p> <p> 5) Que, sumado a lo anterior, el Decreto con Fuerza de Ley 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del C&oacute;digo del Trabajo, dispone en su art&iacute;culo 425 que &quot;Los procedimientos del trabajo ser&aacute;n orales, p&uacute;blicos y concentrados. Primar&aacute;n en ellos los principios de la inmediaci&oacute;n, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad (...) Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, ser&aacute;n registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservaci&oacute;n y reproducci&oacute;n de su contenido (...) La audiencia deber&aacute; ser registrada &iacute;ntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo rol C3145-21 ha determinado la entrega de la cantidad de dineros pagados por el municipio -requerido en dicho procedimiento-, por indemnizaciones en el marco de juicios laborales, con indicaci&oacute;n de si los pagos fueron derivados por sentencias o en virtud de transacci&oacute;n, conciliaci&oacute;n o avenimiento autorizados por el Concejo Municipal. A su vez, en la decisi&oacute;n de amparo rol C3003-18, esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; la entrega de informaci&oacute;n referente a los casos judiciales en que el &oacute;rgano ha perdido ante demandas laborales de ex trabajadores, con indicaci&oacute;n de los montos que ha debido pagar.</p> <p> 7) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, cabe se&ntilde;alar que la referida causal est&aacute; establecida en favor de los titulares de los datos que se pretenden divulgar, no constando en el presente procedimiento que el &oacute;rgano hubiere dado aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tampoco, y no obstante haberse solicitado en el oficio de descargos consignado en el numeral 5&deg; de lo expositivo, remiti&oacute; a este Consejo los datos de contacto de los mismos. Con todo, se advierte que el municipio requerido no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitieran acreditar la forma concreta en que la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de terceros, teniendo en consideraci&oacute;n que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, se trata de informaci&oacute;n referida a causas judiciales sobre las cuales, este Consejo, ya ha razonado sobre su publicidad.</p> <p> 8) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n de derechos de los terceros esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 9) Que, asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, tales como c&eacute;dula de identidad, domicilio, correo electr&oacute;nico particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Gar&iacute;n Madariaga en contra de la Municipalidad de Vallenar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vallenar, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre detalle de las causas judiciales -de tribunales con competencia laboral y de Corte de Apelaciones- en que funcionarios o ex funcionarios de la municipalidad -cualquiera sea su v&iacute;nculo jur&iacute;dico- hayan demandado al municipio, correspondiente a los a&ntilde;os 2019. 2020 y 2021, indicando; i) Tribunal, ii) Rol de la causa, iii) identidad del demandante, iv) estado del proceso, v) si ha terminado el procedimiento, que se indique su forma de t&eacute;rmino, ya sea por sentencia o acuerdo -conciliaci&oacute;n, avenimiento, transacci&oacute;n, etc.-, vi) monos de indemnizaci&oacute;n -si lo hubo-, vii) copia del respectivo acuerdo de Concejo que aprob&oacute; dicho acuerdo judicial o extrajudicial y viii) copia de los decretos de pago que ordenan pago de indemnizaciones.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, tales como c&eacute;dula de identidad, domicilio, correo electr&oacute;nico particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Gar&iacute;n Madariaga y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vallenar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>