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DECISIÓN AMPARO ROL C7833-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Vallenar</p>
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Requirente: Pablo Garín Madariaga</p>
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Ingreso Consejo: 22.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Vallenar, ordenándose la entrega de información sobre causas judiciales de tribunales con competencia laboral y Corte de Apelaciones en que funcionarios o exfuncionarios hubieren demandado al municipio, con el detalle y el período que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, teniéndose en consideración lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales que dispone la publicidad de los actos de los tribunales y lo señalado en el Código del Trabajo, que dispone la publicidad de los procedimientos laborales. Asimismo, toda vez que se desestimó la afectación de derechos de terceros.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3003-18, C8223-19, C2897-20 y C3145-21, entre otras.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7833-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de septiembre de 2021, don Pablo Garín Madariaga solicitó a la Municipalidad de Vallenar, lo siguiente:</p>
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"Informe detalle de las causas judiciales (de tribunales con competencia laboral y Corte de Apelaciones) en que funcionarios o ex funcionarios de la municipalidad (cualquiera sea su vínculo jurídico) hayan demandado a la I. Municipalidad de Vallenar correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, indicando: 1) Tribunal, 2) rol de causa, 3) identidad del demandante, 4) estado del proceso, 5) si ha terminado el procedimiento, que se indique su forma de término del proceso, ya sea, por sentencia o por acuerdo (conciliación, avenimiento, transacción, etc), 6) si hubo pago de indemnización que se indique sus montos, 7) se acompañe copia del respectivo acuerdo de concejo que aprobó dicho acuerdo judicial o extrajudicial, 8) además acompañar copia de los decretos de pago que ordenan pago de indemnizaciones".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Mediante Carta N° 1111 de fecha 4 de octubre de 2021, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 días hábiles, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° 01653 de fecha 12 de octubre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 22 de octubre de 2021, don Pablo Garín Madariaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Vallenar, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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El reclamante advirtió sobre la improcedencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia esgrimida por el órgano, puesto que la información solicitada se refiere a juicios laborales, cuyo procedimiento es público -artículo 425 del Código del Trabajo-, por lo que dichos antecedentes judiciales pueden ser entregados.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vallenar, mediante Oficio N° E23421 de fecha 17 de noviembre de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 02042 de fecha 13 de diciembre de 2021, el órgano presentó sus descargos y señaló que procede la denegación de lo solicitado en razón de proteger la esfera de la vida privada de las personas. Asimismo, indicó que al asumir la nueva Administración Municipal, se generaron distintos cambios en Departamentos y Direcciones, uno de estos fue la reestructuración de la Unidad de Transparencia a la cual se incorporaron funcionarias nuevas que están en proceso de conocimiento de estos procedimientos, por lo que no se procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de información sobre causas judiciales de tribunales con competencia laboral y Corte de Apelaciones en que funcionarios o exfuncionarios hubieren demandado al municipio, con el detalle y el período que se indican, respecto de lo cual, el órgano denegó lo pedido, fundado en la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, luego, en cuanto a la información consultada, cabe hacer presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otros, en orden a que la designación de un RIT o RUC a las respectivas causas judiciales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". En efecto, la designación de un número para identificar una causa judicial, constituye una actuación del tribunal correspondiente.</p>
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4) Que, en esta línea, la información como el rol y tribunal, son accesibles desde la página web del Poder Judicial mediante el sistema de "Consulta Unificada de Causas", tratándose de información que se encuentra en una fuente de libre acceso al público. Así, por ejemplo, el máximo Tribunal, mediante sentencia pronunciada en los autos Rol N° 19.511-2019, con fecha 4 de septiembre de 2019, concluyó lo siguiente: "(...) tal como lo ha resuelto esta Corte con anterioridad, a modo ejemplar en autos CS Rol 12.151-2019, tratándose de antecedentes que se hallan en una fuente de libre acceso al público, resulta plausible la defensa del recurrido, en orden a haber accedido a ellos por esta vía. En razón de lo anterior, queda de manifiesto que no es posible sostener que exista privación, perturbación o amenaza actual de los derechos constitucionales del actor atribuible a la recurrida, razón por la cual el presente recurso será rechazado".</p>
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5) Que, sumado a lo anterior, el Decreto con Fuerza de Ley 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, dispone en su artículo 425 que "Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad (...) Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido (...) La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella". (énfasis agregado).</p>
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6) Que, además, este Consejo, en la decisión de amparo rol C3145-21 ha determinado la entrega de la cantidad de dineros pagados por el municipio -requerido en dicho procedimiento-, por indemnizaciones en el marco de juicios laborales, con indicación de si los pagos fueron derivados por sentencias o en virtud de transacción, conciliación o avenimiento autorizados por el Concejo Municipal. A su vez, en la decisión de amparo rol C3003-18, esta Corporación determinó la entrega de información referente a los casos judiciales en que el órgano ha perdido ante demandas laborales de ex trabajadores, con indicación de los montos que ha debido pagar.</p>
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7) Que, por otra parte, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia esgrimida por el órgano reclamado, cabe señalar que la referida causal está establecida en favor de los titulares de los datos que se pretenden divulgar, no constando en el presente procedimiento que el órgano hubiere dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, así como tampoco, y no obstante haberse solicitado en el oficio de descargos consignado en el numeral 5° de lo expositivo, remitió a este Consejo los datos de contacto de los mismos. Con todo, se advierte que el municipio requerido no acompañó antecedentes suficientes que permitieran acreditar la forma concreta en que la publicidad de la información pedida, podría producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de terceros, teniendo en consideración que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, se trata de información referida a causas judiciales sobre las cuales, este Consejo, ya ha razonado sobre su publicidad.</p>
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8) Que, por consiguiente, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la afectación de derechos de los terceros esgrimida por el órgano reclamado, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información pedida.</p>
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9) Que, asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, tales como cédula de identidad, domicilio, correo electrónico particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Garín Madariaga en contra de la Municipalidad de Vallenar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vallenar, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre detalle de las causas judiciales -de tribunales con competencia laboral y de Corte de Apelaciones- en que funcionarios o ex funcionarios de la municipalidad -cualquiera sea su vínculo jurídico- hayan demandado al municipio, correspondiente a los años 2019. 2020 y 2021, indicando; i) Tribunal, ii) Rol de la causa, iii) identidad del demandante, iv) estado del proceso, v) si ha terminado el procedimiento, que se indique su forma de término, ya sea por sentencia o acuerdo -conciliación, avenimiento, transacción, etc.-, vi) monos de indemnización -si lo hubo-, vii) copia del respectivo acuerdo de Concejo que aprobó dicho acuerdo judicial o extrajudicial y viii) copia de los decretos de pago que ordenan pago de indemnizaciones.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, tales como cédula de identidad, domicilio, correo electrónico particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Garín Madariaga y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vallenar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>