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DECISIÓN AMPARO ROL C7848-21</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Patricia Zalaquett Daher</p>
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Ingreso Consejo: 22.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenando entregar copia de los documentos que contengan los registros de ingreso de detenidos y detenidas a los establecimientos penitenciarios de la Región Metropolitana, provenientes del recinto de detención Cuartel Borgoño de la CNI, entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1986.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información histórica de carácter pública respecto de la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia alegada por el órgano reclamado. Con todo, en el evento de que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, las acciones de búsqueda realizadas, tanto al reclamante como a esta Corporación.</p>
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Por otra parte, se recomienda a Gendarmería de Chile coordinarse con el Archivo Nacional a fin de adoptar las medidas necesarias para contar con un sistema de gestión documental que le permita conservar y preservar registros históricos que se encuentren en su poder, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a Gendarmería de Chile.</p>
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Aplica criterio de decisión amparo Rol C225-13.</p>
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En sesión ordinaria N° 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7848-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de septiembre de 2021, doña Patricia Zalaquett Daher formuló ante Gendarmería de Chile la siguiente de información: "solicito acceso y copia a los documentos que contengan los registros de ingreso de detenidos y detenidas a los establecimientos penitenciarios de la Región Metropolitana, provenientes del recinto de detención Cuartel Borgoño de la CNI, entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1986. Solicito que esta información sea entregada en formato Excel, y que contenga las variables de fecha de ingreso, hora de ingreso, nombre del establecimiento penitenciario, nombre de la persona detenida según consta en el registro y nombre de la persona que haya hecho entrega del individuo. Solicito considerar lo establecido por los artículos 16 y 23 del Decreto N° 805 del Ministerio de Justicia, en donde se indica que el ingreso de un detenido será registrado y que se formará un "prontuario" de cada reo condenado."</p>
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2) RESPUESTA: La Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 13.00.00.00.5532, de fecha 14 de octubre de 2021, señalando, en síntesis, que habiendo consultado a las distintas unidades de la Región Metropolitana, se informó es imposible de adjuntar algún tipo de antecedentes, dado que los registros de la época se encuentran solo en libros, los que mantienen un grave deterioro y mala conservación, y otra unidad sufrió un siniestro (incendio), afectando los archivos de la época, lo que imposibilita entregar mayor información. En este sentido hace presente que de parte del C.C.P. Colina I, puede informar solo que en el periodo consultado ingresaron 2934 internos y egresaron 1907.</p>
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3) AMPARO: El 22 de octubre de 2021, doña Patricia Zalaquett Daher dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Gendarmería de Chile fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Agrega, que el motivo para denegar acceso a la información (deterioro de los libros y mala conservación) no es suficiente, y que su derecho de acceso a la información es vulnerado con esta respuesta, ya que la deficiente gestión documental y archivística de un organismo no está prevista dentro de las causales de denegación (excepciones) en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, hace presente que la importancia de mejorar la gestión documental y archivística dentro de Gendarmería, debido a que la información que guardan en sus repositorios documentales está intrínsecamente vinculada con la memoria histórica del país y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante Dictadura.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director Nacional Gendarmería de Chile mediante oficio N° E23216, de fecha 12 de noviembre de 2021. Se solicitó expresamente al órgano que: señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; exponga las razones por las cuales no sería imposible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; indique si la información solicitada se encuentra almacenada en un tipo de formato digital, señalando su peso específico; exponga si procedía dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 de la Instrucción General N° 6, del Consejo para la Transparencia; se refiera a las eventuales circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegación de la información requerida; y, se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de los antecedentes reclamados.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos a través de oficio Ord. N° 14.00.00.1918, de fecha 02 de diciembre de 2021, señalando, en síntesis, que en su respuesta a la solicitante explica las razones por las cuales solo da una respuesta numérica a lo requerido, que estima son las razones de hecho por las cuales no se puede hacer entrega de la información.</p>
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Agrega, que con el fin de poder dar una respuesta satisfactoria a la requirente, volvió a consultar a las unidades de la Región Metropolitana de la factibilidad de encontrar la información solicitada, quienes -dan respuesta a través de Ord. 6621 de fecha 19 de noviembre de 2021 del Director Regional Metropolitano, el cual adjunta: certificación de búsqueda de fecha 18 de noviembre de 2021 del C.C.P. Colina 1; certificado de búsqueda del 16 de noviembre de 2021 de la Unidad Especial de Alta Seguridad; Certificación de búsqueda de fecha 18 de noviembre de 2021 del C.P.F. de Santiago; Certificación de búsqueda de fecha 17 de noviembre del C.D.P. Santiago Sur; Certificación de fecha 17 de noviembre de 2021 del C.D.P. de Puente Alto, documentos que se acompañan.</p>
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Por ello sostiene que ratifica la respuesta proporcionada a la solicitante, toda vez que la información solicitada no obra en su poder, según se acredita en los certificados de búsqueda e inexistencia de la información elaborado por las unidades penales de la Unidad Especial de Alta Seguridad, C.P.F. Santiago, y el contenido de los certificados del C.D.P. de Puente Alto, C.D.P. Santiago Sur y C.C.P. Colina Uno, que señalan un deterioro importante de la documentación de aquella época, logrando solo identificar los ingresos y egresos en número respecto del C.C.P. de Colina Uno. Todo ello conforme lo establece el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información. Además, señala que al tenor las certificaciones anteriores y aquella que hace referencia al incendio de Capuchinos, según consta minuta N° 7647 de fecha 12 de septiembre de 2005, que también se acompaña.</p>
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Además hace presente que teniendo a la vista los documentos que dan cuenta del traspaso de documentación de la Ex Cárcel Pública al Archivo Nacional, en atención al cierre definitivo del recinto penal que se consulta en el requerimiento, acto que se materializó con una ceremonia oficial entre ambas instituciones, siendo ingresados los documentos bajo la figura de una transferencia extraordinaria según consta en el acta de entrega de fecha 7 de abril de 2010, procedió de forma complementaria a derivar la solicitud formulada al Archivo Nacional, conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que puedan elaborar una respuesta a la requirente según sus registros y los documentos proporcionados por Gendarmería de Chile en el año 2010, derivación realizada a través de oficio N° 335, de fecha 30 de noviembre de 2021.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado, finalmente, agregó que respecto de la información pedida referida al registro y nombre de la persona detenida, procede la aplicación del inciso primero del artículo 21 de la ley N° 19.628, que señala los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena. Cita jurisprudencia administrativa al respecto.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, como medida para mejor resolver, mediante oficio N° E2387, de fecha 02 de febrero de 2022, requirió a Gendarmería de Chile informar detalladamente el estado real y actual en que se encuentra la información de naturaleza histórica que se reclama en el presente amparo, referida a los registros de ingreso de detenidos y detenidas a los establecimientos penitenciarios de la Región Metropolitana, provenientes del recinto de detención Cuartel Borgoño de la CNI, entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1986 con las indicaciones consultadas.</p>
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El órgano reclamado cumplió lo requerido a través de oficio Ord. N° 14.00.06.49, de fecha 07 de febrero de 2022, señalando, en síntesis, que informa sobre lo pedido adjuntando certificaciones, correos y registros enviados por las Unidades especializadas de Gendarmería de Chile, en particular:</p>
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a) Minuta N° 01, de fecha 04 de febrero de 2020 del Alcaide del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, que contiene antecedentes adjuntos en el mismo archivo.</p>
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En dicha minuta se indica que se procedió a revisar el archivo histórico perteneciente a la Unidad, encontrando efectivamente antecedentes, libros, carpetas, etc. pertenecientes al año 1984 a 1986, desconociendo si corresponden a registros de ingresos de detenidos provenientes del cuartel Borgoño de la C.N.I. de la época, debido a lo deteriorado en que se encuentran producto al paso del tiempo. Adjunta fotografías, haciendo presente que no cuenta con personal uniformado capacitado para realizar levantamiento de información histórica sin estropear ni dañar dichos antecedentes pertenecientes a la "ex penitenciaria". Agrega set fotográfico de registro histórico.</p>
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b) Acta de Constancia Colina 1, de fecha 03 de febrero de 2022, adjuntando fotografías de registro de condenados.</p>
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c) Certificación C.D.P. Puente Alto de fecha 04 de febrero de 2022. Señala dicho documento que no fue posible encontrar los registros correspondientes a los periodos de recepción y procedencia de detenidos que se consultan, debido al deterioro de los libros que albergan dicha información, "Libros de condenados y rematados". Agrega, que sin perjuicio de ello, fueron revisados por personal de ORMCPP y en lo mínimo que se logró vislumbrar no fueron encontrados registros de procedencia de la población detenida ingresada en aquel entonces.</p>
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d) Copia de correos electrónicos del Área Estadística de la Unidad Especializada de Alta Seguridad de Gendarmería de Chile; de la Ayudantía del Director Regional Metropolitano, y de la Ayudantía del C.P.F Santiago. El área de estadística señala que vuelve a reiterar y ratificar que los antecedentes pertenecientes a los antiguos penales E.P.E. Capitán Yeber y C.D.P. Santiago (Capuchinos) se perdieron en el incendio que afectó a dichos establecimientos penitenciarios durante el año 2005. Hace presente que dicha jefatura de unidad es responsable directo desde la unificación del penal con los anexos Capitán Yeber y ex Capuchinos desde el mes de noviembre de 2007. Por su parte la Ayudantía del Director Regional Metropolitano reitera que consultadas las diferentes unidades penales involucradas en la información consultada, se ratifica lo informado en ordena a que no cuenta con los antecedentes solicitados.</p>
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A su vez la ayudantía de C.P.F. de Santiago, señala que vistos los libros en O.R.M.C.P.P., estos corresponden de fecha de 1999 a 2003, los que se mantenían en la Oficina de Registro de Movimiento de Población Penal, no así los más antiguos que se encontraban en bodega de inventario, que sufrió un incendio el año 2015, en que señala resultaron destruidos los libros y archivos de la unidad en su totalidad, por efecto del fuego y agua, haciendo imposible su reconocimiento, por lo que fueron arrojados a la basura.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de Gendarmería de Chile de copia de los documentos que contengan los registros de ingreso de detenidos y detenidas a los establecimientos penitenciarios de la Región Metropolitana, provenientes del recinto de detención Cuartel Borgoño de la CNI, entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1986, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto el órgano reclamado sostuvo que no obra en su poder la información reclamada, agregando que en todo caso la información sería reserva conforme al artículo 21 de la ley N° 19.628.</p>
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2) Que, a modo de contexto cabe tener presente que dicha información es pública de conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República. En efecto, en el referido artículo 8°, se dispone que son "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte el artículo 19, N° 7, letra d) de la Constitución Política de la República, dispone que los "encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público".</p>
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3) Que, en cuanto a la alegación de fondo de la respecto de lo informado por el órgano reclamado, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
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4) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible determinar que si bien el órgano reclamado en su respuesta a la solicitante informó que era imposible adjuntar algún tipo de antecedentes dado que los registros de la época se encuentran solo en libros y mantienen un grave deterioro y mala conservación, cuestión que reiteró en su descargos, con ocasión de la medida para mejor resolver señalada en el N° 5 de lo expositivo, indicó que revisado su archivo histórico en una de sus unidades encontró antecedentes, libros, carpetas, etc. pertenecientes al año 1984 a 1986, desconociendo si corresponden a registros de ingresos de detenidos provenientes del cuartel Borgoño de la CNI. de la época, debido a lo deteriorado en que se encuentran producto al paso del tiempo, haciendo presente que no cuenta con personal uniformado capacitado para realizar levantamiento de información histórica sin estropear o dañarlos.</p>
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5) Que, por lo expuesto, y de lo sostenido por el propio órgano reclamado, a juicio de este Consejo resulta forzoso determinar que Gendarmería de Chile no ha realizado todas las búsquedas necesarias para entregar la información reclamada, no constituyendo una causal de reserva legal sostener por si sola la antigüedad de la información requerida, o deslizar someramente que no se cuenta con personal capacitado para dicha tarea, sin aportar elementos al respecto que permitan justificar su denegación de acuerdo a la normativa vigente, particularmente tratándose de información de relevancia histórica como es la que se consulta, por lo que corresponde desestimar la alegación de inexistencia para denegar la información relevancia histórica como la consultada en el presente caso, referida al registro de personas detenidas provenientes del recinto de detención Cuartel Borgoño de la Central Nacional de Informaciones, CNI.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo resulta pertinente citar en el presente caso lo resuelto en la decisión recaída en el amparo rol C225-13, que en su considerando 8° señala "Que, lo anterior fuerza a concluir que la información solicitada se relaciona directamente con la violación de derechos humanos y/o situaciones de violencia política, por lo que atendida su importancia histórica en cuanto se trata de antecedentes que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos acaecidos en el periodo consultado, es evidente que todo lo relacionado con su conservación y la posibilidad de acceder a la misma, envuelve un evidente interés público. Al respecto, el Decreto Supremo N° 355, 1990, del Ministerio de Justicia, que creó la Comisión de Verdad y Reconciliación, en su artículo primero, estableció como objetivos de la Comisión, el de «...contribuir al esclarecimiento global de la verdad sobre las más graves violaciones a los derechos humanos cometidas en los últimos años, si estas últimas tienen relación con el Estado de Chile o con la vida política nacional (...)". Agrega el considerando 9° "Que, la relevancia de la información pedida justifica someter la alegación sobre inexistencia de la misma -como lo ha hecho el Ejército de Chile- a un estándar elevado y exigente. En este sentido, resulta interesante observar el informe de la Relatoría Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) sobre «Acceso a la Información en Derechos Humanos» que, al referirse a las obligaciones positivas de los Estados en relación con el acceso a la información sobre esta materia, fija algunos parámetros que podrían considerarse como estándares internacionales en la materia, a saber:</p>
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a) «En primer lugar, como ya lo han reiterado tanto la CIDH como la Corte IDH, no puede quedar en manos de la institución acusada de cometer violaciones masivas de derechos humanos decidir si la información existe o no, y si la hace pública o no. En ese sentido, los Estados deben permitir la visita in loco a los archivos militares y de inteligencia a jueces, fiscales y otras autoridades independientes de investigación, cuando quiera que se ha negado la existencia de una información crucial para sus investigaciones cuando quiera que existan razones que permitan pensar que la misma puede existir. Una medida de esta naturaleza no es extraña». (Cita al efecto el exhorto realizado por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas al Procurador General de Colombia para «verificar [...] la exactitud y objetividad de la información contenida en los archivos de inteligencia militar sobre defensores de derechos humanos y a hacer público el resultado de esta labor»; y la situación de países de Europa sobre la materia.</p>
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b) «En segundo lugar, el Estado no puede liberarse de sus obligaciones alegando simplemente que la información requerida sobre violaciones masivas de derechos humanos cometidas en el pasado fue destruida. Por el contrario, el Estado tiene la obligación de buscar esa información por todos los medios posibles. En ese sentido, la Corte Interamericana ha dicho que "toda persona, incluyendo a los familiares de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas [o las víctimas], y la sociedad como un todo, deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones"6. Para cumplir con ese deber, el Estado debe realizar, de buena fe, un esfuerzo sustantivo y aportar todos los recursos necesarios para reconstruir la información que supuestamente fue destruida.» (Cita al efecto la situación de Alemania luego de la caída del Muro de Berlín, y los resultados de la Comisión Birthler, encargada de aplicar la ley sobre Archivos de la Stasi, y que determinó que los documentos de 6,500 bolsas podían ser recuperados, y desde entonces se logró reconstruir manualmente los documentos de más de cuatrocientas de las bolsas encontradas).</p>
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c) «En tercer lugar, si los esfuerzos anteriores fueran infructuosos, el Estado tiene de todas formas la obligación de reconstruir la información perdida para lo cual debe realizar, de buena fe, investigaciones que permitan esclarecer los hechos objeto de investigación. En efecto, el "Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad" de las Naciones Unidas establece que los Estados tienen el "deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario", incluyendo los archivos de: a) organismos gubernamentales nacionales, en particular los que hayan desempeñado una función importante en relación con las violaciones de los derechos humanos; b) organismos locales, tales como comisarías de policía, que hayan participado en violaciones de los derechos humanos; c) organismos estatales, incluida la oficina del fiscal y el poder judicial, que participan en la protección de los derechos humanos; y d) materiales reunidos por las comisiones de la verdad y otros órganos de investigación." En este sentido, resulta claro que las investigaciones deberían orientarse hacia las personas que pudieron tener acceso a la información si es que esta fue destruida o a quienes participaron de los hechos, en todos los niveles, en las operaciones o los hechos objeto de investigación».</p>
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d) «En suma, las obligaciones mencionadas aparejan el deber de realizar, de buena fe, esfuerzos significativos de investigación tendientes a esclarecer las violaciones de derechos humanos investigadas. Estos esfuerzos tendrían que incluir la apertura de los archivos para que las instituciones que investigan los hechos puedan hacer inspecciones directas; la realización de inventarios y rastreos en las instalaciones oficiales; el impulso de operativos de búsqueda que incluyan allanamientos a los lugares en los cuales la información puede reposar; la realización de audiencias e interrogatorios a quienes pueden saber dónde se encuentra o a quienes pueden reconstruir lo sucedido; entre otras cosas. El llamado público a que quienes tengan documentos los entreguen, no es suficiente desde este punto de vista para satisfacer las obligaciones mencionadas»". Luego, dichos argumentos resultan también aplicables en el caso en análisis, por cuanto lo pedido se refiere a información histórica del registro de personas detenidas provenientes del recinto de detención Cuartel Borgoño de la Central Nacional de Informaciones entre el año 1984 y 1986, por lo que tratándose de antecedentes relacionados con un organismo de inteligencia de la dictadura militar de nuestro país, reviste de importancia histórica lo pedido, en cuanto se trata de antecedentes que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos acaecidos en el periodo consultado, relacionados con la violación de derechos humanos y/o situaciones de violencia política, por lo que de igual modo procede desestimar su reserva por comprender datos personales.</p>
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7) Que, por lo expuesto, y de lo sostenido por el propio órgano reclamado, a juicio de este Consejo se ha acreditado que Gendarmería de Chile no ha realizado todas las búsquedas necesarias para entregar la información reclamada, no constituyendo una causal de reserva legal sostener por si sola la antigüedad de la información requerida, o señalar que no se cuenta con personal capacitado para dicha tarea, sin aportar elementos al respecto que permitan configurar alguna causal de reserva legal al respecto, particularmente tratándose de información de relevancia histórica como es la que se consulta, por lo que corresponde desestimar la alegación de inexistencia para denegar la información relevancia histórica como la consultada en el presente caso. Por consiguiente, atendido que la reclamada no ha acreditado que realizó las búsquedas respectivas en todos sus archivos, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando entregar la información pedida. No obstante lo anterior, y, en el evento que realizadas las búsquedas respectivas dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporación, acreditando las acciones de búsqueda realizadas.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, además este Consejo recomendará al Sr. Director Nacional Gendarmería de Chile coordinarse con el Archivo Nacional a fin de adoptar las medidas necesarias para contar con un sistema de gestión documental a fin de conservar y preservar registros históricos que se encuentren en su poder, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a Gendarmería de Chile.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Patricia Zalaquett Daher en contra de la Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional Gendarmería de Chile.</p>
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a) Entregar a la reclamante copia a los documentos que contengan los registros de ingreso de detenidos y detenidas a los establecimientos penitenciarios de la Región Metropolitana, provenientes del recinto de detención Cuartel Borgoño de la CNI, entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1986, con indicación de fecha de ingreso, hora de ingreso, nombre del establecimiento penitenciario, nombre de la persona detenida según consta en el registro y nombre de la persona que haya hecho entrega del individuo. En el evento de que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar al Sr. Director Nacional Gendarmería de Chile coordinarse con el Archivo Nacional a fin de adoptar las medidas necesarias para contar con un sistema de gestión documental que le permita conservar y preservar registros históricos que se encuentren en su poder, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a Gendarmería de Chile.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Patricia Zalaquett Daher y al Sr. Director Nacional Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>