Decisión ROL C7848-21
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Reclamante: PATRICIA ZALAQUETT DAHER  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenando entregar copia de los documentos que contengan los registros de ingreso de detenidos y detenidas a los establecimientos penitenciarios de la Región Metropolitana, provenientes del recinto de detención Cuartel Borgoño de la CNI, entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1986. Lo anterior, por tratarse de información histórica de carácter pública respecto de la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia alegada por el órgano reclamado. Con todo, en el evento de que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, las acciones de búsqueda realizadas, tanto al reclamante como a esta Corporación. Por otra parte, se recomienda a Gendarmería de Chile coordinarse con el Archivo Nacional a fin de adoptar las medidas necesarias para contar con un sistema de gestión documental que le permita conservar y preservar registros históricos que se encuentren en su poder, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a Gendarmería de Chile. Aplica criterio de decisión amparo Rol C225-13.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7848-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Patricia Zalaquett Daher</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, ordenando entregar copia de los documentos que contengan los registros de ingreso de detenidos y detenidas a los establecimientos penitenciarios de la Regi&oacute;n Metropolitana, provenientes del recinto de detenci&oacute;n Cuartel Borgo&ntilde;o de la CNI, entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1986.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n hist&oacute;rica de car&aacute;cter p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado. Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, las acciones de b&uacute;squeda realizadas, tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, se recomienda a Gendarmer&iacute;a de Chile coordinarse con el Archivo Nacional a fin de adoptar las medidas necesarias para contar con un sistema de gesti&oacute;n documental que le permita conservar y preservar registros hist&oacute;ricos que se encuentren en su poder, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Aplica criterio de decisi&oacute;n amparo Rol C225-13.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7848-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Patricia Zalaquett Daher formul&oacute; ante Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente de informaci&oacute;n: &quot;solicito acceso y copia a los documentos que contengan los registros de ingreso de detenidos y detenidas a los establecimientos penitenciarios de la Regi&oacute;n Metropolitana, provenientes del recinto de detenci&oacute;n Cuartel Borgo&ntilde;o de la CNI, entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1986. Solicito que esta informaci&oacute;n sea entregada en formato Excel, y que contenga las variables de fecha de ingreso, hora de ingreso, nombre del establecimiento penitenciario, nombre de la persona detenida seg&uacute;n consta en el registro y nombre de la persona que haya hecho entrega del individuo. Solicito considerar lo establecido por los art&iacute;culos 16 y 23 del Decreto N&deg; 805 del Ministerio de Justicia, en donde se indica que el ingreso de un detenido ser&aacute; registrado y que se formar&aacute; un &quot;prontuario&quot; de cada reo condenado.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 13.00.00.00.5532, de fecha 14 de octubre de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que habiendo consultado a las distintas unidades de la Regi&oacute;n Metropolitana, se inform&oacute; es imposible de adjuntar alg&uacute;n tipo de antecedentes, dado que los registros de la &eacute;poca se encuentran solo en libros, los que mantienen un grave deterioro y mala conservaci&oacute;n, y otra unidad sufri&oacute; un siniestro (incendio), afectando los archivos de la &eacute;poca, lo que imposibilita entregar mayor informaci&oacute;n. En este sentido hace presente que de parte del C.C.P. Colina I, puede informar solo que en el periodo consultado ingresaron 2934 internos y egresaron 1907.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de octubre de 2021, do&ntilde;a Patricia Zalaquett Daher dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Agrega, que el motivo para denegar acceso a la informaci&oacute;n (deterioro de los libros y mala conservaci&oacute;n) no es suficiente, y que su derecho de acceso a la informaci&oacute;n es vulnerado con esta respuesta, ya que la deficiente gesti&oacute;n documental y archiv&iacute;stica de un organismo no est&aacute; prevista dentro de las causales de denegaci&oacute;n (excepciones) en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, hace presente que la importancia de mejorar la gesti&oacute;n documental y archiv&iacute;stica dentro de Gendarmer&iacute;a, debido a que la informaci&oacute;n que guardan en sus repositorios documentales est&aacute; intr&iacute;nsecamente vinculada con la memoria hist&oacute;rica del pa&iacute;s y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante Dictadura.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director Nacional Gendarmer&iacute;a de Chile mediante oficio N&deg; E23216, de fecha 12 de noviembre de 2021. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano que: se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; exponga las razones por las cuales no ser&iacute;a imposible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; indique si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra almacenada en un tipo de formato digital, se&ntilde;alando su peso espec&iacute;fico; exponga si proced&iacute;a dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el numeral 6 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, del Consejo para la Transparencia; se refiera a las eventuales circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de los antecedentes reclamados.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 14.00.00.1918, de fecha 02 de diciembre de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en su respuesta a la solicitante explica las razones por las cuales solo da una respuesta num&eacute;rica a lo requerido, que estima son las razones de hecho por las cuales no se puede hacer entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> Agrega, que con el fin de poder dar una respuesta satisfactoria a la requirente, volvi&oacute; a consultar a las unidades de la Regi&oacute;n Metropolitana de la factibilidad de encontrar la informaci&oacute;n solicitada, quienes -dan respuesta a trav&eacute;s de Ord. 6621 de fecha 19 de noviembre de 2021 del Director Regional Metropolitano, el cual adjunta: certificaci&oacute;n de b&uacute;squeda de fecha 18 de noviembre de 2021 del C.C.P. Colina 1; certificado de b&uacute;squeda del 16 de noviembre de 2021 de la Unidad Especial de Alta Seguridad; Certificaci&oacute;n de b&uacute;squeda de fecha 18 de noviembre de 2021 del C.P.F. de Santiago; Certificaci&oacute;n de b&uacute;squeda de fecha 17 de noviembre del C.D.P. Santiago Sur; Certificaci&oacute;n de fecha 17 de noviembre de 2021 del C.D.P. de Puente Alto, documentos que se acompa&ntilde;an.</p> <p> Por ello sostiene que ratifica la respuesta proporcionada a la solicitante, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, seg&uacute;n se acredita en los certificados de b&uacute;squeda e inexistencia de la informaci&oacute;n elaborado por las unidades penales de la Unidad Especial de Alta Seguridad, C.P.F. Santiago, y el contenido de los certificados del C.D.P. de Puente Alto, C.D.P. Santiago Sur y C.C.P. Colina Uno, que se&ntilde;alan un deterioro importante de la documentaci&oacute;n de aquella &eacute;poca, logrando solo identificar los ingresos y egresos en n&uacute;mero respecto del C.C.P. de Colina Uno. Todo ello conforme lo establece el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que al tenor las certificaciones anteriores y aquella que hace referencia al incendio de Capuchinos, seg&uacute;n consta minuta N&deg; 7647 de fecha 12 de septiembre de 2005, que tambi&eacute;n se acompa&ntilde;a.</p> <p> Adem&aacute;s hace presente que teniendo a la vista los documentos que dan cuenta del traspaso de documentaci&oacute;n de la Ex C&aacute;rcel P&uacute;blica al Archivo Nacional, en atenci&oacute;n al cierre definitivo del recinto penal que se consulta en el requerimiento, acto que se materializ&oacute; con una ceremonia oficial entre ambas instituciones, siendo ingresados los documentos bajo la figura de una transferencia extraordinaria seg&uacute;n consta en el acta de entrega de fecha 7 de abril de 2010, procedi&oacute; de forma complementaria a derivar la solicitud formulada al Archivo Nacional, conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que puedan elaborar una respuesta a la requirente seg&uacute;n sus registros y los documentos proporcionados por Gendarmer&iacute;a de Chile en el a&ntilde;o 2010, derivaci&oacute;n realizada a trav&eacute;s de oficio N&deg; 335, de fecha 30 de noviembre de 2021.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, finalmente, agreg&oacute; que respecto de la informaci&oacute;n pedida referida al registro y nombre de la persona detenida, procede la aplicaci&oacute;n del inciso primero del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, que se&ntilde;ala los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena. Cita jurisprudencia administrativa al respecto.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, como medida para mejor resolver, mediante oficio N&deg; E2387, de fecha 02 de febrero de 2022, requiri&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile informar detalladamente el estado real y actual en que se encuentra la informaci&oacute;n de naturaleza hist&oacute;rica que se reclama en el presente amparo, referida a los registros de ingreso de detenidos y detenidas a los establecimientos penitenciarios de la Regi&oacute;n Metropolitana, provenientes del recinto de detenci&oacute;n Cuartel Borgo&ntilde;o de la CNI, entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1986 con las indicaciones consultadas.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado cumpli&oacute; lo requerido a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 14.00.06.49, de fecha 07 de febrero de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que informa sobre lo pedido adjuntando certificaciones, correos y registros enviados por las Unidades especializadas de Gendarmer&iacute;a de Chile, en particular:</p> <p> a) Minuta N&deg; 01, de fecha 04 de febrero de 2020 del Alcaide del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur, que contiene antecedentes adjuntos en el mismo archivo.</p> <p> En dicha minuta se indica que se procedi&oacute; a revisar el archivo hist&oacute;rico perteneciente a la Unidad, encontrando efectivamente antecedentes, libros, carpetas, etc. pertenecientes al a&ntilde;o 1984 a 1986, desconociendo si corresponden a registros de ingresos de detenidos provenientes del cuartel Borgo&ntilde;o de la C.N.I. de la &eacute;poca, debido a lo deteriorado en que se encuentran producto al paso del tiempo. Adjunta fotograf&iacute;as, haciendo presente que no cuenta con personal uniformado capacitado para realizar levantamiento de informaci&oacute;n hist&oacute;rica sin estropear ni da&ntilde;ar dichos antecedentes pertenecientes a la &quot;ex penitenciaria&quot;. Agrega set fotogr&aacute;fico de registro hist&oacute;rico.</p> <p> b) Acta de Constancia Colina 1, de fecha 03 de febrero de 2022, adjuntando fotograf&iacute;as de registro de condenados.</p> <p> c) Certificaci&oacute;n C.D.P. Puente Alto de fecha 04 de febrero de 2022. Se&ntilde;ala dicho documento que no fue posible encontrar los registros correspondientes a los periodos de recepci&oacute;n y procedencia de detenidos que se consultan, debido al deterioro de los libros que albergan dicha informaci&oacute;n, &quot;Libros de condenados y rematados&quot;. Agrega, que sin perjuicio de ello, fueron revisados por personal de ORMCPP y en lo m&iacute;nimo que se logr&oacute; vislumbrar no fueron encontrados registros de procedencia de la poblaci&oacute;n detenida ingresada en aquel entonces.</p> <p> d) Copia de correos electr&oacute;nicos del &Aacute;rea Estad&iacute;stica de la Unidad Especializada de Alta Seguridad de Gendarmer&iacute;a de Chile; de la Ayudant&iacute;a del Director Regional Metropolitano, y de la Ayudant&iacute;a del C.P.F Santiago. El &aacute;rea de estad&iacute;stica se&ntilde;ala que vuelve a reiterar y ratificar que los antecedentes pertenecientes a los antiguos penales E.P.E. Capit&aacute;n Yeber y C.D.P. Santiago (Capuchinos) se perdieron en el incendio que afect&oacute; a dichos establecimientos penitenciarios durante el a&ntilde;o 2005. Hace presente que dicha jefatura de unidad es responsable directo desde la unificaci&oacute;n del penal con los anexos Capit&aacute;n Yeber y ex Capuchinos desde el mes de noviembre de 2007. Por su parte la Ayudant&iacute;a del Director Regional Metropolitano reitera que consultadas las diferentes unidades penales involucradas en la informaci&oacute;n consultada, se ratifica lo informado en ordena a que no cuenta con los antecedentes solicitados.</p> <p> A su vez la ayudant&iacute;a de C.P.F. de Santiago, se&ntilde;ala que vistos los libros en O.R.M.C.P.P., estos corresponden de fecha de 1999 a 2003, los que se manten&iacute;an en la Oficina de Registro de Movimiento de Poblaci&oacute;n Penal, no as&iacute; los m&aacute;s antiguos que se encontraban en bodega de inventario, que sufri&oacute; un incendio el a&ntilde;o 2015, en que se&ntilde;ala resultaron destruidos los libros y archivos de la unidad en su totalidad, por efecto del fuego y agua, haciendo imposible su reconocimiento, por lo que fueron arrojados a la basura.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de Gendarmer&iacute;a de Chile de copia de los documentos que contengan los registros de ingreso de detenidos y detenidas a los establecimientos penitenciarios de la Regi&oacute;n Metropolitana, provenientes del recinto de detenci&oacute;n Cuartel Borgo&ntilde;o de la CNI, entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1986, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano reclamado sostuvo que no obra en su poder la informaci&oacute;n reclamada, agregando que en todo caso la informaci&oacute;n ser&iacute;a reserva conforme al art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe tener presente que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En efecto, en el referido art&iacute;culo 8&deg;, se dispone que son &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte el art&iacute;culo 19, N&deg; 7, letra d) de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que los &quot;encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que ser&aacute; p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de fondo de la respecto de lo informado por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible determinar que si bien el &oacute;rgano reclamado en su respuesta a la solicitante inform&oacute; que era imposible adjuntar alg&uacute;n tipo de antecedentes dado que los registros de la &eacute;poca se encuentran solo en libros y mantienen un grave deterioro y mala conservaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que reiter&oacute; en su descargos, con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, indic&oacute; que revisado su archivo hist&oacute;rico en una de sus unidades encontr&oacute; antecedentes, libros, carpetas, etc. pertenecientes al a&ntilde;o 1984 a 1986, desconociendo si corresponden a registros de ingresos de detenidos provenientes del cuartel Borgo&ntilde;o de la CNI. de la &eacute;poca, debido a lo deteriorado en que se encuentran producto al paso del tiempo, haciendo presente que no cuenta con personal uniformado capacitado para realizar levantamiento de informaci&oacute;n hist&oacute;rica sin estropear o da&ntilde;arlos.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto, y de lo sostenido por el propio &oacute;rgano reclamado, a juicio de este Consejo resulta forzoso determinar que Gendarmer&iacute;a de Chile no ha realizado todas las b&uacute;squedas necesarias para entregar la informaci&oacute;n reclamada, no constituyendo una causal de reserva legal sostener por si sola la antig&uuml;edad de la informaci&oacute;n requerida, o deslizar someramente que no se cuenta con personal capacitado para dicha tarea, sin aportar elementos al respecto que permitan justificar su denegaci&oacute;n de acuerdo a la normativa vigente, particularmente trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de relevancia hist&oacute;rica como es la que se consulta, por lo que corresponde desestimar la alegaci&oacute;n de inexistencia para denegar la informaci&oacute;n relevancia hist&oacute;rica como la consultada en el presente caso, referida al registro de personas detenidas provenientes del recinto de detenci&oacute;n Cuartel Borgo&ntilde;o de la Central Nacional de Informaciones, CNI.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo resulta pertinente citar en el presente caso lo resuelto en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C225-13, que en su considerando 8&deg; se&ntilde;ala &quot;Que, lo anterior fuerza a concluir que la informaci&oacute;n solicitada se relaciona directamente con la violaci&oacute;n de derechos humanos y/o situaciones de violencia pol&iacute;tica, por lo que atendida su importancia hist&oacute;rica en cuanto se trata de antecedentes que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos acaecidos en el periodo consultado, es evidente que todo lo relacionado con su conservaci&oacute;n y la posibilidad de acceder a la misma, envuelve un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico. Al respecto, el Decreto Supremo N&deg; 355, 1990, del Ministerio de Justicia, que cre&oacute; la Comisi&oacute;n de Verdad y Reconciliaci&oacute;n, en su art&iacute;culo primero, estableci&oacute; como objetivos de la Comisi&oacute;n, el de &laquo;...contribuir al esclarecimiento global de la verdad sobre las m&aacute;s graves violaciones a los derechos humanos cometidas en los &uacute;ltimos a&ntilde;os, si estas &uacute;ltimas tienen relaci&oacute;n con el Estado de Chile o con la vida pol&iacute;tica nacional (...)&quot;. Agrega el considerando 9&deg; &quot;Que, la relevancia de la informaci&oacute;n pedida justifica someter la alegaci&oacute;n sobre inexistencia de la misma -como lo ha hecho el Ej&eacute;rcito de Chile- a un est&aacute;ndar elevado y exigente. En este sentido, resulta interesante observar el informe de la Relator&iacute;a Especial de la Organizaci&oacute;n de Estados Americanos (OEA) sobre &laquo;Acceso a la Informaci&oacute;n en Derechos Humanos&raquo; que, al referirse a las obligaciones positivas de los Estados en relaci&oacute;n con el acceso a la informaci&oacute;n sobre esta materia, fija algunos par&aacute;metros que podr&iacute;an considerarse como est&aacute;ndares internacionales en la materia, a saber:</p> <p> a) &laquo;En primer lugar, como ya lo han reiterado tanto la CIDH como la Corte IDH, no puede quedar en manos de la instituci&oacute;n acusada de cometer violaciones masivas de derechos humanos decidir si la informaci&oacute;n existe o no, y si la hace p&uacute;blica o no. En ese sentido, los Estados deben permitir la visita in loco a los archivos militares y de inteligencia a jueces, fiscales y otras autoridades independientes de investigaci&oacute;n, cuando quiera que se ha negado la existencia de una informaci&oacute;n crucial para sus investigaciones cuando quiera que existan razones que permitan pensar que la misma puede existir. Una medida de esta naturaleza no es extra&ntilde;a&raquo;. (Cita al efecto el exhorto realizado por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas al Procurador General de Colombia para &laquo;verificar [...] la exactitud y objetividad de la informaci&oacute;n contenida en los archivos de inteligencia militar sobre defensores de derechos humanos y a hacer p&uacute;blico el resultado de esta labor&raquo;; y la situaci&oacute;n de pa&iacute;ses de Europa sobre la materia.</p> <p> b) &laquo;En segundo lugar, el Estado no puede liberarse de sus obligaciones alegando simplemente que la informaci&oacute;n requerida sobre violaciones masivas de derechos humanos cometidas en el pasado fue destruida. Por el contrario, el Estado tiene la obligaci&oacute;n de buscar esa informaci&oacute;n por todos los medios posibles. En ese sentido, la Corte Interamericana ha dicho que &quot;toda persona, incluyendo a los familiares de las v&iacute;ctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las v&iacute;ctimas [o las v&iacute;ctimas], y la sociedad como un todo, deben ser informados de todo lo sucedido con relaci&oacute;n a dichas violaciones&quot;6. Para cumplir con ese deber, el Estado debe realizar, de buena fe, un esfuerzo sustantivo y aportar todos los recursos necesarios para reconstruir la informaci&oacute;n que supuestamente fue destruida.&raquo; (Cita al efecto la situaci&oacute;n de Alemania luego de la ca&iacute;da del Muro de Berl&iacute;n, y los resultados de la Comisi&oacute;n Birthler, encargada de aplicar la ley sobre Archivos de la Stasi, y que determin&oacute; que los documentos de 6,500 bolsas pod&iacute;an ser recuperados, y desde entonces se logr&oacute; reconstruir manualmente los documentos de m&aacute;s de cuatrocientas de las bolsas encontradas).</p> <p> c) &laquo;En tercer lugar, si los esfuerzos anteriores fueran infructuosos, el Estado tiene de todas formas la obligaci&oacute;n de reconstruir la informaci&oacute;n perdida para lo cual debe realizar, de buena fe, investigaciones que permitan esclarecer los hechos objeto de investigaci&oacute;n. En efecto, el &quot;Conjunto de principios actualizado para la protecci&oacute;n y la promoci&oacute;n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad&quot; de las Naciones Unidas establece que los Estados tienen el &quot;deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario&quot;, incluyendo los archivos de: a) organismos gubernamentales nacionales, en particular los que hayan desempe&ntilde;ado una funci&oacute;n importante en relaci&oacute;n con las violaciones de los derechos humanos; b) organismos locales, tales como comisar&iacute;as de polic&iacute;a, que hayan participado en violaciones de los derechos humanos; c) organismos estatales, incluida la oficina del fiscal y el poder judicial, que participan en la protecci&oacute;n de los derechos humanos; y d) materiales reunidos por las comisiones de la verdad y otros &oacute;rganos de investigaci&oacute;n.&quot; En este sentido, resulta claro que las investigaciones deber&iacute;an orientarse hacia las personas que pudieron tener acceso a la informaci&oacute;n si es que esta fue destruida o a quienes participaron de los hechos, en todos los niveles, en las operaciones o los hechos objeto de investigaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> d) &laquo;En suma, las obligaciones mencionadas aparejan el deber de realizar, de buena fe, esfuerzos significativos de investigaci&oacute;n tendientes a esclarecer las violaciones de derechos humanos investigadas. Estos esfuerzos tendr&iacute;an que incluir la apertura de los archivos para que las instituciones que investigan los hechos puedan hacer inspecciones directas; la realizaci&oacute;n de inventarios y rastreos en las instalaciones oficiales; el impulso de operativos de b&uacute;squeda que incluyan allanamientos a los lugares en los cuales la informaci&oacute;n puede reposar; la realizaci&oacute;n de audiencias e interrogatorios a quienes pueden saber d&oacute;nde se encuentra o a quienes pueden reconstruir lo sucedido; entre otras cosas. El llamado p&uacute;blico a que quienes tengan documentos los entreguen, no es suficiente desde este punto de vista para satisfacer las obligaciones mencionadas&raquo;&quot;. Luego, dichos argumentos resultan tambi&eacute;n aplicables en el caso en an&aacute;lisis, por cuanto lo pedido se refiere a informaci&oacute;n hist&oacute;rica del registro de personas detenidas provenientes del recinto de detenci&oacute;n Cuartel Borgo&ntilde;o de la Central Nacional de Informaciones entre el a&ntilde;o 1984 y 1986, por lo que trat&aacute;ndose de antecedentes relacionados con un organismo de inteligencia de la dictadura militar de nuestro pa&iacute;s, reviste de importancia hist&oacute;rica lo pedido, en cuanto se trata de antecedentes que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos acaecidos en el periodo consultado, relacionados con la violaci&oacute;n de derechos humanos y/o situaciones de violencia pol&iacute;tica, por lo que de igual modo procede desestimar su reserva por comprender datos personales.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, y de lo sostenido por el propio &oacute;rgano reclamado, a juicio de este Consejo se ha acreditado que Gendarmer&iacute;a de Chile no ha realizado todas las b&uacute;squedas necesarias para entregar la informaci&oacute;n reclamada, no constituyendo una causal de reserva legal sostener por si sola la antig&uuml;edad de la informaci&oacute;n requerida, o se&ntilde;alar que no se cuenta con personal capacitado para dicha tarea, sin aportar elementos al respecto que permitan configurar alguna causal de reserva legal al respecto, particularmente trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de relevancia hist&oacute;rica como es la que se consulta, por lo que corresponde desestimar la alegaci&oacute;n de inexistencia para denegar la informaci&oacute;n relevancia hist&oacute;rica como la consultada en el presente caso. Por consiguiente, atendido que la reclamada no ha acreditado que realiz&oacute; las b&uacute;squedas respectivas en todos sus archivos, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando entregar la informaci&oacute;n pedida. No obstante lo anterior, y, en el evento que realizadas las b&uacute;squedas respectivas dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, acreditando las acciones de b&uacute;squeda realizadas.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, adem&aacute;s este Consejo recomendar&aacute; al Sr. Director Nacional Gendarmer&iacute;a de Chile coordinarse con el Archivo Nacional a fin de adoptar las medidas necesarias para contar con un sistema de gesti&oacute;n documental a fin de conservar y preservar registros hist&oacute;ricos que se encuentren en su poder, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Patricia Zalaquett Daher en contra de la Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia a los documentos que contengan los registros de ingreso de detenidos y detenidas a los establecimientos penitenciarios de la Regi&oacute;n Metropolitana, provenientes del recinto de detenci&oacute;n Cuartel Borgo&ntilde;o de la CNI, entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1986, con indicaci&oacute;n de fecha de ingreso, hora de ingreso, nombre del establecimiento penitenciario, nombre de la persona detenida seg&uacute;n consta en el registro y nombre de la persona que haya hecho entrega del individuo. En el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Director Nacional Gendarmer&iacute;a de Chile coordinarse con el Archivo Nacional a fin de adoptar las medidas necesarias para contar con un sistema de gesti&oacute;n documental que le permita conservar y preservar registros hist&oacute;ricos que se encuentren en su poder, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Patricia Zalaquett Daher y al Sr. Director Nacional Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>