Decisión ROL C7853-21
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL ANTOFAGASTA DR. LEONARDO GUZMÁN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, en cuanto no derivó parte de lo requerido al órgano competente, ordenándose la entrega de información sobre a quién le toca fiscalizar el ingreso y salida de desconocidos en el centro médico -o indique si cualquier puede timbrar como funcionario-, los registros de asistencia y funciones que ejerció el funcionario consultado hasta la fecha de emisión del Memorándum 398/2021 de fecha 9 de agosto de 2021, la indicación de funciones y la necesidad de los servicios del funcionario que se indica en el hospital reclamado, la copia de la solicitud 1519254 efectuada por la reclamante -y copia de la respuesta y notificación a la solicitante-, así como copia de todas las aperturas de sumarios realizadas y nombramiento de fiscal en relación al funcionario que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante, no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. Asimismo, por cuanto la información sobre las aperturas de los sumarios y el nombramiento de fiscal, no afecta el éxito de los procedimientos sumariales en curso y los derechos de las personas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1813-18, C3324-18, C5583-21, C5971-21 y C5623-21, entre otras. Se deriva la presente solicitud al Servicio de Salud de Antofagasta, para que dicho órgano se pronuncie sobre parte de lo consultado en el punto 3 del requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7853-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, en cuanto no deriv&oacute; parte de lo requerido al &oacute;rgano competente, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre a qui&eacute;n le toca fiscalizar el ingreso y salida de desconocidos en el centro m&eacute;dico -o indique si cualquier puede timbrar como funcionario-, los registros de asistencia y funciones que ejerci&oacute; el funcionario consultado hasta la fecha de emisi&oacute;n del Memor&aacute;ndum 398/2021 de fecha 9 de agosto de 2021, la indicaci&oacute;n de funciones y la necesidad de los servicios del funcionario que se indica en el hospital reclamado, la copia de la solicitud 1519254 efectuada por la reclamante -y copia de la respuesta y notificaci&oacute;n a la solicitante-, as&iacute; como copia de todas las aperturas de sumarios realizadas y nombramiento de fiscal en relaci&oacute;n al funcionario que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n a la solicitante, no advirti&eacute;ndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido. Asimismo, por cuanto la informaci&oacute;n sobre las aperturas de los sumarios y el nombramiento de fiscal, no afecta el &eacute;xito de los procedimientos sumariales en curso y los derechos de las personas.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1813-18, C3324-18, C5583-21, C5971-21 y C5623-21, entre otras.</p> <p> Se deriva la presente solicitud al Servicio de Salud de Antofagasta, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre parte de lo consultado en el punto 3 del requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7853-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n -en adelante e indistintamente, Hospital-, lo siguiente:</p> <p> &quot;De acuerdo al memor&aacute;ndum 398/2021 emitido por do&ntilde;a (...), por la gravedad de los hechos se&ntilde;alados vengo a solicitar</p> <p> 1.- Periodo que la persona que indica ejerci&oacute; en este establecimiento sin contrato alguno. Anexe copia de los pagos percibidos.</p> <p> 2.- Se&ntilde;ale quien le toca Fiscalizar el ingreso y salida de desconocidos en el centro m&eacute;dico o cualquiera puede timbrar como funcionario. Informe el funcionario que lo enrolo. Anexe copia de registro de asistencia como funciones que ejerci&oacute;.</p> <p> 3.- Funciones que asume (...) en el Hospital Regional. Anexe copia del contrato respectivo como copia del trabajo que ha efectuado a la fecha de no poder entregar copia detalle el trabajo encomendado y documento de la necesidad de contrato de (...) en el servicio.</p> <p> 4.- Copia de la solicitud 1519254, efectuada por la suscrita de su &acute;hija&acute; (...) y copia de la respuesta y notificaci&oacute;n a la suscrita (Ord. 1538/2021)</p> <p> 5.- Copia de todas las aperturas de sumarios realizadas y nombramiento de Fiscal&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 2351 de fecha 26 de octubre de 2021, el hospital respondi&oacute; el requerimiento y adjunt&oacute; Memor&aacute;ndum N&deg; 611 del Departamento de Administraci&oacute;n de Personal y Memor&aacute;ndum N&deg; 099 de la Fiscal&iacute;a Administrativa por medio de los cuales se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> En relaci&oacute;n al punto 1, precis&oacute; que no existe informaci&oacute;n de ejercer funciones sin contrato de la persona consultada, ya que el funcionario mencionado pertenece al Servicio de Salud desde el 1 de octubre del 2020. As&iacute;, adjunt&oacute; certificado de relaci&oacute;n de servicio.</p> <p> Respecto al punto 2, y que corresponde al Departamento de Personal, inform&oacute; que el funcionario fue enrolado por personal del &aacute;rea de control de asistencia del Departamento de Administraci&oacute;n del Personal. Asimismo, en cuanto al registro de asistencia, y debido a que no se&ntilde;alan periodo, refiri&oacute; que se anexan registros de marcaciones del mes de septiembre del a&ntilde;o 2021.</p> <p> Sobre lo consultado en el punto 3, aclar&oacute; que debido a que el funcionario mantiene su contrataci&oacute;n con el Servicio de Salud de Antofagasta, es a este organismo a quien se debe solicitar informaci&oacute;n por no encontrarse lo solicitado en sus registros.</p> <p> Por otra parte, respecto al punto 5, refiri&oacute; que, en la solicitud, no se especifica el nombre del funcionario en cuesti&oacute;n, s&oacute;lo nombrando el apellido, por lo que no se puede dar debida respuesta.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de octubre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> La reclamante hizo presente que en relaci&oacute;n al punto 1, el &oacute;rgano no entreg&oacute; la informaci&oacute;n, ya que en el pantallazo de Memor&aacute;ndum N&deg; 398/2021 -que adjunt&oacute; al efecto-, se se&ntilde;ala que el funcionario pertenece al servicio de salud, pero aparece timbrado sin tener documento alguno de destinaci&oacute;n.</p> <p> En cuanto al punto 2, indic&oacute; que la reclamada no ha dado respuesta, ya que se consult&oacute; sobre a quien le corresponde fiscalizar el ingreso y salida de desconocidos o cualquiera puede timbrar como funcionario. Adem&aacute;s, precis&oacute; que, al aludir en su solicitud el Memor&aacute;ndum N&deg; 398/2021 de fecha 9 de agosto de 2021, se debe dar respuesta a registro de asistencia como funciones que ejerci&oacute; la persona consultada, hasta la fecha de emisi&oacute;n del oficio individualizado.</p> <p> Respecto al punto 3, indic&oacute; que la persona consultada ha ejercido en el Hospital, por lo cual el centro debe detallar las funciones que cumple en el mismo, adem&aacute;s de la necesidad de sus servicios. Adem&aacute;s, advirti&oacute; que se infringe el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a la derivaci&oacute;n al respectivo centro de salud.</p> <p> Sobre lo requerido en el punto 4, se&ntilde;al&oacute; que no se ha entregado ninguna respuesta.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n al punto 5, explic&oacute; que est&aacute; se&ntilde;alado el periodo y el funcionario, en relaci&oacute;n al Memor&aacute;ndum referido.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, mediante Oficio N&deg; E23137 de fecha 12 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto a lo pedido en el punto 1 del requerimiento, y respecto de lo cual el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la inexistencia de informaci&oacute;n relativa a que el funcionario consultado ejerciera funciones sin contrato, toda vez que el funcionario consultado pertenece al Servicio de Salud de Antofagasta desde el 1 de octubre de 2020, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que de acuerdo a lo aclarado por el hospital en su respuesta, es inexistente, toda vez que atendido que el funcionario consultado pertenece al Servicio de Salud de Antofagasta desde la fecha que indic&oacute; al efecto -seg&uacute;n se da cuenta en certificado de relaci&oacute;n de servicio-, no existiendo un per&iacute;odo en que hubiere prestado servicios sin contrato -sin perjuicio de la ausencia de un acto de destinaci&oacute;n al hospital reclamado, advertida en el extracto del oficio adjuntado por la reclamada en su amparo- circunstancia que no excluye la explicaci&oacute;n del &oacute;rgano, respecto a la existencia de contrato desde la fecha indicada. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, sobre lo consultado en el punto 2, se advierte que en su respuesta -consignada en el numeral 2&deg; de lo expositivo-, el organismo no se&ntilde;al&oacute; la identificaci&oacute;n del funcionario que le toca fiscalizar el ingreso y salida de desconocidos en el centro m&eacute;dico -o si cualquier puede timbrar como funcionario-, as&iacute; como tampoco la totalidad de los registros de asistencia del funcionario consultado junto con la indicaci&oacute;n de las funciones que ejerci&oacute;, remitiendo &uacute;nicamente el registro de septiembre de 2021, que, teniendo en consideraci&oacute;n que en el requerimiento se menciona como referencia el Memor&aacute;ndum 398/2021 de fecha 9 de agosto de 2021, en el cual se menciona -seg&uacute;n extracto del mismo acompa&ntilde;ado por la reclamante en su amparo-, que el funcionario consultado presenta marcaciones en el referido centro asistencial a partir del 14 de junio de 2021, y que el requerimiento, debe ser entendido al alero del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;, a juicio de este Consejo, la respuesta del organismo no permite satisfacer lo solicitado, no remitiendo todos los registros de asistencias que fueren consultados, la indicaci&oacute;n de las funciones que ejerci&oacute;, as&iacute; como tampoco la identificaci&oacute;n del funcionario encargado de la fiscalizaci&oacute;n que se indica.</p> <p> 7) Que, luego, cabe se&ntilde;alar adem&aacute;s que, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En efecto, y no habi&eacute;ndose alegado la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido.</p> <p> 8) Que, por otra parte, respecto a lo pedido en el punto 3, cabe hacer presente que, en adecuaci&oacute;n a lo advertido por la reclamante en la interposici&oacute;n del presente amparo, y teniendo en consideraci&oacute;n que en el extracto del Memor&aacute;ndum 398/2021 adjuntado por la peticionaria, se advierte que el funcionario consultado presenta marcaciones en el hospital reclamado a partir del 14 de junio de 2021, lo alegaci&oacute;n por el &oacute;rgano en cuanto a que lo solicitado no se encuentra en sus registros, no permite satisfacer el est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n de inexistencia establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en relaci&oacute;n a las funciones ejercidas y necesidad de sus servicios en el hospital reclamado, respecto del per&iacute;odo que se desempe&ntilde;o en el &oacute;rgano reclamado. Por lo anterior, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que ponderar y que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, en relaci&oacute;n a aquella parte relativa a la copia de los contratos requeridos, cabe se&ntilde;alar que sin perjuicio de que el &oacute;rgano explic&oacute; que estos se encontraban en poder del Servicio de Salud de Antofagasta, con quien el funcionario mantiene su contrataci&oacute;n, no constan antecedentes en el presente procedimiento que den cuenta que el &oacute;rgano hubiere derivado esta parte de la solicitud al referido servicio en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia que dispone que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la media que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano no deriv&oacute; al &oacute;rgano competente.</p> <p> 10) Que, con todo, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio esta parte de la solicitud al Servicio de Salud de Antofagasta, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;ste se pronuncie en definitiva sobre los contratos requeridos en el punto 3 del requerimiento.</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n al punto 4 de la solicitud de informaci&oacute;n, no consta que el &oacute;rgano se hubiere pronunciado en su respuesta espec&iacute;ficamente sobre el particular. Luego, atendido que lo solicitado corresponde a una solicitud realizada por la propia peticionaria, as&iacute; como la respuesta y su notificaci&oacute;n, resulta aplicable el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;.</p> <p> 12) Que, a su vez, en relaci&oacute;n a sus propios datos personales que pudieren estar contenidas en los antecedentes pedidos, cabe tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del hospital reclamado. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 13) Que, en este sentido, al tratarse de informaci&oacute;n vinculada a una solicitud realizada por la propia reclamante, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido, en forma presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n, y en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 14) Que, en cuanto a lo consultado en el punto 5, sobre lo cual el &oacute;rgano advirti&oacute; la imposibilidad de dar debida respuesta a lo solicitado atendido que no se especific&oacute; el nombre del funcionario, cabe se&ntilde;alar que para la hip&oacute;tesis que el requerimiento no hubiere identificado claramente la informaci&oacute;n pedida, el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia contempla la posibilidad de que el &oacute;rgano solicite su subsanaci&oacute;n, lo que no ocurri&oacute; en la especie. Adem&aacute;s, tanto en el Memor&aacute;ndum referido por la solicitante en su requerimiento, como en el Memor&aacute;ndum N&deg; 611 de la Administraci&oacute;n de Personal del organismo, consta en nombre completo y la identificaci&oacute;n clara del funcionario por el cual se consulta, correspondiendo desestimar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 15) Que, acto seguido, sobre la materia consultada, cabe recordar que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 16) Que, sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, esta Corporaci&oacute;n igualmente ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas.</p> <p> 17) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo&quot; (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones Roles C1813-18 y C3324-18, entre otras.</p> <p> 18) Que, en esta l&iacute;nea, y sin perjuicio de que el &oacute;rgano reclamado no se pronunci&oacute; sobre la existencia y/o estado de los procedimientos sumariales en que se enmarcan los antecedentes consultados, cabe se&ntilde;alar que, particularmente en relaci&oacute;n a los sumarios administrativos no afinados, y siguiendo lo razonado en las decisiones de amparos roles C1813-18, C3324-18, C5583-21, C5971-21 y C5623-21, en las cuales se orden&oacute; la entrega de los actos que ordenaron la instrucci&oacute;n de sumarios en curso, as&iacute; como la identidad del fiscal administrativo del respectivo procedimiento, a juicio de este Consejo, no se configura la causal del art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, en relaci&oacute;n con sumarios administrativos en contra del funcionario consultado que a la &eacute;poca del requerimiento no hubieren estado afinados, por cuanto la copia de las aperturas realizadas y el nombramiento del fiscal, es informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n no pone en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando entregar al requirente dichos antecedentes.</p> <p> 19) Que, en raz&oacute;n de lo resuelto en el considerando precedente, en el caso que proceda, y conforme al criterio desarrollado, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, se ordena al &oacute;rgano que, previamente a la entrega de las instrucciones de apertura de sumarios y nombramiento del fiscal, deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes -a fin de evitar que se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que se efect&uacute;en las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias- y de los funcionarios en contra de la cual se dirige la investigaci&oacute;n -en virtud del principio de presunci&oacute;n de inocencia establecido en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico-. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que figure en los documentos solicitados en el punto 5, que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente, as&iacute; como la informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados -respecto a los procedimientos en curso-, y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p> <p> 20) Que, por &uacute;ltimo, y en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena en los considerandos precedentes, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, en cuanto no deriv&oacute; parte de lo requerido en el punto 3 de la solicitud al &oacute;rgano competente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n sobre a qui&eacute;n le toca fiscalizar el ingreso y salida de desconocidos en el centro m&eacute;dico -o indique si cualquier puede timbrar como funcionario-, los registros de asistencia y funciones que ejerci&oacute; el funcionario consultado hasta la fecha de emisi&oacute;n del Memor&aacute;ndum 398/2021 de fecha 9 de agosto de 2021, la indicaci&oacute;n de funciones y la necesidad de los servicios del funcionario que se indica en el hospital reclamado, la copia de la solicitud 1519254 efectuada por la reclamante -y copia de la respuesta y la notificaci&oacute;n a la solicitante-, as&iacute; como copia de todas las aperturas de sumarios realizadas y nombramiento de fiscal en relaci&oacute;n al funcionario que se indica. Lo anterior, en la forma se&ntilde;alada en los considerandos 13, 19 y 20.</p> <p> No obstante en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto al punto 1 del requerimiento, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; que la informaci&oacute;n consultada no obra en su poder, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en cuando a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derive la solicitud de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, al Servicio de Salud de Antofagasta, para efectos de que &eacute;ste se pronuncie sobre los contratos requeridos en el punto 3 del requerimiento.</p> <p> b) Notifique la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>