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DECISIÓN AMPARO ROL C7853-21</p>
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Entidad pública: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 22.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, en cuanto no derivó parte de lo requerido al órgano competente, ordenándose la entrega de información sobre a quién le toca fiscalizar el ingreso y salida de desconocidos en el centro médico -o indique si cualquier puede timbrar como funcionario-, los registros de asistencia y funciones que ejerció el funcionario consultado hasta la fecha de emisión del Memorándum 398/2021 de fecha 9 de agosto de 2021, la indicación de funciones y la necesidad de los servicios del funcionario que se indica en el hospital reclamado, la copia de la solicitud 1519254 efectuada por la reclamante -y copia de la respuesta y notificación a la solicitante-, así como copia de todas las aperturas de sumarios realizadas y nombramiento de fiscal en relación al funcionario que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante, no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. Asimismo, por cuanto la información sobre las aperturas de los sumarios y el nombramiento de fiscal, no afecta el éxito de los procedimientos sumariales en curso y los derechos de las personas.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1813-18, C3324-18, C5583-21, C5971-21 y C5623-21, entre otras.</p>
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Se deriva la presente solicitud al Servicio de Salud de Antofagasta, para que dicho órgano se pronuncie sobre parte de lo consultado en el punto 3 del requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7853-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2021, doña Soledad Luttino solicitó al Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán -en adelante e indistintamente, Hospital-, lo siguiente:</p>
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"De acuerdo al memorándum 398/2021 emitido por doña (...), por la gravedad de los hechos señalados vengo a solicitar</p>
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1.- Periodo que la persona que indica ejerció en este establecimiento sin contrato alguno. Anexe copia de los pagos percibidos.</p>
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2.- Señale quien le toca Fiscalizar el ingreso y salida de desconocidos en el centro médico o cualquiera puede timbrar como funcionario. Informe el funcionario que lo enrolo. Anexe copia de registro de asistencia como funciones que ejerció.</p>
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3.- Funciones que asume (...) en el Hospital Regional. Anexe copia del contrato respectivo como copia del trabajo que ha efectuado a la fecha de no poder entregar copia detalle el trabajo encomendado y documento de la necesidad de contrato de (...) en el servicio.</p>
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4.- Copia de la solicitud 1519254, efectuada por la suscrita de su ´hija´ (...) y copia de la respuesta y notificación a la suscrita (Ord. 1538/2021)</p>
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5.- Copia de todas las aperturas de sumarios realizadas y nombramiento de Fiscal".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 2351 de fecha 26 de octubre de 2021, el hospital respondió el requerimiento y adjuntó Memorándum N° 611 del Departamento de Administración de Personal y Memorándum N° 099 de la Fiscalía Administrativa por medio de los cuales señaló lo siguiente:</p>
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En relación al punto 1, precisó que no existe información de ejercer funciones sin contrato de la persona consultada, ya que el funcionario mencionado pertenece al Servicio de Salud desde el 1 de octubre del 2020. Así, adjuntó certificado de relación de servicio.</p>
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Respecto al punto 2, y que corresponde al Departamento de Personal, informó que el funcionario fue enrolado por personal del área de control de asistencia del Departamento de Administración del Personal. Asimismo, en cuanto al registro de asistencia, y debido a que no señalan periodo, refirió que se anexan registros de marcaciones del mes de septiembre del año 2021.</p>
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Sobre lo consultado en el punto 3, aclaró que debido a que el funcionario mantiene su contratación con el Servicio de Salud de Antofagasta, es a este organismo a quien se debe solicitar información por no encontrarse lo solicitado en sus registros.</p>
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Por otra parte, respecto al punto 5, refirió que, en la solicitud, no se especifica el nombre del funcionario en cuestión, sólo nombrando el apellido, por lo que no se puede dar debida respuesta.</p>
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3) AMPARO: El 22 de octubre de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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La reclamante hizo presente que en relación al punto 1, el órgano no entregó la información, ya que en el pantallazo de Memorándum N° 398/2021 -que adjuntó al efecto-, se señala que el funcionario pertenece al servicio de salud, pero aparece timbrado sin tener documento alguno de destinación.</p>
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En cuanto al punto 2, indicó que la reclamada no ha dado respuesta, ya que se consultó sobre a quien le corresponde fiscalizar el ingreso y salida de desconocidos o cualquiera puede timbrar como funcionario. Además, precisó que, al aludir en su solicitud el Memorándum N° 398/2021 de fecha 9 de agosto de 2021, se debe dar respuesta a registro de asistencia como funciones que ejerció la persona consultada, hasta la fecha de emisión del oficio individualizado.</p>
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Respecto al punto 3, indicó que la persona consultada ha ejercido en el Hospital, por lo cual el centro debe detallar las funciones que cumple en el mismo, además de la necesidad de sus servicios. Además, advirtió que se infringe el artículo 13 de la Ley de Transparencia en relación a la derivación al respectivo centro de salud.</p>
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Sobre lo requerido en el punto 4, señaló que no se ha entregado ninguna respuesta.</p>
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Por último, en relación al punto 5, explicó que está señalado el periodo y el funcionario, en relación al Memorándum referido.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, mediante Oficio N° E23137 de fecha 12 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto a lo pedido en el punto 1 del requerimiento, y respecto de lo cual el órgano esgrimió la inexistencia de información relativa a que el funcionario consultado ejerciera funciones sin contrato, toda vez que el funcionario consultado pertenece al Servicio de Salud de Antofagasta desde el 1 de octubre de 2020, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que de acuerdo a lo aclarado por el hospital en su respuesta, es inexistente, toda vez que atendido que el funcionario consultado pertenece al Servicio de Salud de Antofagasta desde la fecha que indicó al efecto -según se da cuenta en certificado de relación de servicio-, no existiendo un período en que hubiere prestado servicios sin contrato -sin perjuicio de la ausencia de un acto de destinación al hospital reclamado, advertida en el extracto del oficio adjuntado por la reclamada en su amparo- circunstancia que no excluye la explicación del órgano, respecto a la existencia de contrato desde la fecha indicada. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información pedida, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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6) Que, sobre lo consultado en el punto 2, se advierte que en su respuesta -consignada en el numeral 2° de lo expositivo-, el organismo no señaló la identificación del funcionario que le toca fiscalizar el ingreso y salida de desconocidos en el centro médico -o si cualquier puede timbrar como funcionario-, así como tampoco la totalidad de los registros de asistencia del funcionario consultado junto con la indicación de las funciones que ejerció, remitiendo únicamente el registro de septiembre de 2021, que, teniendo en consideración que en el requerimiento se menciona como referencia el Memorándum 398/2021 de fecha 9 de agosto de 2021, en el cual se menciona -según extracto del mismo acompañado por la reclamante en su amparo-, que el funcionario consultado presenta marcaciones en el referido centro asistencial a partir del 14 de junio de 2021, y que el requerimiento, debe ser entendido al alero del principio de máxima divulgación establecido en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conforme al cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales", a juicio de este Consejo, la respuesta del organismo no permite satisfacer lo solicitado, no remitiendo todos los registros de asistencias que fueren consultados, la indicación de las funciones que ejerció, así como tampoco la identificación del funcionario encargado de la fiscalización que se indica.</p>
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7) Que, luego, cabe señalar además que, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En efecto, y no habiéndose alegado la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo pedido.</p>
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8) Que, por otra parte, respecto a lo pedido en el punto 3, cabe hacer presente que, en adecuación a lo advertido por la reclamante en la interposición del presente amparo, y teniendo en consideración que en el extracto del Memorándum 398/2021 adjuntado por la peticionaria, se advierte que el funcionario consultado presenta marcaciones en el hospital reclamado a partir del 14 de junio de 2021, lo alegación por el órgano en cuanto a que lo solicitado no se encuentra en sus registros, no permite satisfacer el estándar de acreditación de inexistencia establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en relación a las funciones ejercidas y necesidad de sus servicios en el hospital reclamado, respecto del período que se desempeño en el órgano reclamado. Por lo anterior, y tratándose de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que ponderar y que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el amparo en este punto.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, en relación a aquella parte relativa a la copia de los contratos requeridos, cabe señalar que sin perjuicio de que el órgano explicó que estos se encontraban en poder del Servicio de Salud de Antofagasta, con quien el funcionario mantiene su contratación, no constan antecedentes en el presente procedimiento que den cuenta que el órgano hubiere derivado esta parte de la solicitud al referido servicio en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia que dispone que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la media que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". En consecuencia, se acogerá el amparo en este punto, sólo en cuanto el órgano no derivó al órgano competente.</p>
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10) Que, con todo, este Consejo procederá a derivar de oficio esta parte de la solicitud al Servicio de Salud de Antofagasta, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que éste se pronuncie en definitiva sobre los contratos requeridos en el punto 3 del requerimiento.</p>
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11) Que, en relación al punto 4 de la solicitud de información, no consta que el órgano se hubiere pronunciado en su respuesta específicamente sobre el particular. Luego, atendido que lo solicitado corresponde a una solicitud realizada por la propia peticionaria, así como la respuesta y su notificación, resulta aplicable el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley".</p>
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12) Que, a su vez, en relación a sus propios datos personales que pudieren estar contenidas en los antecedentes pedidos, cabe tener presente que el artículo 12 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del hospital reclamado. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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13) Que, en este sentido, al tratarse de información vinculada a una solicitud realizada por la propia reclamante, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo pedido, en forma presencial, previa acreditación de identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación, y en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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14) Que, en cuanto a lo consultado en el punto 5, sobre lo cual el órgano advirtió la imposibilidad de dar debida respuesta a lo solicitado atendido que no se especificó el nombre del funcionario, cabe señalar que para la hipótesis que el requerimiento no hubiere identificado claramente la información pedida, el artículo 12 de la Ley de Transparencia contempla la posibilidad de que el órgano solicite su subsanación, lo que no ocurrió en la especie. Además, tanto en el Memorándum referido por la solicitante en su requerimiento, como en el Memorándum N° 611 de la Administración de Personal del organismo, consta en nombre completo y la identificación clara del funcionario por el cual se consulta, correspondiendo desestimar la alegación del órgano en este punto.</p>
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15) Que, acto seguido, sobre la materia consultada, cabe recordar que este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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16) Que, sin perjuicio de lo antes señalado, esta Corporación igualmente ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y 5° y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas.</p>
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17) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada" (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo" (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones Roles C1813-18 y C3324-18, entre otras.</p>
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18) Que, en esta línea, y sin perjuicio de que el órgano reclamado no se pronunció sobre la existencia y/o estado de los procedimientos sumariales en que se enmarcan los antecedentes consultados, cabe señalar que, particularmente en relación a los sumarios administrativos no afinados, y siguiendo lo razonado en las decisiones de amparos roles C1813-18, C3324-18, C5583-21, C5971-21 y C5623-21, en las cuales se ordenó la entrega de los actos que ordenaron la instrucción de sumarios en curso, así como la identidad del fiscal administrativo del respectivo procedimiento, a juicio de este Consejo, no se configura la causal del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, en relación con sumarios administrativos en contra del funcionario consultado que a la época del requerimiento no hubieren estado afinados, por cuanto la copia de las aperturas realizadas y el nombramiento del fiscal, es información cuya divulgación no pone en riesgo el éxito de la investigación. En razón de lo anterior, se acogerá el amparo en este punto, ordenando entregar al requirente dichos antecedentes.</p>
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19) Que, en razón de lo resuelto en el considerando precedente, en el caso que proceda, y conforme al criterio desarrollado, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, se ordena al órgano que, previamente a la entrega de las instrucciones de apertura de sumarios y nombramiento del fiscal, deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes -a fin de evitar que se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que se efectúen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias- y de los funcionarios en contra de la cual se dirige la investigación -en virtud del principio de presunción de inocencia establecido en nuestro ordenamiento jurídico-. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que figure en los documentos solicitados en el punto 5, que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente, así como la información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados -respecto a los procedimientos en curso-, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p>
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20) Que, por último, y en relación a la información cuya entrega se ordena en los considerandos precedentes, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, en cuanto no derivó parte de lo requerido en el punto 3 de la solicitud al órgano competente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información sobre a quién le toca fiscalizar el ingreso y salida de desconocidos en el centro médico -o indique si cualquier puede timbrar como funcionario-, los registros de asistencia y funciones que ejerció el funcionario consultado hasta la fecha de emisión del Memorándum 398/2021 de fecha 9 de agosto de 2021, la indicación de funciones y la necesidad de los servicios del funcionario que se indica en el hospital reclamado, la copia de la solicitud 1519254 efectuada por la reclamante -y copia de la respuesta y la notificación a la solicitante-, así como copia de todas las aperturas de sumarios realizadas y nombramiento de fiscal en relación al funcionario que se indica. Lo anterior, en la forma señalada en los considerandos 13, 19 y 20.</p>
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No obstante en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto al punto 1 del requerimiento, por cuanto el órgano explicó que la información consultada no obra en su poder, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano, en cuando a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derive la solicitud de información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, al Servicio de Salud de Antofagasta, para efectos de que éste se pronuncie sobre los contratos requeridos en el punto 3 del requerimiento.</p>
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b) Notifique la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>