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DECISIÓN AMPARO ROL C7856-21</p>
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Entidad pública: Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central</p>
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Requirente: Camila Carrasco Figueroa</p>
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Ingreso Consejo: 22.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre el marcaje de reloj control de los 6 funcionarios consultados, durante el período comprendido entre los años 2019, 2020 y 2021, así como las resoluciones de autorización de horas extras de 2 de los funcionarios que se indican, ordenándose la entrega de información sobre el cobro de horas extras por parte de los funcionarios que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante, no habiéndose alegado, a su vez, circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7856-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2021, doña Camila Carrasco Figueroa solicitó al Hospital de Urgencia Asistencia Pública -en adelante e indistintamente, HUAP-, lo siguiente:</p>
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"Período 2019, 2020 y 2021: Solicito todo el marcaje de reloj control de todos los días durante 3 años de las Jefaturas del Hospital de Urgencia Asistencia Pública y que el Hospital señale si dichas Jefaturas (...) cobraron horas extras durante esos periodos, cabe la sospecha de fraude fiscal respecto de la solicitud, respaldo y autorización de ellas. Por lo tanto, si dichas personas cobraron horas extras, se pide que se acompañen a la solicitud con el horario y día detallado de cada uno de ellos". Adicionalmente, hizo presente que se "se piden los marcajes de reloj control de los períodos 2019, 2020 y 2021 de los siguientes funcionarios (...), independientemente de si son funcionarios a honorarios o a contrata, ya que los honorarios también se encuentran en la obligación de marcar, si sus términos de referencia aluden horarios de permanencia, y si éstos no han marcado, deben devolver ese dinero al Estado. Por otro lado, los funcionarios de contrata que hayan solicitado horas extras, deben acreditar que marcaron en el reloj control dentro del horario diferido que les correspondía y que las horas extras que pidieron fueron pedidas después de que terminó la jornada laboral para realizar funciones encomendadas por el Director, o la jefatura que les corresponda".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de octubre de 2021, doña Camila Carrasco Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confirió traslado al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, mediante Oficio N° E23426 de fecha 17 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Con fecha 2 de diciembre de 2021, el órgano solicitó ampliación de plazo para efectos de presentar sus descargos. Mediante correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2021, se le concedió a la reclamad un plazo extraordinario de 3 días hábiles para que evacuara sus descargos u observaciones. Mediante Ordinario N° 00693 de fecha 16 de diciembre de 2021, el órgano presentó sus descargos, y señaló que se entregan los controles biométricos -que remitió a este Consejo y a la casilla electrónica consignada por la reclamante - de los 6 funcionarios que fueren consultados, en el período comprendido entre los años 2019 y 2021. Asimismo, en lo que respecta a las horas extraordinarias, señaló que sólo fueron encontradas para 2 de los 6 funcionarios consultados, acompañándose resoluciones que autorizaron los pagos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, cabe hacer presente que, con ocasión de sus descargos, el órgano remitió a este Consejo y a la reclamante la información sobre el marcaje de reloj control de los 6 funcionarios consultados, durante el período comprendido entre los años 2019, 2020 y 2021, así como las resoluciones de autorización de horas extras de 2 de los funcionarios individualizados. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo en este punto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información pedida.</p>
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3) Que, por otra parte, en relación la información sobre el cobro de horas extras de los 4 funcionarios restantes, el órgano advirtió que sólo fueron encontradas respecto a los 2 funcionarios que indicó al efecto. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en la especie, cabe señalar que, a juicio de esta Corporación, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen que la información en relación a los 4 funcionarios respecto de los cuales no señaló si cobraron horas extras, no obra en su poder, resultando insuficiente la indicación de que se encontró únicamente la información relativa a las autorizaciones en relación a los 2 funcionarios que indicó, según el estándar establecido en la instrucción citada.</p>
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6) Que, luego, en cuanto a la publicidad de la información pedida, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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7) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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8) Que, de esta forma, al no haberse entrega información por parte del organismo en relación al cobro de horas extras respecto de los 4 funcionarios públicos restantes, no habiéndose alegado la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo en este punto, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo requerido.</p>
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9) Que, asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Camila Carrasco Figueroa en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre el marcaje de reloj control de los 6 funcionarios consultados, durante el período comprendido entre los años 2019, 2020 y 2021, así como las resoluciones de autorización de horas extras de 2 de los funcionarios que se indican, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información sobre el cobro de horas extras por parte de los funcionarios; Fernando Benavente, Enrique Díaz, Viviana Lebil y Sandra Donoso. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Camila Carrasco Figueroa y al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>