Decisión ROL C7856-21
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Reclamante: CAMILA CARRASCO FIGUEROA  
Reclamado: HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PÚBLICA, POSTA CENTRAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre el marcaje de reloj control de los 6 funcionarios consultados, durante el período comprendido entre los años 2019, 2020 y 2021, así como las resoluciones de autorización de horas extras de 2 de los funcionarios que se indican, ordenándose la entrega de información sobre el cobro de horas extras por parte de los funcionarios que se indican. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante, no habiéndose alegado, a su vez, circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/10/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7856-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, Posta Central</p> <p> Requirente: Camila Carrasco Figueroa</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, Posta Central, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n sobre el marcaje de reloj control de los 6 funcionarios consultados, durante el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021, as&iacute; como las resoluciones de autorizaci&oacute;n de horas extras de 2 de los funcionarios que se indican, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el cobro de horas extras por parte de los funcionarios que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n a la solicitante, no habi&eacute;ndose alegado, a su vez, circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo requerido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7856-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Camila Carrasco Figueroa solicit&oacute; al Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica -en adelante e indistintamente, HUAP-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Per&iacute;odo 2019, 2020 y 2021: Solicito todo el marcaje de reloj control de todos los d&iacute;as durante 3 a&ntilde;os de las Jefaturas del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica y que el Hospital se&ntilde;ale si dichas Jefaturas (...) cobraron horas extras durante esos periodos, cabe la sospecha de fraude fiscal respecto de la solicitud, respaldo y autorizaci&oacute;n de ellas. Por lo tanto, si dichas personas cobraron horas extras, se pide que se acompa&ntilde;en a la solicitud con el horario y d&iacute;a detallado de cada uno de ellos&quot;. Adicionalmente, hizo presente que se &quot;se piden los marcajes de reloj control de los per&iacute;odos 2019, 2020 y 2021 de los siguientes funcionarios (...), independientemente de si son funcionarios a honorarios o a contrata, ya que los honorarios tambi&eacute;n se encuentran en la obligaci&oacute;n de marcar, si sus t&eacute;rminos de referencia aluden horarios de permanencia, y si &eacute;stos no han marcado, deben devolver ese dinero al Estado. Por otro lado, los funcionarios de contrata que hayan solicitado horas extras, deben acreditar que marcaron en el reloj control dentro del horario diferido que les correspond&iacute;a y que las horas extras que pidieron fueron pedidas despu&eacute;s de que termin&oacute; la jornada laboral para realizar funciones encomendadas por el Director, o la jefatura que les corresponda&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de octubre de 2021, do&ntilde;a Camila Carrasco Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E23426 de fecha 17 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Con fecha 2 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano solicit&oacute; ampliaci&oacute;n de plazo para efectos de presentar sus descargos. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 9 de diciembre de 2021, se le concedi&oacute; a la reclamad un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos u observaciones. Mediante Ordinario N&deg; 00693 de fecha 16 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y se&ntilde;al&oacute; que se entregan los controles biom&eacute;tricos -que remiti&oacute; a este Consejo y a la casilla electr&oacute;nica consignada por la reclamante - de los 6 funcionarios que fueren consultados, en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2019 y 2021. Asimismo, en lo que respecta a las horas extraordinarias, se&ntilde;al&oacute; que s&oacute;lo fueron encontradas para 2 de los 6 funcionarios consultados, acompa&ntilde;&aacute;ndose resoluciones que autorizaron los pagos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, cabe hacer presente que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano remiti&oacute; a este Consejo y a la reclamante la informaci&oacute;n sobre el marcaje de reloj control de los 6 funcionarios consultados, durante el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021, as&iacute; como las resoluciones de autorizaci&oacute;n de horas extras de 2 de los funcionarios individualizados. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n la informaci&oacute;n sobre el cobro de horas extras de los 4 funcionarios restantes, el &oacute;rgano advirti&oacute; que s&oacute;lo fueron encontradas respecto a los 2 funcionarios que indic&oacute; al efecto. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en la especie, cabe se&ntilde;alar que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen que la informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los 4 funcionarios respecto de los cuales no se&ntilde;al&oacute; si cobraron horas extras, no obra en su poder, resultando insuficiente la indicaci&oacute;n de que se encontr&oacute; &uacute;nicamente la informaci&oacute;n relativa a las autorizaciones en relaci&oacute;n a los 2 funcionarios que indic&oacute;, seg&uacute;n el est&aacute;ndar establecido en la instrucci&oacute;n citada.</p> <p> 6) Que, luego, en cuanto a la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 7) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 8) Que, de esta forma, al no haberse entrega informaci&oacute;n por parte del organismo en relaci&oacute;n al cobro de horas extras respecto de los 4 funcionarios p&uacute;blicos restantes, no habi&eacute;ndose alegado la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo requerido.</p> <p> 9) Que, asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Camila Carrasco Figueroa en contra del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, Posta Central, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n sobre el marcaje de reloj control de los 6 funcionarios consultados, durante el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021, as&iacute; como las resoluciones de autorizaci&oacute;n de horas extras de 2 de los funcionarios que se indican, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n sobre el cobro de horas extras por parte de los funcionarios; Fernando Benavente, Enrique D&iacute;az, Viviana Lebil y Sandra Donoso. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Camila Carrasco Figueroa y al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>