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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C314-13</strong></p>
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Entidad pública: Hospital Barros Luco Trudeau</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 14.03.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 431 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C314-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2013, el requirente, solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Sur “copia de mí tratamiento que se me indicó y que no asistí para llevarlo a cabo”. Para los efectos de orientar la búsqueda de la referida información, el solicitante adjuntó a su presentación, la respuesta de fecha 20 de marzo de 2006, que le fue otorgada por el Jefe del Servicio de Atención de Personas del Hospital Barros Luco Trudeau – en adelante e indistintamente el Hospital-, a una presentación efectuada anteriormente por su persona. En dicha respuesta se indicó que “respecto de la situación planteada por Ud., está ha sido evaluada por el Servicio de Psiquiatría, el que indica que (…) fue evaluado por el programa de salud mental de su consultorio, donde se le indicó su tratamiento, el cual no se pudo continuar por inasistencia. Sin embargo la encargada del equipo de salud mental programó una nueva cita con el objeto de reingresarlo al programa”.</p>
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El requerimiento de información materia del presente análisis, no obstante estar dirigido al Servicio de Salud Metropolitano Sur, tiene el timbre de recepción de la Oficina de Información y Reclamos del Hospital Barros Luco Trudeau.</p>
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2) RESPUESTA: El Hospital Barros Luco Trudeau, mediante carta del 4 de febrero de 2013, -notificada al requirente el 22 de febrero del presente año-, indicó al Sr. Ibáñez que tras revisar sus registros constató que no tiene ficha clínica en dicho centro asistencial ni atenciones en la especialidad de traumatología, por lo tanto, le recomendó acudir a un centro de atención primaria ya que los cupos para pacientes nuevos en las distintas especialidades del Centro de Diagnóstico y Tratamiento son otorgados a través de la Oficina de Red del Complejo Asistencial Barros Luco a los diferentes Consultorios, quienes de acuerdo a su priorización interna asignan las horas de derivación a sus pacientes.</p>
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3) AMPARO: El 14 de marzo de 2013 el requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1.069 de 22 de marzo de 2013, al Director del Hospital Barros Luco Trudeau, indicándole que atendido a que el órgano que representa otorgó respuesta a la solicitud de información del requirente, se tendrá por reconducido el amparo en contra del referido centro hospitalario. En virtud de lo anterior, se le solicitó que conjuntamente con evacuar sus descargos, indicara la fecha en que se ingresó la referida solicitud de información. Doña Merica Leiva Muñoz, funcionaria de la Subdirección de Gestión de Usuarios, mediante correo electrónico de 17 de abril de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, acompañando a éstos una copia tanto del antiguo sistema de registro de atenciones médicas TIP, como del actual sistema de registro SIDRA, e indicó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El requirente cuenta con ficha clínica en dicho Hospital, la que sólo registra información de datos personales en la tapa y sólo atenciones en el área dental de dicho recinto.</p>
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b) No hay registro de indicaciones ni tratamientos interrumpidos por inasistencias como los consultados, sino sólo atenciones realizadas en el Servicio Dental en los días 27 de noviembre de 2008 y los días 9, 19 y 14 de enero de 2009.</p>
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c) Tampoco existe registro que de cuenta de citaciones médicas por los conceptos consultados, ni en el sistema antiguo de registro (TIP) ni en el sistema actual de registro (SIDRA).</p>
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Además, doña Merica Leiva Muñoz, mediante correo electrónico de 22 de abril del año en curso, remitió a este Consejo copia del Oficio N° 152 de 19 de abril de 2013 del Director (s) del Complejo Asistencial Barros Luco, en virtud del cual complementa los descargos ya emitidos por dicho órgano, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La solicitud de información del requirente, fue recibida por dicho recinto el 29 de enero de 2013.</p>
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b) Se cometió un error en la respuesta otorgada a ésta, toda vez que el reclamante si cuenta con una ficha clínica en dicho recinto, la que sólo registra datos personales y a partir del año 2008, atenciones de naturaleza dental producto de la derivación realizada en dicho año.</p>
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c) Dicho recinto, no cuenta con registro alguno ni otro antecedente que dé cuenta de citaciones o atenciones por motivos distintos a tratamientos dentales otorgados al reclamante</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que si bien la solicitud en análisis, así como el presente amparo fueron deducidos en contra del Servicio Metropolitano Sur, del análisis de los antecedentes contenidos en el amparo, se constató que la tramitación de la solicitud fue realizada íntegramente por el Hospital Barros Luco Trudeau, quien procedió a dar respuesta a la solicitud de acceso. Por tal razón, este Consejo recondujo el amparo del requirente en contra de dicho órgano, según consta en el oficio N° Oficio N° 1.069 de 22 de marzo de 2013, anotado en el numeral 4° de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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2) Que el objeto de la solicitud en análisis es la entrega del tratamiento médico prescrito al requirente a propósito de la atención en su consultorio dentro del programa de salud mental. A modo de contexto, cabe señalar, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.378, la atención primaria de salud, su organización y administración, se encuentra dentro de la esfera de competencia de las municipalidades, en virtud de los traspasos realizados por el nivel central de la Administración del Estado, mediante el D.F.L 1- 3.063 de 13 de junio de 1980 del Ministerio del Interior. En igual sentido, el artículo 2° del referido cuerpo legal dispone, que los establecimientos de atención primaria de salud son los consultorios tanto urbanos como rurales.</p>
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3) Que el Hospital Barros Luco Trudeau, de conformidad al artículo decimo quinto transitorio de la Ley N° 19.937 del 24 de febrero de 2004 -en virtud de la cual se estableció una nueva concepción de autoridad sanitaria-, es un recinto hospitalario autogestionado en red. Por tal razón, es un órgano desconcentrado en el ejercicio de sus funciones del correspondiente Servicio de Salud de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 del referido decreto, dicho establecimiento forma parte de la red asistencial de salud, la que en la especie y atendida la ubicación de dicho recinto, depende del Servicio de Salud Metropolitano Sur, por tal motivo y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 ter de la ya citada Ley N°19.937, deberá dar tratamiento a aquellas personas que le sean derivadas del nivel de atención primaria de salud o que en casos de urgencia requieran ser tratadas en dicho recinto.</p>
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4) Que el Hospital en su respuesta, indicó al solicitante que no existía ficha clínica respecto de él en dicho recinto, ni registro que diera cuenta de atenciones por concepto de patologías asociadas al área de traumatología. No obstante lo anterior, dicho órgano, en sus descargos en esta sede, reconoció el haber incurrido en un error en cuanto a la información entregada al solicitante, toda vez que sí contaba con la ficha clínica del solicitante, la que sólo daba cuenta de atenciones por concepto de patologías dentales tratadas a propósito de derivación efectuada por un consultorio. Además, indicó que no contaba con ningún otro antecedente ni registro que diera cuenta de una atención por una patología diversa a la indicada.</p>
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5) Que del análisis de los antecedentes acompañados por el solicitante a su solicitud de acceso, específicamente de la copia de carta de 20 de marzo de 2006 enviada por el Jefe del Servicio de Atención de Personas del Hospital Barros Luco Trudeau al solicitante, es posible constatar que en virtud de dicha comunicación indicó al reclamante que atendido a lo requerido por él, el Servicio de Psiquiatría de dicho recinto informó que fue evaluado por el programa de salud mental de su consultorio lugar en donde “se le indicó su tratamiento, el cual no pudo continuarse en virtud de su inasistencia. Sin embargo la encargada (…) programó una nueva cita con el objeto de reingresarlo”.</p>
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6) Que de lo expuesto precedentemente se colige, que la reclamada a la fecha de la solicitud, no tenía conocimiento respecto del tipo de tratamiento psiquiátrico al que fue sometido el requirente, por no haber sido aplicado éste al interior de su recinto. No obstante lo anterior, el Hospital tenía conocimiento de que tal tratamiento habría sido indicado en el consultorio, cuestión que se evidencia en el documento acompañado por el reclamante consistente en la respuesta otorgada al solicitante con fecha 20 de marzo de 2006 respecto de una requerimiento similar, mediante la cual indicó que el solicitante fue evaluado por el programa de salud mental de su consultorio, donde se le indicó su tratamiento.</p>
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7) Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia que dispone “En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible individualizar”, el Hospital, debió haber derivado la solicitud de información al municipio del cual depende el consultorio que atendió al requirente, lo cual no ocurrió en la especie. Tal omisión redundó en la infracción del referido artículo 13. Por lo tanto, en virtud de lo precedentemente razonado, se acogerá el presente amparo y se representará en lo resolutivo de este acuerdo, la infracción a la norma precitada, requiriéndose igualmente al Hospital Barros Luco Trudeau, que cumpla con el artículo 13 del precitado cuerpo legal y derive la solicitud en análisis, al municipio del cual depende el consultorio que atendió y otorgó tratamiento al reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger por las razones expuestas precedentemente, el amparo interpuesto por el requirente en contra del Hospital Barros Luco Trudeau.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Barros Luco Trudeau, que:</p>
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a) Derive la solicitud de información que le fuera formulada el 29 de enero de 2013 por el requirente a la Municipalidad de la cual dependa el consultorio que trató al requirente dentro del programa de salud mental de su comuna de conformidad a lo expresado en los considerandos 5°, 6° y 7° de esta decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 3 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Hospital Barros Luco Trudeau que al no haber derivado en su oportunidad la solicitud de acceso a la información que le formulara el requirente, infringió lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, razón por la cual, deberá adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, dé cumplimiento a lo preceptuado en la citada disposición.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídico(S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Hospital Barros Luco Trudeau y al requirente.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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