Decisión ROL C314-13
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Reclamante: NN3 NN3  
Reclamado: HOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la “copia de mí tratamiento que se me indicó y que no asistí para llevarlo a cabo”. El Consejo acoge el amparo, toda vez que debió haber derivado la solicitud de información al municipio del cual dependen el consultorio que atendió al requirente, lo cual no ocurrió en la especie. Si bien el hospital no tenía conocimiento respecto del tipo de tratamiento psiquiátrico al que fue sometido el requirente, si sabía de que tal tratamiento habría sido indicada en el consultorio, cuestión que se evidencia en el documento acompañado por el requirente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/9/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C314-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Barros Luco Trudeau</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.03.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 431 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C314-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2013, el requirente, solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur &ldquo;copia de m&iacute; tratamiento que se me indic&oacute; y que no asist&iacute; para llevarlo a cabo&rdquo;. Para los efectos de orientar la b&uacute;squeda de la referida informaci&oacute;n, el solicitante adjunt&oacute; a su presentaci&oacute;n, la respuesta de fecha 20 de marzo de 2006, que le fue otorgada por el Jefe del Servicio de Atenci&oacute;n de Personas del Hospital Barros Luco Trudeau &ndash; en adelante e indistintamente el Hospital-, a una presentaci&oacute;n efectuada anteriormente por su persona. En dicha respuesta se indic&oacute; que &ldquo;respecto de la situaci&oacute;n planteada por Ud., est&aacute; ha sido evaluada por el Servicio de Psiquiatr&iacute;a, el que indica que (&hellip;) fue evaluado por el programa de salud mental de su consultorio, donde se le indic&oacute; su tratamiento, el cual no se pudo continuar por inasistencia. Sin embargo la encargada del equipo de salud mental program&oacute; una nueva cita con el objeto de reingresarlo al programa&rdquo;.</p> <p> El requerimiento de informaci&oacute;n materia del presente an&aacute;lisis, no obstante estar dirigido al Servicio de Salud Metropolitano Sur, tiene el timbre de recepci&oacute;n de la Oficina de Informaci&oacute;n y Reclamos del Hospital Barros Luco Trudeau.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital Barros Luco Trudeau, mediante carta del 4 de febrero de 2013, -notificada al requirente el 22 de febrero del presente a&ntilde;o-, indic&oacute; al Sr. Ib&aacute;&ntilde;ez que tras revisar sus registros constat&oacute; que no tiene ficha cl&iacute;nica en dicho centro asistencial ni atenciones en la especialidad de traumatolog&iacute;a, por lo tanto, le recomend&oacute; acudir a un centro de atenci&oacute;n primaria ya que los cupos para pacientes nuevos en las distintas especialidades del Centro de Diagn&oacute;stico y Tratamiento son otorgados a trav&eacute;s de la Oficina de Red del Complejo Asistencial Barros Luco a los diferentes Consultorios, quienes de acuerdo a su priorizaci&oacute;n interna asignan las horas de derivaci&oacute;n a sus pacientes.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de marzo de 2013 el requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1.069 de 22 de marzo de 2013, al Director del Hospital Barros Luco Trudeau, indic&aacute;ndole que atendido a que el &oacute;rgano que representa otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, se tendr&aacute; por reconducido el amparo en contra del referido centro hospitalario. En virtud de lo anterior, se le solicit&oacute; que conjuntamente con evacuar sus descargos, indicara la fecha en que se ingres&oacute; la referida solicitud de informaci&oacute;n. Do&ntilde;a Merica Leiva Mu&ntilde;oz, funcionaria de la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n de Usuarios, mediante correo electr&oacute;nico de 17 de abril de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, acompa&ntilde;ando a &eacute;stos una copia tanto del antiguo sistema de registro de atenciones m&eacute;dicas TIP, como del actual sistema de registro SIDRA, e indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El requirente cuenta con ficha cl&iacute;nica en dicho Hospital, la que s&oacute;lo registra informaci&oacute;n de datos personales en la tapa y s&oacute;lo atenciones en el &aacute;rea dental de dicho recinto.</p> <p> b) No hay registro de indicaciones ni tratamientos interrumpidos por inasistencias como los consultados, sino s&oacute;lo atenciones realizadas en el Servicio Dental en los d&iacute;as 27 de noviembre de 2008 y los d&iacute;as 9, 19 y 14 de enero de 2009.</p> <p> c) Tampoco existe registro que de cuenta de citaciones m&eacute;dicas por los conceptos consultados, ni en el sistema antiguo de registro (TIP) ni en el sistema actual de registro (SIDRA).</p> <p> Adem&aacute;s, do&ntilde;a Merica Leiva Mu&ntilde;oz, mediante correo electr&oacute;nico de 22 de abril del a&ntilde;o en curso, remiti&oacute; a este Consejo copia del Oficio N&deg; 152 de 19 de abril de 2013 del Director (s) del Complejo Asistencial Barros Luco, en virtud del cual complementa los descargos ya emitidos por dicho &oacute;rgano, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n del requirente, fue recibida por dicho recinto el 29 de enero de 2013.</p> <p> b) Se cometi&oacute; un error en la respuesta otorgada a &eacute;sta, toda vez que el reclamante si cuenta con una ficha cl&iacute;nica en dicho recinto, la que s&oacute;lo registra datos personales y a partir del a&ntilde;o 2008, atenciones de naturaleza dental producto de la derivaci&oacute;n realizada en dicho a&ntilde;o.</p> <p> c) Dicho recinto, no cuenta con registro alguno ni otro antecedente que d&eacute; cuenta de citaciones o atenciones por motivos distintos a tratamientos dentales otorgados al reclamante</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que si bien la solicitud en an&aacute;lisis, as&iacute; como el presente amparo fueron deducidos en contra del Servicio Metropolitano Sur, del an&aacute;lisis de los antecedentes contenidos en el amparo, se constat&oacute; que la tramitaci&oacute;n de la solicitud fue realizada &iacute;ntegramente por el Hospital Barros Luco Trudeau, quien procedi&oacute; a dar respuesta a la solicitud de acceso. Por tal raz&oacute;n, este Consejo recondujo el amparo del requirente en contra de dicho &oacute;rgano, seg&uacute;n consta en el oficio N&deg; Oficio N&deg; 1.069 de 22 de marzo de 2013, anotado en el numeral 4&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que el objeto de la solicitud en an&aacute;lisis es la entrega del tratamiento m&eacute;dico prescrito al requirente a prop&oacute;sito de la atenci&oacute;n en su consultorio dentro del programa de salud mental. A modo de contexto, cabe se&ntilde;alar, que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.378, la atenci&oacute;n primaria de salud, su organizaci&oacute;n y administraci&oacute;n, se encuentra dentro de la esfera de competencia de las municipalidades, en virtud de los traspasos realizados por el nivel central de la Administraci&oacute;n del Estado, mediante el D.F.L 1- 3.063 de 13 de junio de 1980 del Ministerio del Interior. En igual sentido, el art&iacute;culo 2&deg; del referido cuerpo legal dispone, que los establecimientos de atenci&oacute;n primaria de salud son los consultorios tanto urbanos como rurales.</p> <p> 3) Que el Hospital Barros Luco Trudeau, de conformidad al art&iacute;culo decimo quinto transitorio de la Ley N&deg; 19.937 del 24 de febrero de 2004 -en virtud de la cual se estableci&oacute; una nueva concepci&oacute;n de autoridad sanitaria-, es un recinto hospitalario autogestionado en red. Por tal raz&oacute;n, es un &oacute;rgano desconcentrado en el ejercicio de sus funciones del correspondiente Servicio de Salud de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 31 del DFL N&deg; 1 de 2005 del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 32 del referido decreto, dicho establecimiento forma parte de la red asistencial de salud, la que en la especie y atendida la ubicaci&oacute;n de dicho recinto, depende del Servicio de Salud Metropolitano Sur, por tal motivo y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 ter de la ya citada Ley N&deg;19.937, deber&aacute; dar tratamiento a aquellas personas que le sean derivadas del nivel de atenci&oacute;n primaria de salud o que en casos de urgencia requieran ser tratadas en dicho recinto.</p> <p> 4) Que el Hospital en su respuesta, indic&oacute; al solicitante que no exist&iacute;a ficha cl&iacute;nica respecto de &eacute;l en dicho recinto, ni registro que diera cuenta de atenciones por concepto de patolog&iacute;as asociadas al &aacute;rea de traumatolog&iacute;a. No obstante lo anterior, dicho &oacute;rgano, en sus descargos en esta sede, reconoci&oacute; el haber incurrido en un error en cuanto a la informaci&oacute;n entregada al solicitante, toda vez que s&iacute; contaba con la ficha cl&iacute;nica del solicitante, la que s&oacute;lo daba cuenta de atenciones por concepto de patolog&iacute;as dentales tratadas a prop&oacute;sito de derivaci&oacute;n efectuada por un consultorio. Adem&aacute;s, indic&oacute; que no contaba con ning&uacute;n otro antecedente ni registro que diera cuenta de una atenci&oacute;n por una patolog&iacute;a diversa a la indicada.</p> <p> 5) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el solicitante a su solicitud de acceso, espec&iacute;ficamente de la copia de carta de 20 de marzo de 2006 enviada por el Jefe del Servicio de Atenci&oacute;n de Personas del Hospital Barros Luco Trudeau al solicitante, es posible constatar que en virtud de dicha comunicaci&oacute;n indic&oacute; al reclamante que atendido a lo requerido por &eacute;l, el Servicio de Psiquiatr&iacute;a de dicho recinto inform&oacute; que fue evaluado por el programa de salud mental de su consultorio lugar en donde &ldquo;se le indic&oacute; su tratamiento, el cual no pudo continuarse en virtud de su inasistencia. Sin embargo la encargada (&hellip;) program&oacute; una nueva cita con el objeto de reingresarlo&rdquo;.</p> <p> 6) Que de lo expuesto precedentemente se colige, que la reclamada a la fecha de la solicitud, no ten&iacute;a conocimiento respecto del tipo de tratamiento psiqui&aacute;trico al que fue sometido el requirente, por no haber sido aplicado &eacute;ste al interior de su recinto. No obstante lo anterior, el Hospital ten&iacute;a conocimiento de que tal tratamiento habr&iacute;a sido indicado en el consultorio, cuesti&oacute;n que se evidencia en el documento acompa&ntilde;ado por el reclamante consistente en la respuesta otorgada al solicitante con fecha 20 de marzo de 2006 respecto de una requerimiento similar, mediante la cual indic&oacute; que el solicitante fue evaluado por el programa de salud mental de su consultorio, donde se le indic&oacute; su tratamiento.</p> <p> 7) Que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia que dispone &ldquo;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible individualizar&rdquo;, el Hospital, debi&oacute; haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n al municipio del cual depende el consultorio que atendi&oacute; al requirente, lo cual no ocurri&oacute; en la especie. Tal omisi&oacute;n redund&oacute; en la infracci&oacute;n del referido art&iacute;culo 13. Por lo tanto, en virtud de lo precedentemente razonado, se acoger&aacute; el presente amparo y se representar&aacute; en lo resolutivo de este acuerdo, la infracci&oacute;n a la norma precitada, requiri&eacute;ndose igualmente al Hospital Barros Luco Trudeau, que cumpla con el art&iacute;culo 13 del precitado cuerpo legal y derive la solicitud en an&aacute;lisis, al municipio del cual depende el consultorio que atendi&oacute; y otorg&oacute; tratamiento al reclamante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger por las razones expuestas precedentemente, el amparo interpuesto por el requirente en contra del Hospital Barros Luco Trudeau.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Barros Luco Trudeau, que:</p> <p> a) Derive la solicitud de informaci&oacute;n que le fuera formulada el 29 de enero de 2013 por el requirente a la Municipalidad de la cual dependa el consultorio que trat&oacute; al requirente dentro del programa de salud mental de su comuna de conformidad a lo expresado en los considerandos 5&deg;, 6&deg; y 7&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Hospital Barros Luco Trudeau que al no haber derivado en su oportunidad la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que le formulara el requirente, infringi&oacute; lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, d&eacute; cumplimiento a lo preceptuado en la citada disposici&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dico(S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Hospital Barros Luco Trudeau y al requirente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>