Decisión ROL C7880-21
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud por improcedente. Ello por cuanto, la requirente formula su solicitud sobre la premisa de acusar actos abusivos por parte de la entidad reclamada, solicitando se le expliquen conceptos, se señale quienes emitieron un acto administrativo el cual únicamente identifica atribuyéndole la categoría de doloso, se le indiquen lo fundamentos de las infracciones normativas que asevera y motivación de la falta de tramitación del reclamo que señala; todos antecedentes que no dicen relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que van orientados a obtener de parte del organismo un pronunciamiento respecto de las circunstancias que, vía solicitud de acceso a la información, impugna; utilizando expresiones que no se avienen con el estándar establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/2/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7880-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 24.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud por improcedente. Ello por cuanto, la requirente formula su solicitud sobre la premisa de acusar actos abusivos por parte de la entidad reclamada, solicitando se le expliquen conceptos, se se&ntilde;ale quienes emitieron un acto administrativo el cual &uacute;nicamente identifica atribuy&eacute;ndole la categor&iacute;a de doloso, se le indiquen lo fundamentos de las infracciones normativas que asevera y motivaci&oacute;n de la falta de tramitaci&oacute;n del reclamo que se&ntilde;ala; todos antecedentes que no dicen relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que van orientados a obtener de parte del organismo un pronunciamiento respecto de las circunstancias que, v&iacute;a solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, impugna; utilizando expresiones que no se avienen con el est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a comparecer ante la autoridad en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7880-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de octubre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino present&oacute; ante la Superintendencia de Salud, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;A su respeusta [sic] donde claramente se ha cometido abuso de parte de funcionarios de este servicio en el acceso a atenciones en calidad y oportunidad, como participar activamente en el acceso a atenciones de salud que me corresponden legalmente, vengo a solicitar</p> <p> 1.- Copia integra del expediente 5008410-2021 (no s&oacute;lo el ingreso del reclamo de la suscrita), INCUMPLE LO SE&Ntilde;ALADO EN LA LAY 19880.</p> <p> 2.- Que es la motivaci&oacute;n del acto adminsitrativo para eeste servicio y los elemntos que deben contener [sic]</p> <p> 3.- De los funcionarios nombrados, se&ntilde;ale responsabilidad en la emisi&oacute;n del acto admnistrativo abusivo [sic]. Anexe fundamentos por los cuales no aparece (...), quien firma la resoluci&oacute;n. Identifique a todos los funcionarios que participaron del acto administrativo doloso [sic]</p> <p> 4.- Motivaci&oacute;n por la cual no se tramita reclamo 5008410. Indique donde deriv&oacute; el reclamo por negaci&oacute;n de atenciones en calidad y oportunidad, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art. 13 de la ley 19880, anexe los documentos, De no haber derivado se&ntilde;ale fundamentos</p> <p> 5.- De su respuesta al punto 3. especifique con mayor detalle las funciones, ya que el reclamo de esta profeisonal es negaci&oacute;n de servicios y ejerciccio ilegal de la especialidad de m&eacute;dico extranjero que ejerce ilegal [sic].</p> <p> 6.- Se&ntilde;ale a quien o que organimso le corresponde tramitar derechos en salud en calidad y oportunidad que no sean ges [sic].</p> <p> 7.- Fundamentos (incluya extracto de normativa), por la cual esta Superintedencia vuelve a derivar a los relcmados cuando no han dado repsuesta a los pacientes en los plazos legales&quot; [sic].</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 3428 de 20 de octubre de 2021, la Superintendencia de Salud, en virtud de lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en sus dict&aacute;menes N&deg; 18.671 de 2019 y N&deg; 166.827 de 1 diciembre de 2020, proceden a archivar la solicitud por considerar que lo planteado en el requerimiento, se expone en t&eacute;rminos inapropiados e insultantes.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de octubre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> Al efecto, expresa: &quot;El reclamado se niega a entregar la informaci&oacute;n, porque comete ilicitos de no tener todos los expeidentes integros como se&ntilde;la en la pagina, ha cometido abusos de derivar nuevamente a los reclamados sin que en el plazo legal hayan entregado respuestas, ha participado activamente en la negaci&oacute;n de servicios en calidad y oportunidad. Etc&quot; [sic].</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n por medio de Oficio E22423, de 3 de noviembre de 2021, solicit&oacute; a la recurrente subsanar su reclamaci&oacute;n, en orden que se se&ntilde;alara claramente la infracci&oacute;n alegada y los hechos que la configuran.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 4 de noviembre de 2021, la reclamante se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;Bune dia se negaron a entregar la informaci&oacute;n y se&ntilde;alan fundamentos inentendibles POR TANTO: Negacion entrega de informaci&oacute;n&quot; [sic].</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud mediante Oficio N&deg; E23457, de 17 de noviembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Por medio de Ord. SS/ N&deg; 3750, de 1 de diciembre de 2021, la Superintendencia de Salud, expresa lo siguiente:</p> <p> El art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, prescribe el derecho de petici&oacute;n ante la autoridad sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes; sin embargo, en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n motivo de amparo, se manifiestan juicios, imputaciones y afirmaciones orientadas a descalificar la labor de este organismo; as&iacute;, en el amparo se indica: &quot;el reclamado se niega a entregar la informaci&oacute;n, porque comete il&iacute;citos&quot;, &quot;ha cometido abusos de derivar&quot;; lo mismo acontece con la solicitud, en la cual se expresa: &quot;a su respuesta donde claramente se ha cometido abuso&quot;, &quot;incumple lo se&ntilde;alado en la ley 19880&quot;, &quot;emisi&oacute;n del acto administrativo abusivo&quot;, &quot;del acto administrativo doloso&quot;.</p> <p> Dada la situaci&oacute;n que se plantea, este organismo entiende que, si el ejercicio de un derecho traspasa los l&iacute;mites que la normativa impone, en este caso, los impuestos por la Carta Fundamental, ello se traduce indefectiblemente en un &quot;abuso del derecho&quot;, lo que este Consejo no puede tolerar ni amparar.</p> <p> Sobre el particular, complementan, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha establecido que, una vez ya advertido el incumplimiento inconstitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, de reiterarse una petici&oacute;n en t&eacute;rminos irrespetuosos o inconvenientes, corresponde o habilita al &oacute;rgano respectivo a no atender el requerimiento, tal como da cuenta el dictamen N&deg; 18.671, de 10 de julio de 2019 y el dictamen N&deg; 28.078, de 13 de noviembre de 2018.</p> <p> Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que los derechos fundamentales no son absolutos ya que pueden estar afectos a l&iacute;mites como los descritos (STC 1365, c.21).</p> <p> Finalmente, hacen presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en los amparos roles C3964-16, C974-17, C1173-17, C5254-18 y C6027-21.</p> <p> De esta forma solicitan se rechace el amparo deducido por no cumplir los est&aacute;ndares de procedencia de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto a las alegaciones de la Superintendencia de Salud, cabe tener presente, que este Consejo ha establecido reiteradamente que el est&aacute;ndar m&iacute;nimo para activar el movimiento de la Administraci&oacute;n del Estado, al conocer de la solicitud de informaci&oacute;n, est&aacute; fijado por el propio constituyente en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que a prop&oacute;sito del denominado Derecho de petici&oacute;n, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, esto debe realizarse sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, cuesti&oacute;n que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p> <p> 2) Que, en este mismo sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagraci&oacute;n del Derecho de petici&oacute;n en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, &quot;de ning&uacute;n modo supone que las personas puedan tratar en t&eacute;rminos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados&quot;, es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -corno exige el consignado art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin m&aacute;s tr&aacute;mite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Oficio N&deg; 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le se&ntilde;al&oacute; a la Sra. Soledad Luttino Rojas que, &quot;(...) y en lo que ata&ntilde;e a esta nueva presentaci&oacute;n, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentaci&oacute;n que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisi&oacute;n del ya referido oficio N&deg; 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, adem&aacute;s, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracci&oacute;n de deberes estatutarios.&quot; Seguidamente, agreg&oacute; el Ente Contralor, &quot;Resulta &uacute;til consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el art&iacute;culo 19 N&quot;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes. de modo que las futuras solicitudes que efect&uacute;e deber&aacute;n ajustarse a estos requerimientos&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las reca&iacute;das en los amparos roles C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, entre otras, referidas a distintos organismos, se ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respecto de los cuales recurre, se&ntilde;al&aacute;ndole expresamente que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 14.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, es del caso mencionar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1.075, de 27 de febrero de 2020, que con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis del punto 2 de la Tabla, titulado &quot;Denuncia de la se&ntilde;ora Soledad Luttino&quot;, en que se examin&oacute; una presentaci&oacute;n mediante la cual la requirente denunci&oacute; a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitaci&oacute;n del amparo rol C1540-16, cuya materia reiter&oacute; en el amparo rol C3 -2020, el &oacute;rgano colegiado acord&oacute;: &quot;(a) Responder a la sra. Soledad Luttino su presentaci&oacute;n de fecha 12 de enero de 2020, manifest&aacute;ndole que en las presentaciones que efect&uacute;e ante el Consejo deben ser planteadas en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n. tal como ya se lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el oficio N&deg; 30.552. de 2019. de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado. ser&aacute;n archivadas.&quot;.</p> <p> 5) Que, mediante Oficio N&deg; 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electr&oacute;nico el 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: &quot;(...) en la sesi&oacute;n N&deg; 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n ha de terminado que los distintos requerimientos que efect&uacute;e en lo sucesivo deben ser planteados en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n, tal como lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el Oficio N&deg; 3 .552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efect&uacute;e ante esta Corporaci&oacute;n no den cumplimiento a lo antes indicado. ser&aacute;n archivadas.&quot;</p> <p> 6) Que, por consiguiente, queda en evidencia, que no obstante las recomendaciones que esta Corporaci&oacute;n ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto que formule sus presentaciones en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes de conformidad al est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que el tenor de la solicitud y amparo de la recurrente escapan de meros comentarios inconvenientes.</p> <p> 7) Que, al efecto, la requirente formula su solicitud sobre la premisa de acusar actos abusivos por parte de la entidad reclamada, solicitando se le expliquen conceptos, se se&ntilde;ale quienes emitieron un acto administrativo el cual &uacute;nicamente identifica atribuy&eacute;ndole la categor&iacute;a de doloso, se le indiquen lo fundamentos de las infracciones normativas que asevera y motivaci&oacute;n de la falta de tramitaci&oacute;n del reclamo que se&ntilde;ala; todos antecedentes que no dicen relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que van orientados a obtener de parte del organismo un pronunciamiento respecto de las circunstancias que, v&iacute;a solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, impugna; en consecuencia, y por todas las consideraciones antes expuestas, se rechazar&aacute; la presente reclamaci&oacute;n por improcedente.</p> <p> 8) Que, finalmente, en lo sucesivo, se reitera a la reclamante, que sus solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra de la Superintendencia de Salud, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>