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DECISIÓN AMPARO ROL C7880-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 24.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud por improcedente. Ello por cuanto, la requirente formula su solicitud sobre la premisa de acusar actos abusivos por parte de la entidad reclamada, solicitando se le expliquen conceptos, se señale quienes emitieron un acto administrativo el cual únicamente identifica atribuyéndole la categoría de doloso, se le indiquen lo fundamentos de las infracciones normativas que asevera y motivación de la falta de tramitación del reclamo que señala; todos antecedentes que no dicen relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que van orientados a obtener de parte del organismo un pronunciamiento respecto de las circunstancias que, vía solicitud de acceso a la información, impugna; utilizando expresiones que no se avienen con el estándar establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7880-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de octubre de 2021, doña Soledad Luttino presentó ante la Superintendencia de Salud, el siguiente requerimiento:</p>
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"A su respeusta [sic] donde claramente se ha cometido abuso de parte de funcionarios de este servicio en el acceso a atenciones en calidad y oportunidad, como participar activamente en el acceso a atenciones de salud que me corresponden legalmente, vengo a solicitar</p>
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1.- Copia integra del expediente 5008410-2021 (no sólo el ingreso del reclamo de la suscrita), INCUMPLE LO SEÑALADO EN LA LAY 19880.</p>
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2.- Que es la motivación del acto adminsitrativo para eeste servicio y los elemntos que deben contener [sic]</p>
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3.- De los funcionarios nombrados, señale responsabilidad en la emisión del acto admnistrativo abusivo [sic]. Anexe fundamentos por los cuales no aparece (...), quien firma la resolución. Identifique a todos los funcionarios que participaron del acto administrativo doloso [sic]</p>
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4.- Motivación por la cual no se tramita reclamo 5008410. Indique donde derivó el reclamo por negación de atenciones en calidad y oportunidad, de acuerdo a lo señalado en el art. 13 de la ley 19880, anexe los documentos, De no haber derivado señale fundamentos</p>
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5.- De su respuesta al punto 3. especifique con mayor detalle las funciones, ya que el reclamo de esta profeisonal es negación de servicios y ejerciccio ilegal de la especialidad de médico extranjero que ejerce ilegal [sic].</p>
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6.- Señale a quien o que organimso le corresponde tramitar derechos en salud en calidad y oportunidad que no sean ges [sic].</p>
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7.- Fundamentos (incluya extracto de normativa), por la cual esta Superintedencia vuelve a derivar a los relcmados cuando no han dado repsuesta a los pacientes en los plazos legales" [sic].</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 3428 de 20 de octubre de 2021, la Superintendencia de Salud, en virtud de lo señalado por la Contraloría General de la República en sus dictámenes N° 18.671 de 2019 y N° 166.827 de 1 diciembre de 2020, proceden a archivar la solicitud por considerar que lo planteado en el requerimiento, se expone en términos inapropiados e insultantes.</p>
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3) AMPARO: El 24 de octubre de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en la respuesta negativa.</p>
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Al efecto, expresa: "El reclamado se niega a entregar la información, porque comete ilicitos de no tener todos los expeidentes integros como señla en la pagina, ha cometido abusos de derivar nuevamente a los reclamados sin que en el plazo legal hayan entregado respuestas, ha participado activamente en la negación de servicios en calidad y oportunidad. Etc" [sic].</p>
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4) SUBSANACIÓN: En virtud de lo dispuesto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, esta Corporación por medio de Oficio E22423, de 3 de noviembre de 2021, solicitó a la recurrente subsanar su reclamación, en orden que se señalara claramente la infracción alegada y los hechos que la configuran.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 4 de noviembre de 2021, la reclamante señaló lo siguiente: "Bune dia se negaron a entregar la información y señalan fundamentos inentendibles POR TANTO: Negacion entrega de información" [sic].</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud mediante Oficio N° E23457, de 17 de noviembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Por medio de Ord. SS/ N° 3750, de 1 de diciembre de 2021, la Superintendencia de Salud, expresa lo siguiente:</p>
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El artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, prescribe el derecho de petición ante la autoridad sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes; sin embargo, en la solicitud de acceso a la información motivo de amparo, se manifiestan juicios, imputaciones y afirmaciones orientadas a descalificar la labor de este organismo; así, en el amparo se indica: "el reclamado se niega a entregar la información, porque comete ilícitos", "ha cometido abusos de derivar"; lo mismo acontece con la solicitud, en la cual se expresa: "a su respuesta donde claramente se ha cometido abuso", "incumple lo señalado en la ley 19880", "emisión del acto administrativo abusivo", "del acto administrativo doloso".</p>
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Dada la situación que se plantea, este organismo entiende que, si el ejercicio de un derecho traspasa los límites que la normativa impone, en este caso, los impuestos por la Carta Fundamental, ello se traduce indefectiblemente en un "abuso del derecho", lo que este Consejo no puede tolerar ni amparar.</p>
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Sobre el particular, complementan, la Contraloría General de la República ha establecido que, una vez ya advertido el incumplimiento inconstitucional del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, de reiterarse una petición en términos irrespetuosos o inconvenientes, corresponde o habilita al órgano respectivo a no atender el requerimiento, tal como da cuenta el dictamen N° 18.671, de 10 de julio de 2019 y el dictamen N° 28.078, de 13 de noviembre de 2018.</p>
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Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que los derechos fundamentales no son absolutos ya que pueden estar afectos a límites como los descritos (STC 1365, c.21).</p>
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Finalmente, hacen presente lo razonado por esta Corporación en los amparos roles C3964-16, C974-17, C1173-17, C5254-18 y C6027-21.</p>
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De esta forma solicitan se rechace el amparo deducido por no cumplir los estándares de procedencia de una solicitud de acceso a la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto a las alegaciones de la Superintendencia de Salud, cabe tener presente, que este Consejo ha establecido reiteradamente que el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado, al conocer de la solicitud de información, está fijado por el propio constituyente en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, que a propósito del denominado Derecho de petición, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, cuestión que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p>
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2) Que, en este mismo sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagración del Derecho de petición en la Constitución Política de la República, "de ningún modo supone que las personas puedan tratar en términos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19 N° 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados", es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -corno exige el consignado artículo 19 N° 14 de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contraloría General de la República, en su Oficio N° 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le señaló a la Sra. Soledad Luttino Rojas que, "(...) y en lo que atañe a esta nueva presentación, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentación que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisión del ya referido oficio N° 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, además, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracción de deberes estatutarios." Seguidamente, agregó el Ente Contralor, "Resulta útil consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el artículo 19 N"14 de la Constitución Política, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes. de modo que las futuras solicitudes que efectúe deberán ajustarse a estos requerimientos".</p>
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3) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las recaídas en los amparos roles C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, entre otras, referidas a distintos organismos, se ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales recurre, señalándole expresamente que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 14.</p>
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4) Que, además, es del caso mencionar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N° 1.075, de 27 de febrero de 2020, que con ocasión del análisis del punto 2 de la Tabla, titulado "Denuncia de la señora Soledad Luttino", en que se examinó una presentación mediante la cual la requirente denunció a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitación del amparo rol C1540-16, cuya materia reiteró en el amparo rol C3 -2020, el órgano colegiado acordó: "(a) Responder a la sra. Soledad Luttino su presentación de fecha 12 de enero de 2020, manifestándole que en las presentaciones que efectúe ante el Consejo deben ser planteadas en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución. tal como ya se lo manifestó la Contraloría General de la República en el oficio N° 30.552. de 2019. de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado. serán archivadas.".</p>
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5) Que, mediante Oficio N° 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electrónico el 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: "(...) en la sesión N° 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporación ha de terminado que los distintos requerimientos que efectúe en lo sucesivo deben ser planteados en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución, tal como lo manifestó la Contraloría General de la República en el Oficio N° 3 .552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efectúe ante esta Corporación no den cumplimiento a lo antes indicado. serán archivadas."</p>
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6) Que, por consiguiente, queda en evidencia, que no obstante las recomendaciones que esta Corporación ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto que formule sus presentaciones en términos respetuosos y convenientes de conformidad al estándar establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que el tenor de la solicitud y amparo de la recurrente escapan de meros comentarios inconvenientes.</p>
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7) Que, al efecto, la requirente formula su solicitud sobre la premisa de acusar actos abusivos por parte de la entidad reclamada, solicitando se le expliquen conceptos, se señale quienes emitieron un acto administrativo el cual únicamente identifica atribuyéndole la categoría de doloso, se le indiquen lo fundamentos de las infracciones normativas que asevera y motivación de la falta de tramitación del reclamo que señala; todos antecedentes que no dicen relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que van orientados a obtener de parte del organismo un pronunciamiento respecto de las circunstancias que, vía solicitud de acceso a la información, impugna; en consecuencia, y por todas las consideraciones antes expuestas, se rechazará la presente reclamación por improcedente.</p>
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8) Que, finalmente, en lo sucesivo, se reitera a la reclamante, que sus solicitudes de acceso a la información se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra de la Superintendencia de Salud, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Superintendente de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>