Decisión ROL C7881-21
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, ordenándose la entrega de información sobre denuncias -y su tramitación- en contra de la Mutual de Seguridad, con el detalle que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de procedimientos administrativos en que la recurrente tiene la calidad de interesada -respecto a las denuncias presentadas por la misma-, y sobre la cual se desestimaron las alegaciones realizadas por el órgano reclamado. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C5325-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7881-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 24.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre denuncias -y su tramitaci&oacute;n- en contra de la Mutual de Seguridad, con el detalle que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de procedimientos administrativos en que la recurrente tiene la calidad de interesada -respecto a las denuncias presentadas por la misma-, y sobre la cual se desestimaron las alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C5325-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7881-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud, lo siguiente:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n a lo dispuesto en reclamo N&deg; 5011420-2021, el acto abusivo de negar la entrega de ficha cl&iacute;nica de parte de mutual de seguridad, encubrir il&iacute;citos de mutual de seguridad, emitir resoluci&oacute;n con contenido falso, la tramitaci&oacute;n se&ntilde;alada en la ley 19.880, etc., solicito por negaci&oacute;n reiterada, de transparentar las resoluciones:</p> <p> 1.- Copias de todas las denuncias ingresadas contra mutual de seguridad entre los a&ntilde;os 2016 a la fecha, sus respuestas y medios,</p> <p> 2.- Copia de la denuncia 2247/2016 ingresada en la ciudad de Santiago y su respuesta a la suscrita como copia medio de notificaci&oacute;n de respuesta.</p> <p> 3.- Se&ntilde;ale forma que se tramit&oacute; los puntos que no eran materia de recurso de reposici&oacute;n, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en IP 641/2016</p> <p> 4.- Se&ntilde;ale cual fue el reproche efectuado a mutual de seguridad, seg&uacute;n IP 641/2016</p> <p> 5.- Fundamentos para trasladar a Mutual de Seguridad reclamo N&deg; 5011420-2021. Siendo el correo electr&oacute;nico medio v&aacute;lido para efectuar solicitudes a este servicio.</p> <p> 6.- Copias de los derechos a petici&oacute;n y sus respuestas, como funcionarios que lo tramitaron. De considerar que el correo electr&oacute;nico institucional no es medio v&aacute;lido informe normativa que lo ampara.</p> <p> 7.- Se&ntilde;ale fundamentos por los cuales esta superintendencia neg&oacute; que Mutual de Seguridad hiciera entrega de la ficha cl&iacute;nica a la solicitante, en todos los reclamos efectuados entre los a&ntilde;os 2017 a la fecha. A&ntilde;ada funcionarios que decidieron. Al ser derechos fundamentales el derecho a petici&oacute;n y propiedad, vulnerados por este servicio respecto a mutual de seguridad.</p> <p> 8.- Se&ntilde;ale cuantas veces un ciudadano puede pedir la ficha cl&iacute;nica ( anexe normativa)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N&deg; 3431 de fecha 20 de octubre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y advirti&oacute; lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el dictamen N&deg; 18.671 de 2019, hoja N&deg; 3, p&aacute;rrafo 4, respecto a los t&eacute;rminos en que debe ser interpuesto el derecho consignado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental, as&iacute; como lo dispuesto en el dictamen N&deg; 166827 de fecha 1 de diciembre de 2020 del &oacute;rgano contralor, que se&ntilde;ala la posibilidad de archivar la solicitud por considerar que lo planteado en el requerimiento, se expone en t&eacute;rminos inapropiados e insultantes.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de octubre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;se niegan a entregar la informaci&oacute;n sin fundamentar su respuesta s&oacute;lo anexan jurisprudencia pero no se&ntilde;alan que parte de mi petici&oacute;n infringe lo se&ntilde;alado, pues bien en un acto doloso los denunciados se han negado a que la mutual de seguridad entregue la ficha cl&iacute;nica no existiendo normativa ni jurisprudencia alguna que impida que un paciente la requiera, se ha negado a entregar informaci&oacute;n respecto a cual fue el juicio de reproche que le hizo a la mutualidad en su resoluci&oacute;n (...)&quot;</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E22424 de fecha 3 de noviembre de 2021, solicit&oacute; a la reclamante se&ntilde;alar la infracci&oacute;n alegada y los hechos que la configuran, en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 4 de noviembre de 2021, la reclamante advirti&oacute; que el &oacute;rgano no entreg&oacute; la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N&deg; E23568 de fecha 18 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de Ordinario SS/N&deg; 3735 de fecha 1 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que el requerimiento comprende juicios, imputaciones y afirmaciones formuladas por la requirente en t&eacute;rminos irrespetuosos, con el &aacute;nimo de menoscabar la labor realizada por la Superintendencia de Salud, situaci&oacute;n que transgrede la normativa constitucional y determinan la falta del cumplimiento de un est&aacute;ndar m&iacute;nimo de procedencia de una solicitud de acceso y de una actuaci&oacute;n en dicho procedimiento. Advirti&oacute; que este Consejo, en los amparos que se&ntilde;al&oacute; al efecto, ya ha hecho presente esta situaci&oacute;n de abuso. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que si es ejercicio del derecho traspaso los l&iacute;mites que la normativa impone, ello se traduce indefectiblemente en un &quot;abuso del derecho&quot;.</p> <p> En esta l&iacute;nea, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en los dict&aacute;menes N&deg; 18.671 de 10 de julio de 2019, y N&deg; 28.078 de 13 de noviembre de 2018. A su vez, cit&oacute; jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Consejo sobre la materia, particularmente la decisi&oacute;n de amparo rol C6027-21.</p> <p> Por otra parte, aclar&oacute; que la motivaci&oacute;n del presente amparo es la disconformidad que la recurrente experimenta con la decisi&oacute;n de la Superintendencia de Salud en relaci&oacute;n a un determinado proceso administrativo, materias que ya fueron objeto de conocimiento y resoluci&oacute;n por parte de este Consejo.</p> <p> Por &uacute;ltimo, explic&oacute; que no resulta efectivo lo aseverado por al recurrente, en cuanto a que la Superintendencia habr&iacute;a denegado el acceso y entrega de su ficha cl&iacute;nica por parte de la Mutualidad de Seguridad, por cuanto el proceso N&deg; 101181 concluy&oacute; acogiendo el reclamo de la peticionaria al haberse constatado una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584, instruyendo al prestador en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la citada ley, corregir la irregularidad verificada y entregar copia &iacute;ntegra de todos sus antecedentes cl&iacute;nicos, por lo que solicit&oacute; tener presente los antecedentes y argumentos esgrimidos a prop&oacute;sito del amparo rol C8392-19 -cuya copia indic&oacute; que se adjunta-, lo que pone de manifiesto que las motivaciones el presente amparo residen en circunstancias que se encuentra firmes y ejecutoriadas que han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que el &oacute;rgano reclamado no entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida, consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, respecto de lo cual, el &oacute;rgano advirti&oacute; que los juicios, imputaciones y afirmaciones formuladas por la requirente en las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n transgreden la normativa constitucional -espec&iacute;ficamente el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica- y determinan la falta del cumplimiento de un est&aacute;ndar m&iacute;nimo de procedencia de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, lo cual se traduce en un abuso de derecho.</p> <p> 2) Que, con respecto a la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, si bien la peticionaria emplea expresiones, afirmaciones y juicios de valor despreciativos, irrespetuosos e inconvenientes, dicha circunstancia no puede configurarse como un &oacute;bice, y -mucho menos- una restricci&oacute;n al debido ejercicio de un derecho garantizado por el ordenamiento jur&iacute;dico. Al efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia establece que &quot;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&quot;, cumpli&eacute;ndose, adicionalmente, los presupuestos habilitantes dispuestos en el art&iacute;culo 24&deg; de la Ley de Transparencia, esto es, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, que fueren explicitados con ocasi&oacute;n de la subsanaci&oacute;n del presente amparo -consignados en el numeral 4&deg; de lo expositivo-, aclarado por la reclamante en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes -circunstancia que no se verific&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C6027-21, que fuere citada por el &oacute;rgano en sus descargos-. Por lo anterior, se desestimar&aacute;n las alegaciones expuestas en este sentido. No obstante lo anterior, se hace presente a la reclamante, que en lo sucesivo se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en &eacute;l se deben realizar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En este mismo sentido, la decisi&oacute;n de amparo rol C5325-21, entre las mismas partes.</p> <p> 3) Que, luego, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamada respecto a que la motivaci&oacute;n del presente amparo coincide con circunstancias ya resueltas por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C8392-19, cabe se&ntilde;alar que en la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; dicha reclamaci&oacute;n, se requiere informaci&oacute;n diversa a aquella que fund&oacute; el presente amparo, no constituyendo la circunstancia de haberse resuelto el amparo citado por el &oacute;rgano, una justificaci&oacute;n que permita denegar lo solicitado en el presente procedimiento, no permitiendo los antecedentes remitidos en el amparo referido satisfacer la solicitud de acceso se&ntilde;alada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> 4) Que, respecto de la publicidad de los antecedentes requeridos, resulta atingente tener presente que aquellos constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, en particular, de procedimientos administrativos respecto del cual, la peticionaria tendr&iacute;a la calidad de interviniente. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen (...)&quot;. Asimismo, en la especie resulta aplicable el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;.</p> <p> 5) Que, particularmente, en cuanto a la individualizaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos que tramitaron la solicitudes presentadas, cabe se&ntilde;alar que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, toda vez que, en virtud del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administraci&oacute;n, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos&quot;. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes, actuaciones y conducta. Sobre lo anterior, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 6) Que, por otra parte, cabe hacer presente que, en relaci&oacute;n a la denuncias presentadas en contra de la mutual, por terceros distintos a la reclamante, este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18 y C7715-20, entre otras, que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, toda vez que la entrega del mencionado dato puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones el &oacute;rgano, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En cuanto a su contenido, salvo la concurrencia de alguna causal de reserva legal que haga procedente su denegaci&oacute;n, se ha ordenado la entrega de las denuncias, tarjando el nombre y dem&aacute;s datos de los denunciantes, como asimismo, toda informaci&oacute;n presente en el contenido de las mismas, por medio del cual se pueda identificar al denunciante.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, y respecto de procedimientos administrativos en que la recurrente tiene la calidad de interesada -en relaci&oacute;n a la denuncias presentadas por la misma-, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones esgrimidas por el &oacute;rgano reclamado, no advirti&eacute;ndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 8) Que, atendido los t&eacute;rminos de la solicitud, respecto de la informaci&oacute;n que contenga datos personales y sensibles de la reclamante, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida, el organismo deber&aacute; proporcionarla, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de aquella, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 9) Que, asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la identidad de los terceros denunciantes, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena y que permitan la identificaci&oacute;n de los terceros denunciantes. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) &quot;Copias de todas las denuncias ingresadas contra mutual de seguridad entre los a&ntilde;os 2016 a la fecha, sus respuestas y medios&quot;</p> <p> ii) &quot;Copia de la denuncia 2247/2016 ingresada en la ciudad de Santiago y su respuesta a la suscrita como copia medio de notificaci&oacute;n de respuesta&quot;</p> <p> iii) &quot;Se&ntilde;ale forma que se tramit&oacute; los puntos que no eran materia de recurso de reposici&oacute;n, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en IP 641/2016&quot;</p> <p> iv) &quot;Se&ntilde;ale cual fue el reproche efectuado a mutual de seguridad, seg&uacute;n IP 641/2016&quot;</p> <p> v) &quot;Fundamentos para trasladar a Mutual de Seguridad reclamo N&deg; 5011420-2021. Siendo el correo electr&oacute;nico medio v&aacute;lido para efectuar solicitudes a este servicio&quot;</p> <p> vi) &quot;Copias de los derechos a petici&oacute;n y sus respuestas, como funcionarios que lo tramitaron. De considerar que el correo electr&oacute;nico institucional no es medio v&aacute;lido informe normativa que lo ampara&quot;.</p> <p> vii) &quot;Se&ntilde;ale fundamentos por los cuales esta superintendencia neg&oacute; que Mutual de Seguridad hiciera entrega de la ficha cl&iacute;nica a la solicitante, en todos los reclamos efectuados entre los a&ntilde;os 2017 a la fecha. A&ntilde;ada funcionarios que decidieron. Al ser derechos fundamentales el derecho a petici&oacute;n y propiedad, vulnerados por este servicio respecto a mutual de seguridad&quot;</p> <p> viii) &quot;Se&ntilde;ale cuantas veces un ciudadano puede pedir la ficha cl&iacute;nica (anexe normativa)&quot;.</p> <p> Lo anterior, en la forma consignada en los considerandos 8&deg; y 9&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>