<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7881-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Salud</p>
<p>
Requirente: Soledad Luttino</p>
<p>
Ingreso Consejo: 24.10.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, ordenándose la entrega de información sobre denuncias -y su tramitación- en contra de la Mutual de Seguridad, con el detalle que se indica.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de procedimientos administrativos en que la recurrente tiene la calidad de interesada -respecto a las denuncias presentadas por la misma-, y sobre la cual se desestimaron las alegaciones realizadas por el órgano reclamado.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C5325-21.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7881-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2021, doña Soledad Luttino solicitó a la Superintendencia de Salud, lo siguiente:</p>
<p>
"En relación a lo dispuesto en reclamo N° 5011420-2021, el acto abusivo de negar la entrega de ficha clínica de parte de mutual de seguridad, encubrir ilícitos de mutual de seguridad, emitir resolución con contenido falso, la tramitación señalada en la ley 19.880, etc., solicito por negación reiterada, de transparentar las resoluciones:</p>
<p>
1.- Copias de todas las denuncias ingresadas contra mutual de seguridad entre los años 2016 a la fecha, sus respuestas y medios,</p>
<p>
2.- Copia de la denuncia 2247/2016 ingresada en la ciudad de Santiago y su respuesta a la suscrita como copia medio de notificación de respuesta.</p>
<p>
3.- Señale forma que se tramitó los puntos que no eran materia de recurso de reposición, según lo señalado en IP 641/2016</p>
<p>
4.- Señale cual fue el reproche efectuado a mutual de seguridad, según IP 641/2016</p>
<p>
5.- Fundamentos para trasladar a Mutual de Seguridad reclamo N° 5011420-2021. Siendo el correo electrónico medio válido para efectuar solicitudes a este servicio.</p>
<p>
6.- Copias de los derechos a petición y sus respuestas, como funcionarios que lo tramitaron. De considerar que el correo electrónico institucional no es medio válido informe normativa que lo ampara.</p>
<p>
7.- Señale fundamentos por los cuales esta superintendencia negó que Mutual de Seguridad hiciera entrega de la ficha clínica a la solicitante, en todos los reclamos efectuados entre los años 2017 a la fecha. Añada funcionarios que decidieron. Al ser derechos fundamentales el derecho a petición y propiedad, vulnerados por este servicio respecto a mutual de seguridad.</p>
<p>
8.- Señale cuantas veces un ciudadano puede pedir la ficha clínica ( anexe normativa)".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° 3431 de fecha 20 de octubre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y advirtió lo señalado por la Contraloría General de la República en el dictamen N° 18.671 de 2019, hoja N° 3, párrafo 4, respecto a los términos en que debe ser interpuesto el derecho consignado en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental, así como lo dispuesto en el dictamen N° 166827 de fecha 1 de diciembre de 2020 del órgano contralor, que señala la posibilidad de archivar la solicitud por considerar que lo planteado en el requerimiento, se expone en términos inapropiados e insultantes.</p>
<p>
3) AMPARO: El 24 de octubre de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
<p>
La reclamante hizo presente que "se niegan a entregar la información sin fundamentar su respuesta sólo anexan jurisprudencia pero no señalan que parte de mi petición infringe lo señalado, pues bien en un acto doloso los denunciados se han negado a que la mutual de seguridad entregue la ficha clínica no existiendo normativa ni jurisprudencia alguna que impida que un paciente la requiera, se ha negado a entregar información respecto a cual fue el juicio de reproche que le hizo a la mutualidad en su resolución (...)"</p>
<p>
4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E22424 de fecha 3 de noviembre de 2021, solicitó a la reclamante señalar la infracción alegada y los hechos que la configuran, en términos respetuosos y convenientes.</p>
<p>
Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 4 de noviembre de 2021, la reclamante advirtió que el órgano no entregó la información.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N° E23568 de fecha 18 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Por medio de Ordinario SS/N° 3735 de fecha 1 de diciembre de 2021, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo señalado en su respuesta.</p>
<p>
Además, indicó que el requerimiento comprende juicios, imputaciones y afirmaciones formuladas por la requirente en términos irrespetuosos, con el ánimo de menoscabar la labor realizada por la Superintendencia de Salud, situación que transgrede la normativa constitucional y determinan la falta del cumplimiento de un estándar mínimo de procedencia de una solicitud de acceso y de una actuación en dicho procedimiento. Advirtió que este Consejo, en los amparos que señaló al efecto, ya ha hecho presente esta situación de abuso. Así, señaló que si es ejercicio del derecho traspaso los límites que la normativa impone, ello se traduce indefectiblemente en un "abuso del derecho".</p>
<p>
En esta línea, reiteró lo señalado por la Contraloría General de la República en los dictámenes N° 18.671 de 10 de julio de 2019, y N° 28.078 de 13 de noviembre de 2018. A su vez, citó jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Consejo sobre la materia, particularmente la decisión de amparo rol C6027-21.</p>
<p>
Por otra parte, aclaró que la motivación del presente amparo es la disconformidad que la recurrente experimenta con la decisión de la Superintendencia de Salud en relación a un determinado proceso administrativo, materias que ya fueron objeto de conocimiento y resolución por parte de este Consejo.</p>
<p>
Por último, explicó que no resulta efectivo lo aseverado por al recurrente, en cuanto a que la Superintendencia habría denegado el acceso y entrega de su ficha clínica por parte de la Mutualidad de Seguridad, por cuanto el proceso N° 101181 concluyó acogiendo el reclamo de la peticionaria al haberse constatado una infracción a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.584, instruyendo al prestador en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la citada ley, corregir la irregularidad verificada y entregar copia íntegra de todos sus antecedentes clínicos, por lo que solicitó tener presente los antecedentes y argumentos esgrimidos a propósito del amparo rol C8392-19 -cuya copia indicó que se adjunta-, lo que pone de manifiesto que las motivaciones el presente amparo residen en circunstancias que se encuentra firmes y ejecutoriadas que han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en que el órgano reclamado no entregó la información requerida, consignada en el numeral 1° de lo expositivo, respecto de lo cual, el órgano advirtió que los juicios, imputaciones y afirmaciones formuladas por la requirente en las solicitudes de acceso a la información transgreden la normativa constitucional -específicamente el artículo 19° N° 14 de la Constitución Política de la República- y determinan la falta del cumplimiento de un estándar mínimo de procedencia de una solicitud de acceso a la información, lo cual se traduce en un abuso de derecho.</p>
<p>
2) Que, con respecto a la alegación efectuada por la reclamada, a juicio de esta Corporación, si bien la peticionaria emplea expresiones, afirmaciones y juicios de valor despreciativos, irrespetuosos e inconvenientes, dicha circunstancia no puede configurarse como un óbice, y -mucho menos- una restricción al debido ejercicio de un derecho garantizado por el ordenamiento jurídico. Al efecto, el artículo 10° de la Ley de Transparencia establece que "Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley", cumpliéndose, adicionalmente, los presupuestos habilitantes dispuestos en el artículo 24° de la Ley de Transparencia, esto es, la denegación de la información consultada, que fueren explicitados con ocasión de la subsanación del presente amparo -consignados en el numeral 4° de lo expositivo-, aclarado por la reclamante en términos respetuosos y convenientes -circunstancia que no se verificó en la decisión de amparo rol C6027-21, que fuere citada por el órgano en sus descargos-. Por lo anterior, se desestimarán las alegaciones expuestas en este sentido. No obstante lo anterior, se hace presente a la reclamante, que en lo sucesivo se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier órgano de la Administración del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporación, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en él se deben realizar en términos respetuosos y convenientes tal como prescribe la Constitución Política de la República. En este mismo sentido, la decisión de amparo rol C5325-21, entre las mismas partes.</p>
<p>
3) Que, luego, en cuanto a la alegación de la reclamada respecto a que la motivación del presente amparo coincide con circunstancias ya resueltas por este Consejo en la decisión de amparo rol C8392-19, cabe señalar que en la solicitud de información que motivó dicha reclamación, se requiere información diversa a aquella que fundó el presente amparo, no constituyendo la circunstancia de haberse resuelto el amparo citado por el órgano, una justificación que permita denegar lo solicitado en el presente procedimiento, no permitiendo los antecedentes remitidos en el amparo referido satisfacer la solicitud de acceso señalada en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
<p>
4) Que, respecto de la publicidad de los antecedentes requeridos, resulta atingente tener presente que aquellos constituyen información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado, en particular, de procedimientos administrativos respecto del cual, la peticionaria tendría la calidad de interviniente. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen (...)". Asimismo, en la especie resulta aplicable el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley".</p>
<p>
5) Que, particularmente, en cuanto a la individualización de los funcionarios públicos que tramitaron la solicitudes presentadas, cabe señalar que dicha información es pública, toda vez que, en virtud del artículo 17° de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos". Asimismo, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes, actuaciones y conducta. Sobre lo anterior, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
<p>
6) Que, por otra parte, cabe hacer presente que, en relación a la denuncias presentadas en contra de la mutual, por terceros distintos a la reclamante, este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones recaídas en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18 y C7715-20, entre otras, que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, toda vez que la entrega del mencionado dato puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones el órgano, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En cuanto a su contenido, salvo la concurrencia de alguna causal de reserva legal que haga procedente su denegación, se ha ordenado la entrega de las denuncias, tarjando el nombre y demás datos de los denunciantes, como asimismo, toda información presente en el contenido de las mismas, por medio del cual se pueda identificar al denunciante.</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, y respecto de procedimientos administrativos en que la recurrente tiene la calidad de interesada -en relación a la denuncias presentadas por la misma-, y habiéndose desestimado las alegaciones esgrimidas por el órgano reclamado, no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
8) Que, atendido los términos de la solicitud, respecto de la información que contenga datos personales y sensibles de la reclamante, en conformidad de lo establecido en el artículo 2° de la Ley sobre Protección de la Vida, el organismo deberá proporcionarla, previa acreditación de la identidad de aquella, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. No obstante lo anterior, teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
<p>
9) Que, asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la identidad de los terceros denunciantes, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena y que permitan la identificación de los terceros denunciantes. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante la siguiente información:</p>
<p>
i) "Copias de todas las denuncias ingresadas contra mutual de seguridad entre los años 2016 a la fecha, sus respuestas y medios"</p>
<p>
ii) "Copia de la denuncia 2247/2016 ingresada en la ciudad de Santiago y su respuesta a la suscrita como copia medio de notificación de respuesta"</p>
<p>
iii) "Señale forma que se tramitó los puntos que no eran materia de recurso de reposición, según lo señalado en IP 641/2016"</p>
<p>
iv) "Señale cual fue el reproche efectuado a mutual de seguridad, según IP 641/2016"</p>
<p>
v) "Fundamentos para trasladar a Mutual de Seguridad reclamo N° 5011420-2021. Siendo el correo electrónico medio válido para efectuar solicitudes a este servicio"</p>
<p>
vi) "Copias de los derechos a petición y sus respuestas, como funcionarios que lo tramitaron. De considerar que el correo electrónico institucional no es medio válido informe normativa que lo ampara".</p>
<p>
vii) "Señale fundamentos por los cuales esta superintendencia negó que Mutual de Seguridad hiciera entrega de la ficha clínica a la solicitante, en todos los reclamos efectuados entre los años 2017 a la fecha. Añada funcionarios que decidieron. Al ser derechos fundamentales el derecho a petición y propiedad, vulnerados por este servicio respecto a mutual de seguridad"</p>
<p>
viii) "Señale cuantas veces un ciudadano puede pedir la ficha clínica (anexe normativa)".</p>
<p>
Lo anterior, en la forma consignada en los considerandos 8° y 9° del presente acuerdo.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Superintendente de Salud.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>