Decisión ROL C7883-21
Reclamante: HUMBERTO MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLBÚN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Colbún, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial a su solicitud. El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporaneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7883-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Colb&uacute;n.</p> <p> Requirente: Humberto Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C7883-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 3 de septiembre de 2021, don C. Humberto Mu&ntilde;oz realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Municipalidad de Colb&uacute;n, ingresada con el c&oacute;digo MU055T0001010, mediante la cual solicit&oacute; el listado de los nombres de los concejales y/o concejalas electas, correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero m&oacute;vil de contacto para el periodo 2021-2025.</p> <p> 2) Que, con fecha 10 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano requerido otorg&oacute; respuesta al solicitante, informando los nombres de los concejales electos del per&iacute;odo 2021 al 2024, y denegando la entrega del correo y el n&uacute;mero de tel&eacute;fono, fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, con fecha 10 de septiembre de 2021, don C. Humberto Mu&ntilde;oz dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Colb&uacute;n, al que se le asign&oacute; el Rol C6835-21, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial a su solicitud.</p> <p> 4) Que, con fecha 25 de octubre de 2021, don Humberto Mu&ntilde;oz dedujo un amparo en contra de la Municipalidad de Colb&uacute;n, objeto de la presente decisi&oacute;n, nuevamente respecto de la solicitud c&oacute;digo MU055T0001010, fundado esta vez en que no recibi&oacute; respuesta a dicho requerimiento.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes proporcionados por el reclamante y de los documentos acompa&ntilde;ados en la reclamaci&oacute;n que ingres&oacute; previamente, a saber, amparo Rol C6835-21, consta que la solicitud objeto de amparo ingres&oacute; a la Municipalidad de Colb&uacute;n con fecha 3 de septiembre de 2021, y dicho &oacute;rgano notific&oacute; la respuesta el 10 de septiembre del corriente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la referida ley.</p> <p> 2) Que, asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes proporcionados por el reclamante, consta que fue interpuesta en forma extempor&aacute;nea. Ello, por cuanto, de conformidad a lo indicado en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; respuesta el 10 de septiembre de 2021. Por lo tanto, de conformidad a las normas citadas en el considerando 2&deg;, la parte recurrente debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta; es decir, teniendo como plazo l&iacute;mite el 4 de octubre de 2021. En consecuencia, al haber interpuesto la parte reclamante su amparo el pasado 25 de octubre, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 4) Que, por todo lo expuesto precedentemente, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que don Humberto Mu&ntilde;oz, en el futuro, formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Municipalidad de Colb&uacute;n o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, a trav&eacute;s de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano. As&iacute; como tambi&eacute;n, podr&aacute; recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en los casos que se cumplan los presupuestos del art&iacute;culo 24, esto es, dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, o bien, una vez terminado el plazo de 20 d&iacute;as que dispone el &oacute;rgano requerido para dar respuesta.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo deducido por don Humberto Mu&ntilde;oz en contra de la Municipalidad de Colb&uacute;n, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Humberto Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colb&uacute;n, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>