Decisión ROL C316-13
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Reclamante: ALBERTO JAVIER RODRIGUEZ  
Reclamado: EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO (ENAP)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra en contra de Empresa Nacional del Petróleo (ENAP), fundado en que dicha entidad no habría otorgado respuesta a su requerimiento sobre a) “Una reseña más detallada del proceso por medio de Quadrem en sus procesos de abastecimiento, la modalidad, protocolo, criterios utilizados para determinar proveedores participantes y quiénes serán los encargados de aplicar las pautas. En resumen requerimos información más detallada para sus procesos de licitación y compras”, entre otras solicitudes sobre el tema. El Consejo señaló que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo ya señalado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa –como exige su artículo 2°, inciso tercero– la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas, en atención a lo expuesto, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/1/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C316-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Empresa Nacional del Petr&oacute;leo (ENAP).</p> <p> Requirente: Alberto Javier Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.03.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 422 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C316-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, don Alberto Javier Rodr&iacute;guez, con fecha 20 de febrero de 2013, reiter&oacute; a la Empresa Nacional de Petr&oacute;leo tres solicitudes que hab&iacute;a realizado anteriormente, a trav&eacute;s de las cuales solicita lo siguiente:</p> <p> a) &ldquo;Una rese&ntilde;a m&aacute;s detallada del proceso por medio de Quadrem en sus procesos de abastecimiento, la modalidad, protocolo, criterios utilizados para determinar proveedores participantes y qui&eacute;nes ser&aacute;n los encargados de aplicar las pautas. En resumen requerimos informaci&oacute;n m&aacute;s detallada para sus procesos de licitaci&oacute;n y compras&rdquo;;</p> <p> b) Solicita se informe respecto de lo ocurrido hace aproximadamente 2 meses, ya que se han retirado 8 camionadas de chatarra desde la bodega Cabo Negro por la empresa Davet, la que act&uacute;a sin contrato, licitaci&oacute;n o adjudicaci&oacute;n en remate, s&oacute;lo con gu&iacute;as de salida de material autorizadas por personas que indica, todas por un mismo peso c/u, en camiones de mayor capacidad de carga y sin ning&uacute;n registro de peso al entrar o salir de las instalaciones de ENAP. Espec&iacute;ficamente se se&ntilde;ale, &ldquo;por medio del Administrador de &aacute;rea quien autoriz&oacute; dicho retiro y donde se encuentra la documentaci&oacute;n de baja del material y especies&rdquo;(sic); y</p> <p> c) De la licitaci&oacute;n N&deg; G339221, petici&oacute;n de oferta 6100188631:</p> <p> c1) Cotizaciones de las empresas que postularon a dicha licitaci&oacute;n;</p> <p> c2) Empresa que se adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n;</p> <p> c3) Monto a pagar;</p> <p> c4) Criterios de evaluaci&oacute;n y cuadro de adjudicaci&oacute;n que demuestre fundamentos de la compra;</p> <p> c5) Resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n validada por autoridad competente; y,</p> <p> c6) Contrato de adjudicaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con fecha 14 de marzo de 2013, el se&ntilde;or Alberto Javier Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra en contra de ENAP, fundado en que dicha entidad no habr&iacute;a otorgado respuesta a su requerimiento. El reclamante complet&oacute; un formulario de &ldquo;Reclamo de Transparencia Activa&rdquo;, pero del contenido de su presentaci&oacute;n se observa que se dedujo un reclamo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la ENAP, empresa del Estado, creada en virtud de la Ley N&deg; 9.618, de 19 de junio de 1950, que fija como propiedad del Estado todos los yacimientos petrol&iacute;feros que se encuentren en el territorio nacional.</p> <p> 3) Que, el car&aacute;cter de empresa del Estado de ENAP, consta en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 9.618, que establece que: &ldquo;Cr&eacute;ase con la denominaci&oacute;n de Empresa Nacional del Petr&oacute;leo, dependiente de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, una empresa comercial con personalidad jur&iacute;dica que se regir&aacute; &uacute;nicamente por la presente ley y por los estatutos que, a propuesta del Consejo de dicha Corporaci&oacute;n, se aprueben por decreto del Presidente de la Rep&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09, C447-10 y C358-11 relativas a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; Rol C450-09 y C523-09, relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, este Consejo ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa &ndash;como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero&ndash; la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p> <p> 6) Que, a este respecto, cabe se&ntilde;alar que conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C450-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &ldquo;Minay Carrasco, Sebasti&aacute;n contra Consejo para la Transparencia&rdquo;, Rol Iltma. Corte N&deg; 608-2010, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, espec&iacute;ficamente en su considerando N&deg; 15, se&ntilde;ala: &ldquo;Que, por consiguiente ese &oacute;rgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la informaci&oacute;n que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formul&oacute; a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurri&oacute; en la ilegalidad denunciada en esta sede.&rdquo;</p> <p> 7) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace m&aacute;s que ratificar la posici&oacute;n adoptada reiteradamente por este Consejo, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute;, al resolver este amparo la postura que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a ENAP, empresa del Estado creada por Ley N&deg; 9.618, de 19 de junio de 1950, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, es preciso tener presente, que el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas p&uacute;blicas, al establecer que: &ldquo;El principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 3&ordm; y 4&ordm; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado es aplicable a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio, tales como Televisi&oacute;n Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes&rdquo;.</p> <p> Agregando luego, que &ldquo;En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados&rdquo;, enumerando a continuaci&oacute;n categor&iacute;as de Transparencia Activa distintas de las que contempla para el resto de la Administraci&oacute;n del Estado el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Alberto Javier Rodr&iacute;guez en contra de ENAP no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Alberto Javier Rodr&iacute;guez en contra de la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de acceso a la informaci&oacute;n deducido en contra de Empresas del Estado.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alberto Javier Rodr&iacute;guez, y al Sr. Gerente General de ENAP, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>