Decisión ROL C7888-21
Reclamante: IGNACIA SERMAN PIUZZI  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILICURA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, ordenándose la entrega de los documentos de la patente industrial asociada al rubro áridos que obra en poder de órgano, en las fechas consultadas. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante, no habiéndose alegado, a su vez, circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesta en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/10/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7888-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilicura</p> <p> Requirente: Ignacia Serman Piuzzi</p> <p> Ingreso Consejo: 24.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, orden&aacute;ndose la entrega de los documentos de la patente industrial asociada al rubro &aacute;ridos que obra en poder de &oacute;rgano, en las fechas consultadas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n a la solicitante, no habi&eacute;ndose alegado, a su vez, circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo requerido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesta en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7888-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Ignacia Serman Piuzzi solicit&oacute; a la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente:</p> <p> &quot;Documentos de las patentes industriales bajo la descripci&oacute;n de &acute;planta de chancado y clasif. De aridos&acute;, con fechas del 27/01/2015 y 31/07/2015&quot;. Adicionalmente hizo presente que la tipolog&iacute;a de los actos solicitados, es de patentes comerciales, y que la denominaci&oacute;n del acto, es de patentes industriales. Asimismo, indic&oacute; que, en relaci&oacute;n al n&uacute;mero del acto, corresponden ambos al 2015.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Alcaldicio N&deg; 1144, de fecha 22 de octubre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y adjunto Oficio N&deg; 1069 de fecha 5 de octubre de 2021, emitido por la Direcci&oacute;n de Rentas Municipales, en el cual se&ntilde;al&oacute; que, dentro de sus archivos, se registra 1 patente industrial asociada al rubro &aacute;ridos, otorgada en el periodo mencionado, encontr&aacute;ndose inactiva desde julio del 2015.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de octubre de 2021, do&ntilde;a Ignacia Serman Piuzzi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Quilicura, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> La reclamante hizo presente que solicit&oacute; los documentos de las patentes industriales bajo la clasificaci&oacute;n de &aacute;ridos, sin embargo, en la respuesta, indic&oacute; que no se adjunta ning&uacute;n documento. Adem&aacute;s, advirti&oacute; que lo informado por el &oacute;rgano en su respuesta no condice con la realidad, puesto que en el sitio web de transparencia activa del municipio, consta el registro de una patente comercial bajo la descripci&oacute;n &quot;procesamiento y comercializaci&oacute;n de &aacute;ridos&quot;, (n&uacute;mero de acto 3861), otorgada el 26 de septiembre de 2015. Agreg&oacute; que, el enlace de esa patente (y de otras), env&iacute;a a un sitio err&oacute;neo de modo que no se puede acceder al documento, raz&oacute;n por la cual se solicitaron los documentos.</p> <p> Adem&aacute;s, precis&oacute; que la respuesta enviada excedi&oacute; el plazo que establece la Ley de Transparencia, por cuanto la misma debi&oacute; haberse efectuado el 18 de octubre de 2021, en circunstancias que fue enviada el 22 de octubre de 2021, sin aviso de pr&oacute;rroga.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura, mediante Oficio N&deg; E23891 de fecha 24 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe se&ntilde;alar que, revisado los antecedentes del presente proceidmiento, consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en la especie, lo solicitado es la entrega de las patentes comerciales en el per&iacute;odo y sobe la materia que se indican. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que sin perjuicio que el &oacute;rgano inform&oacute; sobre la existencia de una patente industrial asociada al rubro &aacute;ridos, en las fechas consultadas, no consta en el presente procedimiento antecedentes que den cuenta de la remisi&oacute;n efectiva de la misma a la reclamante.</p> <p> 4) Que, a su vez, cabe hacer presente que el &oacute;rgano en su respuesta, aclar&oacute; que, revisado sus archivos, se encontr&oacute; &uacute;nicamente la referida patente, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en cuanto a que la patente referida es la &uacute;nica que obra en sus archivos respecto de las fechas consultadas, explicaci&oacute;n que no se contrapone a lo se&ntilde;alado por la reclamante en su amparo, en cuanto a la existencia de la patente comercial bajo la descripci&oacute;n &quot;procesamiento y comercializaci&oacute;n de &aacute;ridos&quot;, otorgada el 26 de septiembre de 2015, que fue otorgada fuera del periodo consultado en el requerimiento. En este sentido, cabe recordar que este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamante en este punto.</p> <p> 5) Que, luego, en relaci&oacute;n a la publicidad de la patente informada por la reclamada, cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n ha razonado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C554-09, la patente municipal contiene informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto constituye un documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate. Adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades. Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempe&ntilde;o de una actividad econ&oacute;mica determinada, constituyendo una carga p&uacute;blica de contenido pecuniario en favor de la comuna.</p> <p> 6) Que, lo anterior, ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 2619-2012, interpuesto contra la decisi&oacute;n de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que &quot;La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad p&uacute;blica, de modo que aunque concierna a un particular, sea que &eacute;ste sea persona natural o jur&iacute;dica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el p&uacute;blico (considerando tercero)&quot;</p> <p> 7) Que, de esta forma, al no constar la entrega de la patente consultada, por parte de la Municipalidad de Quilicura, advirti&eacute;ndose que la sola indicaci&oacute;n de la existencia de la misma no permite satisfacer el requerimiento seg&uacute;n fuere consultado, y teniendo en consideraci&oacute;n la ausencia de alegaci&oacute;n de alguna circunstancia de hecho o causal legal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo requerido.</p> <p> 8) Que, asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ignacia Serman Piuzzi en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante los documentos de la patente industrial asociada al rubro &aacute;ridos que obra en poder de &oacute;rgano, en las fechas consultadas en el requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ignacia Serman Piuzzi y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>