<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7888-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Quilicura</p>
<p>
Requirente: Ignacia Serman Piuzzi</p>
<p>
Ingreso Consejo: 24.10.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, ordenándose la entrega de los documentos de la patente industrial asociada al rubro áridos que obra en poder de órgano, en las fechas consultadas.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante, no habiéndose alegado, a su vez, circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesta en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7888-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de septiembre de 2021, doña Ignacia Serman Piuzzi solicitó a la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente:</p>
<p>
"Documentos de las patentes industriales bajo la descripción de ´planta de chancado y clasif. De aridos´, con fechas del 27/01/2015 y 31/07/2015". Adicionalmente hizo presente que la tipología de los actos solicitados, es de patentes comerciales, y que la denominación del acto, es de patentes industriales. Asimismo, indicó que, en relación al número del acto, corresponden ambos al 2015.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Alcaldicio N° 1144, de fecha 22 de octubre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y adjunto Oficio N° 1069 de fecha 5 de octubre de 2021, emitido por la Dirección de Rentas Municipales, en el cual señaló que, dentro de sus archivos, se registra 1 patente industrial asociada al rubro áridos, otorgada en el periodo mencionado, encontrándose inactiva desde julio del 2015.</p>
<p>
3) AMPARO: El 24 de octubre de 2021, doña Ignacia Serman Piuzzi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Quilicura, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
<p>
La reclamante hizo presente que solicitó los documentos de las patentes industriales bajo la clasificación de áridos, sin embargo, en la respuesta, indicó que no se adjunta ningún documento. Además, advirtió que lo informado por el órgano en su respuesta no condice con la realidad, puesto que en el sitio web de transparencia activa del municipio, consta el registro de una patente comercial bajo la descripción "procesamiento y comercialización de áridos", (número de acto 3861), otorgada el 26 de septiembre de 2015. Agregó que, el enlace de esa patente (y de otras), envía a un sitio erróneo de modo que no se puede acceder al documento, razón por la cual se solicitaron los documentos.</p>
<p>
Además, precisó que la respuesta enviada excedió el plazo que establece la Ley de Transparencia, por cuanto la misma debió haberse efectuado el 18 de octubre de 2021, en circunstancias que fue enviada el 22 de octubre de 2021, sin aviso de prórroga.</p>
<p>
4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura, mediante Oficio N° E23891 de fecha 24 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
<p>
No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, primeramente, cabe señalar que, revisado los antecedentes del presente proceidmiento, consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal establecido para ello -20 días hábiles-, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
<p>
2) Que, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, en la especie, lo solicitado es la entrega de las patentes comerciales en el período y sobe la materia que se indican. Sobre el particular, cabe señalar que sin perjuicio que el órgano informó sobre la existencia de una patente industrial asociada al rubro áridos, en las fechas consultadas, no consta en el presente procedimiento antecedentes que den cuenta de la remisión efectiva de la misma a la reclamante.</p>
<p>
4) Que, a su vez, cabe hacer presente que el órgano en su respuesta, aclaró que, revisado sus archivos, se encontró únicamente la referida patente, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano, en cuanto a que la patente referida es la única que obra en sus archivos respecto de las fechas consultadas, explicación que no se contrapone a lo señalado por la reclamante en su amparo, en cuanto a la existencia de la patente comercial bajo la descripción "procesamiento y comercialización de áridos", otorgada el 26 de septiembre de 2015, que fue otorgada fuera del periodo consultado en el requerimiento. En este sentido, cabe recordar que este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, se desestimará la alegación de la reclamante en este punto.</p>
<p>
5) Que, luego, en relación a la publicidad de la patente informada por la reclamada, cabe señalar que según ha razonado este Consejo a partir de la decisión de amparo rol C554-09, la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto constituye un documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate. Además, la divulgación de información relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempeño de una actividad económica determinada, constituyendo una carga pública de contenido pecuniario en favor de la comuna.</p>
<p>
6) Que, lo anterior, ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N° 2619-2012, interpuesto contra la decisión de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que "La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público (considerando tercero)"</p>
<p>
7) Que, de esta forma, al no constar la entrega de la patente consultada, por parte de la Municipalidad de Quilicura, advirtiéndose que la sola indicación de la existencia de la misma no permite satisfacer el requerimiento según fuere consultado, y teniendo en consideración la ausencia de alegación de alguna circunstancia de hecho o causal legal de reserva que justifique su denegación, se acogerá el presente amparo, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo requerido.</p>
<p>
8) Que, asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Ignacia Serman Piuzzi en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante los documentos de la patente industrial asociada al rubro áridos que obra en poder de órgano, en las fechas consultadas en el requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ignacia Serman Piuzzi y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>