Decisión ROL C7910-21
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Reclamante: JOSE BRAVO ARBOLEDA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, requiriendo la entrega de información sobre el estado de tramitación de la solicitud de visa presentada y copia de las resoluciones que se hayan dictado durante el curso de dicho procedimiento. Lo anterior, por cuanto, se estima que resulta procedente su petición por medio del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin que se advierta la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación. Se hace presente al organismo que la información deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. No obstante, para el caso de no existir resoluciones dictadas en el curso de dicho proceso, se deberá informar esta circunstancia al solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/4/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7910-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Bravo Arboleda, representado por don Tom&aacute;s Matheson Mujica</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n de la solicitud de visa presentada y copia de las resoluciones que se hayan dictado durante el curso de dicho procedimiento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se estima que resulta procedente su petici&oacute;n por medio del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que se advierta la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> Se hace presente al organismo que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> No obstante, para el caso de no existir resoluciones dictadas en el curso de dicho proceso, se deber&aacute; informar esta circunstancia al solicitante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7910-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2021, don Jos&eacute; Bravo Arboleda, representado por don Tom&aacute;s Matheson Mujica, present&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a del Interior el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;Don (...) envi&oacute; los documentos de solicitud de visa temporaria hace m&aacute;s de dos meses. En sistema aparecen los documentos como recibidos pero no se se&ntilde;ala que haya ingresado a tramitaci&oacute;n. Requiere saber si se encuentra en tramitaci&oacute;n la visa, ya que ha pasado bastante tiempo sin noticias. Por lo anterior, solicitamos tambi&eacute;n copia de las resoluciones que se hayan dictado en su expediente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Oficio N&deg; 47078, de 22 de octubre de 2021, el Servicio Nacional de Migraciones otorg&oacute; respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando que la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica no es un medio id&oacute;neo para requerir informaci&oacute;n sobre el estado de solicitudes ingresadas a este departamento que se encuentran en tr&aacute;mite, pendientes de una decisi&oacute;n, la que, una vez adoptada, debe ser notificada al titular. Lo anterior, conforme se desprende de los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, informan los canales habilitados para las consultas relativas a lo pedido.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de octubre de 2021, don Jos&eacute; Bravo Arboleda, representado por don Tom&aacute;s Matheson Mujica dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Al efecto, expresa: &quot;Se&ntilde;ala que la Solicitud de acceso a la informaci&oacute;n no es un medio id&oacute;neo para generar documentos, lo que comprendemos plenamente. Sin embargo, no tenemos informaci&oacute;n alguna de la presentaci&oacute;n. Conforme se concluye de la jurisprudencia administrativa Rol C5172-21, es posible que nos entreguen al menos informaci&oacute;n del estado de tramitaci&oacute;n, el que no se puede obtener, lo que genera incertidumbre en el solicitante&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante los Oficios E23548, de 18 de noviembre de 2021 y E23672 de 19 de noviembre de 2021, respectivamente.</p> <p> Lo anterior, haciendo presente a las referidas entidades que, si bien el Servicio Nacional de Migraciones entr&oacute; en funcionamiento el pasado 01 de octubre de 2021, atendido que la Ley N&deg; 21.325 de Migraci&oacute;n y Extranjer&iacute;a a&uacute;n no entra en vigencia, este Consejo decidi&oacute; notificar el amparo interpuesto tanto al servicio como a la subsecretar&iacute;a, a efectos que manifiesten lo que corresponda, conforme sus competencias.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 27441, de 1 de diciembre de 2021, la Subsecretar&iacute;a del Interior se&ntilde;al&oacute;, lo siguiente:</p> <p> La Ley N&deg; 21.325 establece en su art&iacute;culo 156 la creaci&oacute;n del Servicio Nacional de Migraciones, y el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1-21.325, de 19 de agosto de 2021, que fija la planta de personal del Servicio Nacional de Migraciones y regula otras materas que indica, desde el d&iacute;a 1 de octubre de 2021, corresponder&aacute; a dicho servicio dar respuesta a las materias que sean de su competencia.</p> <p> En este contexto, informan, que, si bien la Subsecretar&iacute;a del Interior ha requerido e insistido al servicio antes referido que proceda con la entrega de los insumos correspondientes para dar respuesta al presente amparo, hasta la fecha no se han remitido los antecedentes necesarios a esta Subsecretar&iacute;a de Estado, siendo ellos quienes tienen en custodia, y, por tanto, se encuentran en mejor posici&oacute;n para dar respuesta t&eacute;cnica al reclamo.</p> <p> A la fecha, y vencido el t&eacute;rmino legal establecido en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Servicio Nacional de Migraciones no ha emitido sus descargos ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la Ley N&deg; 21. 325 de Migraci&oacute;n y Extranjer&iacute;a, en adelante, Ley N&deg; 21.325, en su art&iacute;culo 156, establece: &quot;Cr&eacute;ase el Servicio Nacional de Migraciones como un servicio p&uacute;blico descentralizado, dotado de personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la Rep&uacute;blica por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica&quot;. Luego, en su art&iacute;culo 157, establece las funciones que corresponder&aacute;n al Servicio Nacional de Migraciones, destacando para el caso particular, las siguientes: &quot;4. Autorizar o denegar el ingreso, la estad&iacute;a y el egreso de las personas extranjeras al pa&iacute;s, sin perjuicio de las facultades que tenga la Polic&iacute;a en estas materias. 5. Resolver el otorgamiento, pr&oacute;rroga, rechazo y revocaci&oacute;n de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior&quot;.</p> <p> 2) Que, la Ley N&deg; 21.325, fue promulgada el 11 de abril de 2021 y publicada en el Diario Oficial el 20 de abril de 2021, cuya entrada en vigencia, si bien, conforme lo precept&uacute;a el art&iacute;culo transitorio und&eacute;cimo, est&aacute; supeditada a la publicaci&oacute;n de su reglamento, aquella se encuentra diferida respecto de ciertos eventos. Al efecto, en relaci&oacute;n al funcionamiento del Servicio Nacional de Migraciones, en su art&iacute;culo primero transitorio, facult&oacute; al Presidente de la Rep&uacute;blica para que, dentro del plazo de un a&ntilde;o contado desde la fecha de publicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 21.325, mediante uno o m&aacute;s decretos con fuerza de ley expedidos a trav&eacute;s del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, regule las materias que se indican, destacando para el presente caso, la siguiente: &quot;2. Determinar la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio Nacional de Migraciones y de la entrada en vigencia de la planta que fije&quot;. Pues bien, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1-21325, de 2021, del Interior y Seguridad P&uacute;blica, que fija plata de personal del Servicio Nacional de Migraciones y regula otras materia que indica, dispuso en su art&iacute;culo 5&deg;, lo siguiente: &quot;Determ&iacute;nase que la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal del Servicio Nacional de Migraciones, que se fija en el art&iacute;culo 1&deg; del presente decreto con fuerza de ley; y de funcionamiento del mencionado Servicio, ser&aacute; a contar del d&iacute;a 1&deg; del mes siguiente al de su publicaci&oacute;n en el Diario Oficial&quot;; publicaci&oacute;n que se materializ&oacute; el 30 de septiembre de 2021, iniciando sus funciones, por tanto, el 1 de octubre de 2021 .</p> <p> 3) Que, en dicho contexto normativo fue presentada, el 24 de septiembre de 2021, la solicitud de informaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a del Interior, en atenci&oacute;n de las facultades que, respecto de lo solicitado, detentaba el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica; no obstante, conforme consta, la respuesta objeto de amparo fue emitida por el Servicio Nacional de Migraciones, el 22 de octubre de 2021, ya en ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior, y sin perjuicio del emplazamiento que se realiz&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, &oacute;rgano que, en virtud de este nuevo marco normativo, se&ntilde;al&oacute; no poseer los antecedentes pedidos, la entidad que detenta la calidad de reclamada en la presente acci&oacute;n es el Servicio Nacional de Migraciones con ocasi&oacute;n de las competencias que la ley le otorga; organismo que fue debidamente notificado del reclamo interpuesto.</p> <p> 4) Que, asentado lo anterior, en relaci&oacute;n a lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado en orden a la improcedencia de solicitar a trav&eacute;s del procedimiento que contempla la Ley de Transparencia, informaci&oacute;n sobre el estado de solicitudes ingresadas al organismo, que se encuentran en tr&aacute;mite y sobre las cuales a&uacute;n no se ha adoptado una decisi&oacute;n, cabe hacer presente que, teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido es informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n de la solicitud de otorgamiento de visa presentada por el peticionario y copia de las resoluciones de tr&aacute;mite que podr&iacute;an estar contenidas en el expediente respectivo, aquellos antecedentes dicen relaci&oacute;n con informaci&oacute;n que puede obrar en alguno de los soportes documentales referidos en los art&iacute;culos 5 y 10, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual el requerimiento se encuentra amparado por la referida norma, constituyendo, en consecuencia, una v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a los antecedentes requeridos, no invocando la reclamada alguna causal de reserva legal que ponderar. Circunstancias por las cuales, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el peticionario tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado, por lo que, resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n los t&eacute;rminos que se expondr&aacute;n en lo resolutivo; no obstante, atendido a que dicha informaci&oacute;n puede estar revestida de datos personales y sensibles del solicitante, de aquellos descritos en el art&iacute;culo 2, letra f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute; proceder conforme lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Bravo Arboleda, representado por don Tom&aacute;s Matheson Mujica, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante, informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n de su solicitud de visa y copia de las resoluciones que se hayan dictado durante el curso de dicho procedimiento; en forma presencial, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> No obstante, para el caso de no existir resoluciones dictadas en el curso de dicho proceso, se deber&aacute; informar esta circunstancia al solicitante.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Bravo Arboleda y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>