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DECISIÓN AMPARO ROL C7910-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: José Bravo Arboleda, representado por don Tomás Matheson Mujica</p>
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Ingreso Consejo: 25.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, requiriendo la entrega de información sobre el estado de tramitación de la solicitud de visa presentada y copia de las resoluciones que se hayan dictado durante el curso de dicho procedimiento.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se estima que resulta procedente su petición por medio del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin que se advierta la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación.</p>
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Se hace presente al organismo que la información deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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No obstante, para el caso de no existir resoluciones dictadas en el curso de dicho proceso, se deberá informar esta circunstancia al solicitante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7910-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2021, don José Bravo Arboleda, representado por don Tomás Matheson Mujica, presentó ante la Subsecretaría del Interior el siguiente requerimiento:</p>
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"Don (...) envió los documentos de solicitud de visa temporaria hace más de dos meses. En sistema aparecen los documentos como recibidos pero no se señala que haya ingresado a tramitación. Requiere saber si se encuentra en tramitación la visa, ya que ha pasado bastante tiempo sin noticias. Por lo anterior, solicitamos también copia de las resoluciones que se hayan dictado en su expediente".</p>
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2) RESPUESTA: Por Oficio N° 47078, de 22 de octubre de 2021, el Servicio Nacional de Migraciones otorgó respuesta al requerimiento, señalando que la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública no es un medio idóneo para requerir información sobre el estado de solicitudes ingresadas a este departamento que se encuentran en trámite, pendientes de una decisión, la que, una vez adoptada, debe ser notificada al titular. Lo anterior, conforme se desprende de los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, informan los canales habilitados para las consultas relativas a lo pedido.</p>
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3) AMPARO: El 25 de octubre de 2021, don José Bravo Arboleda, representado por don Tomás Matheson Mujica dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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Al efecto, expresa: "Señala que la Solicitud de acceso a la información no es un medio idóneo para generar documentos, lo que comprendemos plenamente. Sin embargo, no tenemos información alguna de la presentación. Conforme se concluye de la jurisprudencia administrativa Rol C5172-21, es posible que nos entreguen al menos información del estado de tramitación, el que no se puede obtener, lo que genera incertidumbre en el solicitante".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante los Oficios E23548, de 18 de noviembre de 2021 y E23672 de 19 de noviembre de 2021, respectivamente.</p>
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Lo anterior, haciendo presente a las referidas entidades que, si bien el Servicio Nacional de Migraciones entró en funcionamiento el pasado 01 de octubre de 2021, atendido que la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería aún no entra en vigencia, este Consejo decidió notificar el amparo interpuesto tanto al servicio como a la subsecretaría, a efectos que manifiesten lo que corresponda, conforme sus competencias.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 27441, de 1 de diciembre de 2021, la Subsecretaría del Interior señaló, lo siguiente:</p>
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La Ley N° 21.325 establece en su artículo 156 la creación del Servicio Nacional de Migraciones, y el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-21.325, de 19 de agosto de 2021, que fija la planta de personal del Servicio Nacional de Migraciones y regula otras materas que indica, desde el día 1 de octubre de 2021, corresponderá a dicho servicio dar respuesta a las materias que sean de su competencia.</p>
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En este contexto, informan, que, si bien la Subsecretaría del Interior ha requerido e insistido al servicio antes referido que proceda con la entrega de los insumos correspondientes para dar respuesta al presente amparo, hasta la fecha no se han remitido los antecedentes necesarios a esta Subsecretaría de Estado, siendo ellos quienes tienen en custodia, y, por tanto, se encuentran en mejor posición para dar respuesta técnica al reclamo.</p>
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A la fecha, y vencido el término legal establecido en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Servicio Nacional de Migraciones no ha emitido sus descargos ante esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la Ley N° 21. 325 de Migración y Extranjería, en adelante, Ley N° 21.325, en su artículo 156, establece: "Créase el Servicio Nacional de Migraciones como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública". Luego, en su artículo 157, establece las funciones que corresponderán al Servicio Nacional de Migraciones, destacando para el caso particular, las siguientes: "4. Autorizar o denegar el ingreso, la estadía y el egreso de las personas extranjeras al país, sin perjuicio de las facultades que tenga la Policía en estas materias. 5. Resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior".</p>
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2) Que, la Ley N° 21.325, fue promulgada el 11 de abril de 2021 y publicada en el Diario Oficial el 20 de abril de 2021, cuya entrada en vigencia, si bien, conforme lo preceptúa el artículo transitorio undécimo, está supeditada a la publicación de su reglamento, aquella se encuentra diferida respecto de ciertos eventos. Al efecto, en relación al funcionamiento del Servicio Nacional de Migraciones, en su artículo primero transitorio, facultó al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la Ley N° 21.325, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, regule las materias que se indican, destacando para el presente caso, la siguiente: "2. Determinar la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio Nacional de Migraciones y de la entrada en vigencia de la planta que fije". Pues bien, el decreto con fuerza de ley N° 1-21325, de 2021, del Interior y Seguridad Pública, que fija plata de personal del Servicio Nacional de Migraciones y regula otras materia que indica, dispuso en su artículo 5°, lo siguiente: "Determínase que la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal del Servicio Nacional de Migraciones, que se fija en el artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley; y de funcionamiento del mencionado Servicio, será a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial"; publicación que se materializó el 30 de septiembre de 2021, iniciando sus funciones, por tanto, el 1 de octubre de 2021 .</p>
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3) Que, en dicho contexto normativo fue presentada, el 24 de septiembre de 2021, la solicitud de información ante la Subsecretaría del Interior, en atención de las facultades que, respecto de lo solicitado, detentaba el Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; no obstante, conforme consta, la respuesta objeto de amparo fue emitida por el Servicio Nacional de Migraciones, el 22 de octubre de 2021, ya en ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior, y sin perjuicio del emplazamiento que se realizó a la Subsecretaría del Interior, órgano que, en virtud de este nuevo marco normativo, señaló no poseer los antecedentes pedidos, la entidad que detenta la calidad de reclamada en la presente acción es el Servicio Nacional de Migraciones con ocasión de las competencias que la ley le otorga; organismo que fue debidamente notificado del reclamo interpuesto.</p>
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4) Que, asentado lo anterior, en relación a lo argumentado por el órgano reclamado en orden a la improcedencia de solicitar a través del procedimiento que contempla la Ley de Transparencia, información sobre el estado de solicitudes ingresadas al organismo, que se encuentran en trámite y sobre las cuales aún no se ha adoptado una decisión, cabe hacer presente que, teniendo en consideración que lo requerido es información sobre el estado de tramitación de la solicitud de otorgamiento de visa presentada por el peticionario y copia de las resoluciones de trámite que podrían estar contenidas en el expediente respectivo, aquellos antecedentes dicen relación con información que puede obrar en alguno de los soportes documentales referidos en los artículos 5 y 10, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, razón por la cual el requerimiento se encuentra amparado por la referida norma, constituyendo, en consecuencia, una vía idónea para acceder a los antecedentes requeridos, no invocando la reclamada alguna causal de reserva legal que ponderar. Circunstancias por las cuales, se desestimará la alegación del organismo.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el peticionario tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado, por lo que, resulta aplicable lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley".</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de la información solicitada, según los términos que se expondrán en lo resolutivo; no obstante, atendido a que dicha información puede estar revestida de datos personales y sensibles del solicitante, de aquellos descritos en el artículo 2, letra f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, la entrega de la información deberá proceder conforme lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Bravo Arboleda, representado por don Tomás Matheson Mujica, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante, información sobre el estado de tramitación de su solicitud de visa y copia de las resoluciones que se hayan dictado durante el curso de dicho procedimiento; en forma presencial, previa acreditación de la identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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No obstante, para el caso de no existir resoluciones dictadas en el curso de dicho proceso, se deberá informar esta circunstancia al solicitante.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Bravo Arboleda y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>