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DECISIÓN AMPARO ROL C7914-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS)</p>
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Requirente: José Grass Pedrals</p>
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Ingreso Consejo: 25.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en lo relativo a las consultas realizadas en los N° s 1, 2, 3, 4 y 5 de la solicitud, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuenta con información distinta a la ya proporcionada al reclamante sobre la materia.</p>
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Así como también, respecto de lo solicitado en el N° 6 del requerimiento, debido a que otorgar acceso a ello conllevaría la distracción de los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7914-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 6 de junio de 2021, don José Grass Pedrals solicitó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios -en adelante también SISS-, lo siguiente:</p>
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"En abril del 2014 hice denuncia por mail al sr (...) autoridad de la SISS, por contaminación coli del agua entregada por ESETO, pesquisados por controles paralelos, mientras los autocontroles salían normales, ademas por aparecer en la página web de la SISS que esta cumplía todas las normas. Esta misma situación ha sido denunciada por mí a la SISS en años posteriores y la SISS ha insistido que la información que aparece en la página web se saca de los autocontroles</p>
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1-Solicito copia de los documentos internos de la SISS, incluyendo instrucciones, expedientes, mails etc, que fueron originados por mis denuncias en ese sentido</p>
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2-Solicito copia de los documentos internos de la SISS que demuestran que la información de calidad de agua que publica la SISS en su página web se debe basar en los autocontroles y no en la calidad real de agua, pesquisada por los controles paralelos</p>
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3-Solicito documentos internos específicos de la SISS que demuestran que en los autocontroles, las muestras pueden ser llevadas al laboratorio por trabajadores de la concesión, por lo que no se exige cadena de resguardo por parte del laboratorio</p>
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4-Solicito documentos internos de la SISS que demuestran que la SISS no debe exigir a las concesionarias repetir las muestras bacteriológicas diariamente, hasta que salgan negativas, cuando estas han mostrado contaminación por coli y que, por lo tanto, esto queda a discreción de la concesión, a pesar de que la normativa dice lo contrario</p>
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5-Solicito copia de los expedientes de sanción de la SISS a ESETO por incumplimiento de el re muestreo por contaminación coli</p>
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6-Solicito copia de todas las comunicaciones en que la SISS ha informado a la SEREMI de Salud y a alguna otra autoridad que le competa, que alguna concesión esta entregando agua con contaminación coli o con cualquier anormalidad que la pueda hacer dañina para la salud humana, con copia de la respuesta de esta. todos esto desde el 2012 hasta la fecha".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: La Superintendencia de Servicios Sanitarios por medio de Carta N° 4318, de fecha 10 de junio de 2021, informó que, revisado el requerimiento, advirtió la omisión del requisito de admisibilidad establecido en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, esto es, "b) Identificación clara de la información que se requiere"; por lo que, solicitó precisar de qué período requiere los antecedentes.</p>
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El solicitante mediante correo electrónico de fecha 10 de junio de 2021, aclaró que requiere los antecedentes desde el 1° de enero de 2013 al 1° de enero de 2019.</p>
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3) RESPUESTA: La Superintendencia de Servicios Sanitarios mediante correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2021, remitió escrito en el que informó lo siguiente:</p>
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"para dar respuesta a la solicitud individualizada con el N° 1, se revisó la plataforma SAC, donde se registran todos los reclamos y consultas que se formulan a esta Superintendencia tanto a nivel regional como central. Es así, que dicha búsqueda arrojó los únicos reclamos que han originado instrucciones para la empresa, a saber: SAC 10372521, de 13.02.19 y SAC 10372210, de 11.02.19. Ambos reclamos fueron contestados mediante el Oficio Ord. Regional SISS N° 1650 de 11.03.19, de la OR Coquimbo, que se adjunta. Asimismo, los reclamos en referencia, junto a otros ingresados por otros usuarios de la empresa, sirvieron como antecedentes para la instrucción impartida a ESETO S.A. en el Oficio Ord. SISS 798 de 08.03.19. Este último documento, se bien ha sido entregado en diversos requerimientos, se adjunta nuevamente.</p>
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Sobre las solicitudes numeradas como 2) y 3), se le ha explicado latamente al solicitante cuál es el mecanismo de toma de muestreos establecido en la norma chilena NCh409, como también la información que se publica en la página web mensualmente sobre la calidad del agua potable entregada en los sectores abastecidos por empresas sanitarias, que corresponde a la información del autocontrol efectuado por aquellas. Lo anterior no consta en ningún documento interno de esta Superintendencia, por lo que esa información no obra en nuestro poder. Asimismo, tampoco existe regulación en la NCh409 ni en documentos internos de la SISS sobre quién es la persona o encargado exacto de tomar las muestras y llevarlas al laboratorio, por lo tanto, se extiende el certificado de búsquedas respectivo.</p>
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Respecto a las solicitudes indicadas como 4) y 5), debe reiterarse lo respondido en la solicitud de acceso a la información N° AM011T0003992, especialmente lo señalado sobre la presencia de coliformes totales en muestras del mes de julio de 2017 en ESETO S.A., situación que dio inició a un procedimiento de sanción: Res. Ex. 1745 de 17.05.19, recaída en Exp. 4293, y finalizada mediante Res. Ex. 469 de 09.03.21. Se envían nuevamente estos antecedentes.</p>
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Por último, en relación al punto 6), en que solicita que se le entregue información acerca de todas las comunicaciones de la Superintendencia con la autoridad sanitaria (u otra que sea competente), respecto a las ocasiones en que empresas sanitarias estén abasteciendo agua potable con E-Coli u otra anormalidad dañina a la salud humana, desde 2012 a la fecha se denegará dicha solicitud, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la ley N° 20.285, toda vez que su búsqueda afecta las funciones de esta Superintendencia ya que se trata de un requerimiento de carácter genérico referido a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes y cuya búsqueda distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, ya que la Oficina Regional cuenta con dos fiscalizadores quienes deben realizar todas las fiscalizaciones, confeccionar respuestas a reclamos y consultas de los clientes de los servicios sanitarios, reunirse con autoridades y ciudadanía, entre otras cosas, razón por la cual no es posible destinar a cualquiera de ellos a la recolección de todas las comunicaciones que se han intercambiado con diversos servicios públicos respecto de la concesionaria ESETO S.A., considerando además, que el periodo de tiempo solicitado comprende los últimos 9 años".</p>
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4) AMPARO: Con fecha 25 de octubre de 2021, don José Grass Pedrals dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo lo siguiente: "ante pregunta 1 que tiene relación a reclamo del 2014; solo se entrega documento del 2019, sin relación a lo solicitado.</p>
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La respuesta a preguntas 2 y 3 son generales y como siempre; se basan en respuestas anteriores; pero no entregan documentos que justifiquen que el actuar de la SISS esta apegada a la ley; dando a entender que materias de extrema importancia, como son el origen de la información de calidad del agua de las concesiones publicada por la SISS y quien; como y si hay cadena de resguardo en la toma de muestras; no tiene normativa y que queda a arbitrio del fiscalizado.</p>
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En las solicitudes 4 y 5, la SISS entrega alguna información sobre las sanciones por contaminación coli; pero se le esta preguntando por el cumplimiento de la norma de re muestreo ante contaminación coli; que es otro tema</p>
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El punto 6, no tiene sentido que algún técnico en computación de la SISS no pueda discriminar en pocos minutos lo que se pide".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios mediante Oficio N° E23725, de fecha 19 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante en el sentido que la información proporcionada no corresponde a lo solicitado; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada en el numeral 6°; (5°) señale cómo la entrega de la información solicitada, en el punto 6 de la solicitud, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (6°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (7°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y (8°) señale las razones por las cuales no se otorgó respuesta oportuna al requerimiento.</p>
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La reclamada por medio de ORD. N° 3556, de fecha 14 de diciembre de 2021, reiteró lo señalado en su respuesta, agregado respecto de lo requerido en los N° s 2 y 3 de la solicitud que, el reclamante "ha presentado diversas solicitudes y reclamos sobre la fiscalización de la calidad del agua potable que efectúa esta Superintendencia. En todas ellas al momento de efectuar su solicitud de acceso a la información, incurre en diversos errores de nomenclaturas y de interpretación a pesar de que esta Superintendencia le ha explicado en diversos actos administrativos, cual es el sentido y alcance de las normas que regulan la calidad del agua potable en nuestro país. Sin embargo, el recurrente, en forma constante, manifiesta disconformidad a dichas explicaciones o solicita documentos que afirmen sus creencias o interpretaciones que se alejan de las explicaciones técnicas que le han sido entregadas, las que a nuestro parecer, no se enmarcan dentro del derecho de acceso a la información pública".</p>
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Por su parte, en cuanto a lo solicitado en el N° 4 del requerimiento, informó "respecto de las respuestas que se le han entregado al Sr. Grass en una serie de pronunciamientos, y que tal como se indicó en el Amparo Rol N° C2156-21, recaído sobre esta misma materia, se explica latamente sobre las actividades y roles de la empresa sanitaria y este Servicio en el control de la calidad del agua potable".</p>
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Por último, respecto de lo requerido en el N° 6 de la presentación, se alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por considerarse que esta era una solicitud de carácter genérico, cuya búsqueda provocaría una distracción indebida de sus funcionarios, lo que se funda en los siguientes argumentos:</p>
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"a. La solicitud del recurrente está formulada en términos genéricos: En efecto, pide, en un período de 9 años, desde 2012 a la fecha, todas las comunicaciones que esta Superintendencia hubiese mantenido con la Autoridad Sanitaria (alude a "la Seremi de Salud") sin indicar una región en particular; respecto de todas las empresas sanitarias sujetas a nuestra fiscalización (indica, en rigor, la expresión "alguna concesión") con presencia de "coli" (técnicamente debiera indicar coliformes totales) o cualquier otra anormalidad (es decir, otro cualquier parámetro) que pueda ser dañina para salud humana. Los términos de la solicitud implican, por consiguiente, que funcionarios de esta Superintendencia se dediquen exclusivamente a revisar los dos sistemas de ingreso y egreso de documentos oficiales: Sharepoint y Ridex, respectivamente. Cabe señalar que cada año se emiten alrededor de 4.500 oficios a distintas reparticiones públicas, empresas fiscalizadas y particulares, por lo que el volumen de revisión de antecedentes -por el periodo de 9 años solicitado- implicaría que un funcionario de la Oficina de Partes dedique toda su jornada ordinaria durante alrededor de 10 o 15 días hábiles, para acceder a ellos. Por su parte, la revisión del Ridex implica que, de los 10.000 ingresos en promedio que recibe esta Superintendencia, un funcionario de la Oficina de Partes dedique toda su jornada ordinaria a revisar un alto número de antecedentes, que le llevaría de 15 a 20 días hábiles. Ambas acciones suponen una distracción indebida de los funcionarios de la Oficina de Partes, unidad que tiene 1 jefatura y 3 funcionarios, y que no tiene capacidad para destinar a uno de estos con exclusividad para cumplir este requerimiento, sin detrimento de las funciones habituales de dicha oficina. Además, constituye solo un primer filtro de antecedentes, pues luego, éstos deben ser analizados por un analista técnico del área de Calidad del Agua Potable, para cumplir el requerimiento del Sr. Grass.</p>
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b. Lo anterior es sin perjuicio de las comunicaciones que se practican a nivel regional entre las Oficinas Regionales de la Superintendencia y la autoridad sanitaria, que se emiten, en su mayoría, mediante oficios regionales, firmados por el respectivo Jefe Regional de este Servicio. Estos oficios se registran en el sistema Sharepoint de "Oficios Regionales", cuyo número anual bordea los 5.000. De igual forma, los ingresos a dichas oficinas regionales se registran en el citado sistema Ridex, de 10.000 ingresos por año. Por tanto, cada Jefe Regional tendría que destinar a un funcionario de su oficina, con dedicación exclusiva, para buscar comunicaciones con la autoridad sanitaria, analizar cada comunicación a fin de verificar si comunican presencia de los parámetros requeridos por el Sr. Grass, y recopilarlos. Dicha labor, al igual que el caso anterior, implica la dedicación 1 o 2 semanas de trabajo, lo que va en detrimento de la importante función fiscalizadora que desarrolla esta Superintendencia en regiones, cuyas oficinas regionales poseen pocos funcionarios (en promedio 3,6 funcionarios por oficina, sin incluir a la jefatura respectiva), y cuyas labores comprenden también las respuestas a reclamos y consultas de clientes y usuarios de servicios sanitarios, reuniones con autoridades locales y regionales, autoridades políticas (diputados y senadores), y, últimamente, la implementación de la Ley N° 20.998 sobre servicios sanitarios rurales.</p>
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c. Que, por tanto, al contrario de lo propuesto por el recurrente en su reclamo, esta revisión, por su contenido técnico (que consiste en revisar el contenido de cada oficio, a fin de encontrar la referencia a los parámetros que solicita el Sr. Grass), no puede ser realizada por un funcionario informático de esta institución, sino que, por un analista del área técnica, previo filtro de la Oficina de Partes, o bien, directamente por un analista de las oficinas regionales que esta Superintendencia tiene destacadas en todas las regiones del país, lo que sumado al extenso período de información solicitado (9 años), y la dedicación exclusiva que demandaría la tarea, implica distraer indebidamente a los funcionarios de este Servicio, más allá de lo razonable. Lo anterior, máxime si se considera el elevado número de solicitudes de acceso a la información y reclamaciones de amparo presentados durante el presente año por el Sr. Grass, que en su conjunto ha implicado una carga especialmente gravosa para este organismo, especialmente en su División Jurídica, que en los hechos, ha destinado 2 funcionarios a dar respuesta a esta serie de solicitudes, sin perjuicio de una serie de denuncias interpuestas ante la Contraloría Regional de Coquimbo y de diversos reclamos SAC ingresados a este Servicio</p>
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d. Por último, es importante señalar al H. Consejo que las herramientas de fiscalización de calidad del agua potable que emplean esta Superintendencia y la Autoridad Sanitaria son diferentes: en el caso de este Organismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 96° del D.S. MOP N° 1199/04, la herramienta de fiscalización al agua potable suministrada por las empresas concesionarias de servicios sanitarios es la norma chilena NCh409 partes 1 y 2: en cambio, la Autoridad Sanitaria fiscaliza la calidad del agua potable de conformidad a lo establecido en el D.S. MINSAL N° 735 de 1969, "Reglamento de los Servicios de agua destinados al consumo humano", aplicable a cualquier obra pública o particular destinada a la provisión o purificación de agua para el consumo humano, que no sea parte o no esté conectado a un servicio público sanitario regido por el DFL N° 382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, por lo constituyen ámbitos de fiscalización diferentes".</p>
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Conforme a lo expuesto, la información requerida fue entregada íntegramente, no existiendo ningún antecedente o documento interno adicional que se refiera a algunas de las materias en las que el referido manifiesta disconformidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial. Al respecto el órgano reclamado sostuvo que otorgó acceso a la información que obra en su poder en cuanto a lo pedido en los N° s 1, 2, 3, 4 y 5 de la solicitud; y en lo referente al N° 6, invocó la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegación realizada respecto de lo consultado en los N° s 1, 2, 3, 4 y 5 de la solicitud, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, de los antecedentes acompañados, se constata que la reclamada proporcionó acceso a la información y documentación que obraba en su poder respecto de las consultas realizadas, no siendo viable adjuntar más antecedentes y profundizar en situaciones de hecho que bajo su criterio complementarían lo ya otorgado. Por su parte, la disconformidad manifestada por el reclamante en su amparo, dicen más bien relación con el contenido de los antecedentes que, con su falta de entrega. De hecho, es menester precisar que los términos utilizados, tanto en el requerimiento como en la reclamación en análisis, se entienden encaminados a obtener un pronunciamiento de la Superintendencia, lo que se aparta del propósito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, sobre lo señalado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuentan con la información peticionada, se rechazará el presente amparo en este aspecto.</p>
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6) Que, en cuanto a lo consultado en el N° 6 del requerimiento, la reclamada alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7 N° 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su concurrencia supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que el órgano reclamado señaló que la solicitud está formulada en términos genéricos, pues se requiere de un período de 9 años, desde 2012 a la fecha, todas las comunicaciones que hubiesen mantenido con la Autoridad Sanitaria (alude a "la Seremi de Salud") sin indicar una región en particular; respecto de todas las empresas sanitarias sujetas a fiscalización (con presencia de "coli" o de cualquier otra anormalidad que pueda ser dañina para salud humana. Por lo que, debería revisar los dos sistemas de ingreso y egreso de documentos oficiales: Sharepoint y Ridex, respectivamente. Cabe señalar que cada año emiten alrededor de 4.500 oficios a distintas reparticiones públicas, empresas fiscalizadas y particulares, por lo que el volumen de revisión implicaría que un funcionario dedique toda su jornada ordinaria durante alrededor de 10 o 15 días hábiles, para acceder a ellos. Por su parte, debería destinar a un funcionario a la revisión del Ridex que recibe 10.000 ingresos en promedio, por 15 a 20 días hábiles aproximadamente. Todo lo cual, constituye un primer filtro, pues luego, éstos deben ser analizados por un analista técnico del área de Calidad del Agua Potable. Esto es sin perjuicio de las comunicaciones que se practican a nivel regional entre las Oficinas Regionales de la Superintendencia y la autoridad sanitaria, que se emiten, en su mayoría, mediante oficios regionales, firmados por el respectivo Jefe Regional de este Servicio, los que se registran en el sistema Sharepoint de "Oficios Regionales", cuyo número anual bordea los 5.000. De igual forma, los ingresos a dichas oficinas regionales se registran en el citado sistema Ridex, de 10.000 ingresos por año. Por tanto, cada Jefe Regional tendría que destinar a un funcionario de su oficina, con dedicación exclusiva, para buscar comunicaciones con la autoridad sanitaria, analizar cada comunicación a fin de verificar si comunican presencia de los parámetros requeridos y recopilarlos. Dicha labor, implica la dedicación 1 o 2 semanas de trabajo.</p>
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10) Que, de esta forma, se concluye que otorgar acceso a lo pedido conllevaría la distracción de los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, en los términos previstos en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Razón por la cual, se rechazará el amparo en esta parte, por concurrir la causal de secreto o reserva señalada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don José Grass Pedrals en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Grass Pedrals y al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>