Decisión ROL C7914-21
Volver
Reclamante: JOSE GRASS PEDRALS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en lo relativo a las consultas realizadas en los N° s 1, 2, 3, 4 y 5 de la solicitud, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuenta con información distinta a la ya proporcionada al reclamante sobre la materia. Así como también, respecto de lo solicitado en el N° 6 del requerimiento, debido a que otorgar acceso a ello conllevaría la distracción de los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Datos sensibles >> Ficha clínica
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7914-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS)</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Grass Pedrals</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en lo relativo a las consultas realizadas en los N&deg; s 1, 2, 3, 4 y 5 de la solicitud, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuenta con informaci&oacute;n distinta a la ya proporcionada al reclamante sobre la materia.</p> <p> As&iacute; como tambi&eacute;n, respecto de lo solicitado en el N&deg; 6 del requerimiento, debido a que otorgar acceso a ello conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7914-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 6 de junio de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios -en adelante tambi&eacute;n SISS-, lo siguiente:</p> <p> &quot;En abril del 2014 hice denuncia por mail al sr (...) autoridad de la SISS, por contaminaci&oacute;n coli del agua entregada por ESETO, pesquisados por controles paralelos, mientras los autocontroles sal&iacute;an normales, ademas por aparecer en la p&aacute;gina web de la SISS que esta cumpl&iacute;a todas las normas. Esta misma situaci&oacute;n ha sido denunciada por m&iacute; a la SISS en a&ntilde;os posteriores y la SISS ha insistido que la informaci&oacute;n que aparece en la p&aacute;gina web se saca de los autocontroles</p> <p> 1-Solicito copia de los documentos internos de la SISS, incluyendo instrucciones, expedientes, mails etc, que fueron originados por mis denuncias en ese sentido</p> <p> 2-Solicito copia de los documentos internos de la SISS que demuestran que la informaci&oacute;n de calidad de agua que publica la SISS en su p&aacute;gina web se debe basar en los autocontroles y no en la calidad real de agua, pesquisada por los controles paralelos</p> <p> 3-Solicito documentos internos espec&iacute;ficos de la SISS que demuestran que en los autocontroles, las muestras pueden ser llevadas al laboratorio por trabajadores de la concesi&oacute;n, por lo que no se exige cadena de resguardo por parte del laboratorio</p> <p> 4-Solicito documentos internos de la SISS que demuestran que la SISS no debe exigir a las concesionarias repetir las muestras bacteriol&oacute;gicas diariamente, hasta que salgan negativas, cuando estas han mostrado contaminaci&oacute;n por coli y que, por lo tanto, esto queda a discreci&oacute;n de la concesi&oacute;n, a pesar de que la normativa dice lo contrario</p> <p> 5-Solicito copia de los expedientes de sanci&oacute;n de la SISS a ESETO por incumplimiento de el re muestreo por contaminaci&oacute;n coli</p> <p> 6-Solicito copia de todas las comunicaciones en que la SISS ha informado a la SEREMI de Salud y a alguna otra autoridad que le competa, que alguna concesi&oacute;n esta entregando agua con contaminaci&oacute;n coli o con cualquier anormalidad que la pueda hacer da&ntilde;ina para la salud humana, con copia de la respuesta de esta. todos esto desde el 2012 hasta la fecha&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: La Superintendencia de Servicios Sanitarios por medio de Carta N&deg; 4318, de fecha 10 de junio de 2021, inform&oacute; que, revisado el requerimiento, advirti&oacute; la omisi&oacute;n del requisito de admisibilidad establecido en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;; por lo que, solicit&oacute; precisar de qu&eacute; per&iacute;odo requiere los antecedentes.</p> <p> El solicitante mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de junio de 2021, aclar&oacute; que requiere los antecedentes desde el 1&deg; de enero de 2013 al 1&deg; de enero de 2019.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Superintendencia de Servicios Sanitarios mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de octubre de 2021, remiti&oacute; escrito en el que inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> &quot;para dar respuesta a la solicitud individualizada con el N&deg; 1, se revis&oacute; la plataforma SAC, donde se registran todos los reclamos y consultas que se formulan a esta Superintendencia tanto a nivel regional como central. Es as&iacute;, que dicha b&uacute;squeda arroj&oacute; los &uacute;nicos reclamos que han originado instrucciones para la empresa, a saber: SAC 10372521, de 13.02.19 y SAC 10372210, de 11.02.19. Ambos reclamos fueron contestados mediante el Oficio Ord. Regional SISS N&deg; 1650 de 11.03.19, de la OR Coquimbo, que se adjunta. Asimismo, los reclamos en referencia, junto a otros ingresados por otros usuarios de la empresa, sirvieron como antecedentes para la instrucci&oacute;n impartida a ESETO S.A. en el Oficio Ord. SISS 798 de 08.03.19. Este &uacute;ltimo documento, se bien ha sido entregado en diversos requerimientos, se adjunta nuevamente.</p> <p> Sobre las solicitudes numeradas como 2) y 3), se le ha explicado latamente al solicitante cu&aacute;l es el mecanismo de toma de muestreos establecido en la norma chilena NCh409, como tambi&eacute;n la informaci&oacute;n que se publica en la p&aacute;gina web mensualmente sobre la calidad del agua potable entregada en los sectores abastecidos por empresas sanitarias, que corresponde a la informaci&oacute;n del autocontrol efectuado por aquellas. Lo anterior no consta en ning&uacute;n documento interno de esta Superintendencia, por lo que esa informaci&oacute;n no obra en nuestro poder. Asimismo, tampoco existe regulaci&oacute;n en la NCh409 ni en documentos internos de la SISS sobre qui&eacute;n es la persona o encargado exacto de tomar las muestras y llevarlas al laboratorio, por lo tanto, se extiende el certificado de b&uacute;squedas respectivo.</p> <p> Respecto a las solicitudes indicadas como 4) y 5), debe reiterarse lo respondido en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AM011T0003992, especialmente lo se&ntilde;alado sobre la presencia de coliformes totales en muestras del mes de julio de 2017 en ESETO S.A., situaci&oacute;n que dio inici&oacute; a un procedimiento de sanci&oacute;n: Res. Ex. 1745 de 17.05.19, reca&iacute;da en Exp. 4293, y finalizada mediante Res. Ex. 469 de 09.03.21. Se env&iacute;an nuevamente estos antecedentes.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n al punto 6), en que solicita que se le entregue informaci&oacute;n acerca de todas las comunicaciones de la Superintendencia con la autoridad sanitaria (u otra que sea competente), respecto a las ocasiones en que empresas sanitarias est&eacute;n abasteciendo agua potable con E-Coli u otra anormalidad da&ntilde;ina a la salud humana, desde 2012 a la fecha se denegar&aacute; dicha solicitud, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la ley N&deg; 20.285, toda vez que su b&uacute;squeda afecta las funciones de esta Superintendencia ya que se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes y cuya b&uacute;squeda distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, ya que la Oficina Regional cuenta con dos fiscalizadores quienes deben realizar todas las fiscalizaciones, confeccionar respuestas a reclamos y consultas de los clientes de los servicios sanitarios, reunirse con autoridades y ciudadan&iacute;a, entre otras cosas, raz&oacute;n por la cual no es posible destinar a cualquiera de ellos a la recolecci&oacute;n de todas las comunicaciones que se han intercambiado con diversos servicios p&uacute;blicos respecto de la concesionaria ESETO S.A., considerando adem&aacute;s, que el periodo de tiempo solicitado comprende los &uacute;ltimos 9 a&ntilde;os&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 25 de octubre de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo lo siguiente: &quot;ante pregunta 1 que tiene relaci&oacute;n a reclamo del 2014; solo se entrega documento del 2019, sin relaci&oacute;n a lo solicitado.</p> <p> La respuesta a preguntas 2 y 3 son generales y como siempre; se basan en respuestas anteriores; pero no entregan documentos que justifiquen que el actuar de la SISS esta apegada a la ley; dando a entender que materias de extrema importancia, como son el origen de la informaci&oacute;n de calidad del agua de las concesiones publicada por la SISS y quien; como y si hay cadena de resguardo en la toma de muestras; no tiene normativa y que queda a arbitrio del fiscalizado.</p> <p> En las solicitudes 4 y 5, la SISS entrega alguna informaci&oacute;n sobre las sanciones por contaminaci&oacute;n coli; pero se le esta preguntando por el cumplimiento de la norma de re muestreo ante contaminaci&oacute;n coli; que es otro tema</p> <p> El punto 6, no tiene sentido que alg&uacute;n t&eacute;cnico en computaci&oacute;n de la SISS no pueda discriminar en pocos minutos lo que se pide&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios mediante Oficio N&deg; E23725, de fecha 19 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante en el sentido que la informaci&oacute;n proporcionada no corresponde a lo solicitado; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada en el numeral 6&deg;; (5&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en el punto 6 de la solicitud, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (7&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y (8&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales no se otorg&oacute; respuesta oportuna al requerimiento.</p> <p> La reclamada por medio de ORD. N&deg; 3556, de fecha 14 de diciembre de 2021, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregado respecto de lo requerido en los N&deg; s 2 y 3 de la solicitud que, el reclamante &quot;ha presentado diversas solicitudes y reclamos sobre la fiscalizaci&oacute;n de la calidad del agua potable que efect&uacute;a esta Superintendencia. En todas ellas al momento de efectuar su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, incurre en diversos errores de nomenclaturas y de interpretaci&oacute;n a pesar de que esta Superintendencia le ha explicado en diversos actos administrativos, cual es el sentido y alcance de las normas que regulan la calidad del agua potable en nuestro pa&iacute;s. Sin embargo, el recurrente, en forma constante, manifiesta disconformidad a dichas explicaciones o solicita documentos que afirmen sus creencias o interpretaciones que se alejan de las explicaciones t&eacute;cnicas que le han sido entregadas, las que a nuestro parecer, no se enmarcan dentro del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> Por su parte, en cuanto a lo solicitado en el N&deg; 4 del requerimiento, inform&oacute; &quot;respecto de las respuestas que se le han entregado al Sr. Grass en una serie de pronunciamientos, y que tal como se indic&oacute; en el Amparo Rol N&deg; C2156-21, reca&iacute;do sobre esta misma materia, se explica latamente sobre las actividades y roles de la empresa sanitaria y este Servicio en el control de la calidad del agua potable&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, respecto de lo requerido en el N&deg; 6 de la presentaci&oacute;n, se aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por considerarse que esta era una solicitud de car&aacute;cter gen&eacute;rico, cuya b&uacute;squeda provocar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, lo que se funda en los siguientes argumentos:</p> <p> &quot;a. La solicitud del recurrente est&aacute; formulada en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos: En efecto, pide, en un per&iacute;odo de 9 a&ntilde;os, desde 2012 a la fecha, todas las comunicaciones que esta Superintendencia hubiese mantenido con la Autoridad Sanitaria (alude a &quot;la Seremi de Salud&quot;) sin indicar una regi&oacute;n en particular; respecto de todas las empresas sanitarias sujetas a nuestra fiscalizaci&oacute;n (indica, en rigor, la expresi&oacute;n &quot;alguna concesi&oacute;n&quot;) con presencia de &quot;coli&quot; (t&eacute;cnicamente debiera indicar coliformes totales) o cualquier otra anormalidad (es decir, otro cualquier par&aacute;metro) que pueda ser da&ntilde;ina para salud humana. Los t&eacute;rminos de la solicitud implican, por consiguiente, que funcionarios de esta Superintendencia se dediquen exclusivamente a revisar los dos sistemas de ingreso y egreso de documentos oficiales: Sharepoint y Ridex, respectivamente. Cabe se&ntilde;alar que cada a&ntilde;o se emiten alrededor de 4.500 oficios a distintas reparticiones p&uacute;blicas, empresas fiscalizadas y particulares, por lo que el volumen de revisi&oacute;n de antecedentes -por el periodo de 9 a&ntilde;os solicitado- implicar&iacute;a que un funcionario de la Oficina de Partes dedique toda su jornada ordinaria durante alrededor de 10 o 15 d&iacute;as h&aacute;biles, para acceder a ellos. Por su parte, la revisi&oacute;n del Ridex implica que, de los 10.000 ingresos en promedio que recibe esta Superintendencia, un funcionario de la Oficina de Partes dedique toda su jornada ordinaria a revisar un alto n&uacute;mero de antecedentes, que le llevar&iacute;a de 15 a 20 d&iacute;as h&aacute;biles. Ambas acciones suponen una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la Oficina de Partes, unidad que tiene 1 jefatura y 3 funcionarios, y que no tiene capacidad para destinar a uno de estos con exclusividad para cumplir este requerimiento, sin detrimento de las funciones habituales de dicha oficina. Adem&aacute;s, constituye solo un primer filtro de antecedentes, pues luego, &eacute;stos deben ser analizados por un analista t&eacute;cnico del &aacute;rea de Calidad del Agua Potable, para cumplir el requerimiento del Sr. Grass.</p> <p> b. Lo anterior es sin perjuicio de las comunicaciones que se practican a nivel regional entre las Oficinas Regionales de la Superintendencia y la autoridad sanitaria, que se emiten, en su mayor&iacute;a, mediante oficios regionales, firmados por el respectivo Jefe Regional de este Servicio. Estos oficios se registran en el sistema Sharepoint de &quot;Oficios Regionales&quot;, cuyo n&uacute;mero anual bordea los 5.000. De igual forma, los ingresos a dichas oficinas regionales se registran en el citado sistema Ridex, de 10.000 ingresos por a&ntilde;o. Por tanto, cada Jefe Regional tendr&iacute;a que destinar a un funcionario de su oficina, con dedicaci&oacute;n exclusiva, para buscar comunicaciones con la autoridad sanitaria, analizar cada comunicaci&oacute;n a fin de verificar si comunican presencia de los par&aacute;metros requeridos por el Sr. Grass, y recopilarlos. Dicha labor, al igual que el caso anterior, implica la dedicaci&oacute;n 1 o 2 semanas de trabajo, lo que va en detrimento de la importante funci&oacute;n fiscalizadora que desarrolla esta Superintendencia en regiones, cuyas oficinas regionales poseen pocos funcionarios (en promedio 3,6 funcionarios por oficina, sin incluir a la jefatura respectiva), y cuyas labores comprenden tambi&eacute;n las respuestas a reclamos y consultas de clientes y usuarios de servicios sanitarios, reuniones con autoridades locales y regionales, autoridades pol&iacute;ticas (diputados y senadores), y, &uacute;ltimamente, la implementaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.998 sobre servicios sanitarios rurales.</p> <p> c. Que, por tanto, al contrario de lo propuesto por el recurrente en su reclamo, esta revisi&oacute;n, por su contenido t&eacute;cnico (que consiste en revisar el contenido de cada oficio, a fin de encontrar la referencia a los par&aacute;metros que solicita el Sr. Grass), no puede ser realizada por un funcionario inform&aacute;tico de esta instituci&oacute;n, sino que, por un analista del &aacute;rea t&eacute;cnica, previo filtro de la Oficina de Partes, o bien, directamente por un analista de las oficinas regionales que esta Superintendencia tiene destacadas en todas las regiones del pa&iacute;s, lo que sumado al extenso per&iacute;odo de informaci&oacute;n solicitado (9 a&ntilde;os), y la dedicaci&oacute;n exclusiva que demandar&iacute;a la tarea, implica distraer indebidamente a los funcionarios de este Servicio, m&aacute;s all&aacute; de lo razonable. Lo anterior, m&aacute;xime si se considera el elevado n&uacute;mero de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n y reclamaciones de amparo presentados durante el presente a&ntilde;o por el Sr. Grass, que en su conjunto ha implicado una carga especialmente gravosa para este organismo, especialmente en su Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, que en los hechos, ha destinado 2 funcionarios a dar respuesta a esta serie de solicitudes, sin perjuicio de una serie de denuncias interpuestas ante la Contralor&iacute;a Regional de Coquimbo y de diversos reclamos SAC ingresados a este Servicio</p> <p> d. Por &uacute;ltimo, es importante se&ntilde;alar al H. Consejo que las herramientas de fiscalizaci&oacute;n de calidad del agua potable que emplean esta Superintendencia y la Autoridad Sanitaria son diferentes: en el caso de este Organismo, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 96&deg; del D.S. MOP N&deg; 1199/04, la herramienta de fiscalizaci&oacute;n al agua potable suministrada por las empresas concesionarias de servicios sanitarios es la norma chilena NCh409 partes 1 y 2: en cambio, la Autoridad Sanitaria fiscaliza la calidad del agua potable de conformidad a lo establecido en el D.S. MINSAL N&deg; 735 de 1969, &quot;Reglamento de los Servicios de agua destinados al consumo humano&quot;, aplicable a cualquier obra p&uacute;blica o particular destinada a la provisi&oacute;n o purificaci&oacute;n de agua para el consumo humano, que no sea parte o no est&eacute; conectado a un servicio p&uacute;blico sanitario regido por el DFL N&deg; 382 de 1988 del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, Ley General de Servicios Sanitarios, por lo constituyen &aacute;mbitos de fiscalizaci&oacute;n diferentes&quot;.</p> <p> Conforme a lo expuesto, la informaci&oacute;n requerida fue entregada &iacute;ntegramente, no existiendo ning&uacute;n antecedente o documento interno adicional que se refiera a algunas de las materias en las que el referido manifiesta disconformidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial. Al respecto el &oacute;rgano reclamado sostuvo que otorg&oacute; acceso a la informaci&oacute;n que obra en su poder en cuanto a lo pedido en los N&deg; s 1, 2, 3, 4 y 5 de la solicitud; y en lo referente al N&deg; 6, invoc&oacute; la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada respecto de lo consultado en los N&deg; s 1, 2, 3, 4 y 5 de la solicitud, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados, se constata que la reclamada proporcion&oacute; acceso a la informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n que obraba en su poder respecto de las consultas realizadas, no siendo viable adjuntar m&aacute;s antecedentes y profundizar en situaciones de hecho que bajo su criterio complementar&iacute;an lo ya otorgado. Por su parte, la disconformidad manifestada por el reclamante en su amparo, dicen m&aacute;s bien relaci&oacute;n con el contenido de los antecedentes que, con su falta de entrega. De hecho, es menester precisar que los t&eacute;rminos utilizados, tanto en el requerimiento como en la reclamaci&oacute;n en an&aacute;lisis, se entienden encaminados a obtener un pronunciamiento de la Superintendencia, lo que se aparta del prop&oacute;sito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, sobre lo se&ntilde;alado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo en este aspecto.</p> <p> 6) Que, en cuanto a lo consultado en el N&deg; 6 del requerimiento, la reclamada aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su concurrencia supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la solicitud est&aacute; formulada en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, pues se requiere de un per&iacute;odo de 9 a&ntilde;os, desde 2012 a la fecha, todas las comunicaciones que hubiesen mantenido con la Autoridad Sanitaria (alude a &quot;la Seremi de Salud&quot;) sin indicar una regi&oacute;n en particular; respecto de todas las empresas sanitarias sujetas a fiscalizaci&oacute;n (con presencia de &quot;coli&quot; o de cualquier otra anormalidad que pueda ser da&ntilde;ina para salud humana. Por lo que, deber&iacute;a revisar los dos sistemas de ingreso y egreso de documentos oficiales: Sharepoint y Ridex, respectivamente. Cabe se&ntilde;alar que cada a&ntilde;o emiten alrededor de 4.500 oficios a distintas reparticiones p&uacute;blicas, empresas fiscalizadas y particulares, por lo que el volumen de revisi&oacute;n implicar&iacute;a que un funcionario dedique toda su jornada ordinaria durante alrededor de 10 o 15 d&iacute;as h&aacute;biles, para acceder a ellos. Por su parte, deber&iacute;a destinar a un funcionario a la revisi&oacute;n del Ridex que recibe 10.000 ingresos en promedio, por 15 a 20 d&iacute;as h&aacute;biles aproximadamente. Todo lo cual, constituye un primer filtro, pues luego, &eacute;stos deben ser analizados por un analista t&eacute;cnico del &aacute;rea de Calidad del Agua Potable. Esto es sin perjuicio de las comunicaciones que se practican a nivel regional entre las Oficinas Regionales de la Superintendencia y la autoridad sanitaria, que se emiten, en su mayor&iacute;a, mediante oficios regionales, firmados por el respectivo Jefe Regional de este Servicio, los que se registran en el sistema Sharepoint de &quot;Oficios Regionales&quot;, cuyo n&uacute;mero anual bordea los 5.000. De igual forma, los ingresos a dichas oficinas regionales se registran en el citado sistema Ridex, de 10.000 ingresos por a&ntilde;o. Por tanto, cada Jefe Regional tendr&iacute;a que destinar a un funcionario de su oficina, con dedicaci&oacute;n exclusiva, para buscar comunicaciones con la autoridad sanitaria, analizar cada comunicaci&oacute;n a fin de verificar si comunican presencia de los par&aacute;metros requeridos y recopilarlos. Dicha labor, implica la dedicaci&oacute;n 1 o 2 semanas de trabajo.</p> <p> 10) Que, de esta forma, se concluye que otorgar acceso a lo pedido conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por concurrir la causal de secreto o reserva se&ntilde;alada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Grass Pedrals en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Grass Pedrals y al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>