Decisión ROL C7915-21
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Reclamante: TELYE YURISCH TOLEDO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega del aporte fiscal anual generado por la producción y comercialización de compuestos de litio, entregando información sobre: el aporte fiscal total, el pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, el pago por el Impuesto Adicional sobre las utilidades remesadas al exterior, el pago del Impuesto Específico a la Actividad Minera, el pago por Royalties o Rentas de Arrendamiento y/o Comisión por Venta fijados en los contratos suscritos con la Corporación de Fomento Productivo (CORFO) y otros aportes relevantes (Impuesto al Valor Agregado, Derechos de Aduana, entre otros), en millones de pesos de cada año (o el valor en que esté registrado) y para el periodo 1995 - 2020 (según aplique a la vigencia de cada uno de los puntos y/o instrumentos señalados). Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado derivó oportunamente la solicitud de información al órgano competente en conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7915-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Telye Yurisch Toledo</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega del aporte fiscal anual generado por la producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de compuestos de litio, entregando informaci&oacute;n sobre: el aporte fiscal total, el pago del Impuesto a la Renta de Primera Categor&iacute;a, el pago por el Impuesto Adicional sobre las utilidades remesadas al exterior, el pago del Impuesto Espec&iacute;fico a la Actividad Minera, el pago por Royalties o Rentas de Arrendamiento y/o Comisi&oacute;n por Venta fijados en los contratos suscritos con la Corporaci&oacute;n de Fomento Productivo (CORFO) y otros aportes relevantes (Impuesto al Valor Agregado, Derechos de Aduana, entre otros), en millones de pesos de cada a&ntilde;o (o el valor en que est&eacute; registrado) y para el periodo 1995 - 2020 (seg&uacute;n aplique a la vigencia de cada uno de los puntos y/o instrumentos se&ntilde;alados).</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano reclamado deriv&oacute; oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano competente en conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7915-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2021, don Telye Yurisch Toledo efectu&oacute; a al Servicio de Impuestos Internos (SII) la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &laquo;En virtud de la Ley de Transparencia o Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, solicito a usted me informe respecto a:El aporte fiscal anual generado por la producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de compuestos de litio, entregando informaci&oacute;n sobre: el aporte fiscal total, el pago del Impuesto a la Renta de Primera Categor&iacute;a, el pago por el Impuesto Adicional sobre las utilidades remesadas al exterior, el pago del Impuesto Espec&iacute;fico a la Actividad Minera, el pago por Royalties o Rentas de Arrendamiento y/o Comisi&oacute;n por Venta fijados en los contratos suscritos con la Corporaci&oacute;n de Fomento Productivo (CORFO) y otros aportes relevantes (Impuesto al Valor Agregado, Derechos de Aduana, entre otros), en millones de pesos de cada a&ntilde;o (o el valor en que est&eacute; registrado) y para el periodo 1995 - 2020 (seg&uacute;n aplique a la vigencia de cada uno de los puntos y/o instrumentos se&ntilde;alados).</p> <p> Esta informaci&oacute;n se solicita de manera agregada para todas las empresas que explotan y comercializan compuestos de litio sujetas al r&eacute;gimen fiscal descrito y de manera desagregada para las empresas SQM y Albemarle Limitada.</p> <p> Esta solicitud considera como base la informaci&oacute;n proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII) en la &quot;Comisi&oacute;n del Litio&quot;, el d&iacute;a 17 de diciembre del 2018, en donde detallan el comportamiento tributario del sector lit&iacute;fero para los a&ntilde;os 2015 - 2017. En adjunto se deja la presentaci&oacute;n realizada por el SII.</p> <p> Especificar la unidad en la que se entrega cada uno de los aportes al fisco. Si se considera la entrega de informaci&oacute;n en millones de d&oacute;lares de cada a&ntilde;o o para un a&ntilde;o base, favor explicitar el valor referencial del d&oacute;lar para cada a&ntilde;o y/o el procedimiento de deflactaci&oacute;n utilizado&raquo;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 08 de octubre de 20211, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n exenta N&deg; LTNot 0021501, 20 de octubre de 2021, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando en lo que interesa que:</p> <p> i. &laquo;Que, respecto a su petici&oacute;n de acceso referida a &quot;...el aporte fiscal anual generado por la producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de compuestos de litio, entregando informaci&oacute;n sobre: el aporte fiscal total...&quot;, seg&uacute;n lo informado por la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica y Estudios Tributarios de esta entidad de fiscalizaci&oacute;n, cumplo con comunicar que este organismo deber&aacute; declarar la inexistencia de la informaci&oacute;n, por cuanto esta entidad p&uacute;blica no tiene categorizada la informaci&oacute;n en el rubro econ&oacute;mico requerido por el interesado, sino que solo se dispone de la actividad econ&oacute;mica -acteco 89110-, &quot;Extracci&oacute;n y procesamiento de litio&quot;, por lo que corresponder&aacute; declarar la inexistencia de lo requerido de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 13 de la Ley N&deg; 20.285&raquo;.</p> <p> ii. &laquo;Que, en relaci&oacute;n a lo requerido a &quot;...el pago del impuesto a la renta de primera categor&iacute;a, el pago por el impuesto adicional sobre las utilidades remesadas al exterior, el pago del impuesto espec&iacute;fico a la actividad minera, el pago por royalties o rentas de arrendamiento y/o comisi&oacute;n por venta fijados en los contratos suscritos con la corporaci&oacute;n de fomento productivo (corfo) y otros aportes relevantes (impuesto al valor agregado, derechos de aduana, entre otros), en millones de pesos de cada a&ntilde;o (o el valor en que est&eacute; registrado) y para el periodo 1995 - 2020 (seg&uacute;n aplique a la vigencia de cada uno de los puntos y/o instrumentos se&ntilde;alados). esta informaci&oacute;n se solicita de manera agregada para todas las empresas que explotan y comercializan compuestos de litio sujetas al r&eacute;gimen fiscal descrito y de manera desagregada para las empresas sqm y albemarle limitada....&quot;, seg&uacute;n lo informado por la anotada Subdirecci&oacute;n Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica y Estudios Tributarios de esta entidad de fiscalizaci&oacute;n no es posible acceder a este requerimiento debido a que la funci&oacute;n recaudadora, y por ello receptora del pago de los impuestos al Fisco, corresponde a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y que, de conformidad a lo establecido en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 2&deg; del D.F.L. N&deg; 1 de 1994, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Org&aacute;nico del Servicio de Tesorer&iacute;as, dicha repartici&oacute;n es la encargada, entre otras funciones, de &quot;2.- Efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de: a.- Los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones; b.- Las multas aplicadas por autoridades administrativas; c.- Los cr&eacute;ditos fiscales a los que la ley d&eacute; el car&aacute;cter de impuesto para los efectos de su recaudaci&oacute;n; d.- Los dem&aacute;s cr&eacute;ditos ejecutivos o de cualquiera naturaleza que tengan por causa o motivo el cumplimiento de obligaciones tributarias cuya cobranza se encomienda al Servicio de Tesorer&iacute;as por decreto suprema.&quot;, por lo cual, al no corresponder la solicitud a las materias de competencia del Servicio de Impuestos Internos, como &oacute;rgano fiscalizador, al tratarse de una petici&oacute;n relativa pagos efectuados respecto a impuestos, se deber&aacute; derivar su consulta a la aludida entidad recaudadora, por ser el organismo competente en esta materia.&raquo;</p> <p> iii. &laquo;Que, en consecuencia, procede comunicar la incompetencia en esta parte de este Servicio respecto a la informaci&oacute;n requerida y la derivaci&oacute;n de su petici&oacute;n a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285&raquo;.</p> <p> iv. &laquo;Que, finalmente cabe indicar al interesado que aun cuando esta entidad p&uacute;blica tuviera informaci&oacute;n desagregada de las empresas SQM y Albemarle Limitada para entregar, se estar&iacute;a vulnerando la normativa relativa al secreto tributario por cuanto la informaci&oacute;n solicitada se refiere a empresas de un segmento especifico y de acuerdo a nuestros registros son menos de 10 contribuyentes, en especial consideraci&oacute;n a los dos contribuyentes indicados, por tanto cualquier informaci&oacute;n sobre la materia deja de ser estad&iacute;stica y pasa a ser determinada, porque se estar&iacute;a entregando informaci&oacute;n precisa y detallada de los dos contribuyentes mencionados, lo cual vulnera la anotada protecci&oacute;n legal. Al respecto, cabe tener presente que la referida reserva se encuentra establecida en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, como obligaci&oacute;n al Director y dem&aacute;s funcionarios de este Servicio, precepto que necesariamente deben relacionarse con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285; por lo que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a necesariamente develar la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativo a ella, que figuran en declaraciones obligatorias, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario&raquo;</p> <p> v. &laquo;Que, adem&aacute;s es dable considerar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida conllevar&iacute;a la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de unos contribuyentes. Lo anterior, considerando que los datos de pagos de impuestos solicitados contienen informaci&oacute;n que guarda directa relaci&oacute;n con gastos, costos, p&eacute;rdidas, individualizaci&oacute;n completa de los contribuyentes y comportamiento tributario de los mismos, entre otros datos, que se contienen en las declaraciones de impuestos de los contribuyentes, todos documentos, datos y antecedentes respecto de contribuyentes claramente determinados e individualizados en este caso en particular, por lo que al entregar dicha informaci&oacute;n se afectar&iacute;a la vida privada, derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de los contribuyentes que se indican, considerando que no se trata de informaci&oacute;n anonimizada, gen&eacute;rica o estad&iacute;stica, sino que personalizada, por lo que necesariamente con su divulgaci&oacute;n se afecta la garant&iacute;a constitucional contemplada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en relaci&oacute;n a la reserva tributaria establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y a las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285. &raquo;</p> <p> 4) AMPARO: El 25 de octubre de 2021, don Telye Yurisch Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;En la solicitud se requiere al SII que informe sobre el aporte fiscal anual de todas las empresas que en Chile explotan y comercializan compuesto de litio, solicitando informaci&oacute;n fiscal agregada para el sector y de manera desagregada para las empresas SQM y Albemarle Limitada. Especificando el detalle para cada uno de los instrumentos fiscales se&ntilde;alados en la solicitud inicial. En su respuesta, y luego de solicitar una pr&oacute;rroga (que se adjunta), el SII declara que la informaci&oacute;n fiscal general del sector es inexistente ya que el Servicio no tiene categorizada dicha informaci&oacute;n, no obstante, la presente considera como base la informaci&oacute;n proporcionada por el mismo servicio en la &quot;Comisi&oacute;n del Litio&quot;, el d&iacute;a 17 de diciembre del 2018, en donde detallan el comportamiento tributario del sector lit&iacute;fero para los a&ntilde;os 2015 - 2017 (en adjunto se deja la presentaci&oacute;n realizada por el SII). Tomando esto como base, y considerando el marco de las competencias del SII que lo llevaron a ser citados a la &quot;Comisi&oacute;n del Litio&quot; del Congreso, es que se solicita que proporcione la misma informaci&oacute;n fiscal exhibida en la citada intervenci&oacute;n, presentando el periodo 1995 - 2020 (seg&uacute;n aplique a la vigencia de cada uno de los puntos y/o instrumentos se&ntilde;alados). Resulta importante tener presente que las pertenencias mineras de litio son de propiedad del Estado, por lo cual su administraci&oacute;n, explotaci&oacute;n y su consiguiente generaci&oacute;n de riquezas resultan ser del del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, el reclamante indic&oacute; que: &quot;Se adjunto PPT de la presentaci&oacute;n del SII ante la &quot;Comisi&oacute;n del Litio&quot;, revisar diapositiva N&deg; 10 en donde se&ntilde;alan el comportamiento fiscal del sector de manera agregada o general, lo cual no afecta el secreto tributario de cada una de las empresas que extraen y comercializan el litio, pero de igual forma con dicha informaci&oacute;n contribuyen a la transparencia fiscal del sector. Por ello la solicitud de informaci&oacute;n fiscal agregada para el sector&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el oficio N&deg; E23560, de 18 de noviembre de 2021 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 2 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; presentaci&oacute;n por medio de la cual evacu&oacute; sus descargos indicando en s&iacute;ntesis, que: &laquo;La informaci&oacute;n requerida se centra en un punto: &quot;APORTE FISCAL&quot; relativo a cierta actividad comercial (&quot;minera&quot;) y compuesto espec&iacute;fico (&quot;litio&quot;), y no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n del aporte fiscal pago del impuesto a la renta de primera categor&iacute;a, pago del impuesto adicional sobre utilidades remesadas al exterior, pago del impuesto espec&iacute;fico a la actividad minera, pago de royalties o rentas de arrendamiento y/o comisi&oacute;n por venta fijados en los contratos suscritos con CORFO, y aporte como IVA, derechos de aduana, entre otros, entre los a&ntilde;os 1995 y 2020, en millones de pesos, ya que al tratarse del aporte fiscal se refiere a la recaudaci&oacute;n fiscal y la funci&oacute;n receptora del pago de los impuestos al Fisco es de competencia de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y no al Servicio de Impuestos Internos, conforme de establecen manera expresa tanto en el art&iacute;culo 1, tanto del DFL N&deg; 7/1980, que fija La Ley Org&aacute;nica Del Servicio De Impuestos Internos, as&iacute; como en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Org&aacute;nico del Servicio de Tesorer&iacute;as. Por lo anterior, se declar&oacute; la incompetencia del SII, conforme con lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285. Por lo anterior, este Servicio declar&oacute; la incompetencia mediante la resoluci&oacute;n exenta 0021501, la cual fue comunicada a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica mediante el Oficio Ord. N&deg; 3182, de fecha 27.10.2021, el cual fue recepcionado por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica con fecha 10.11.2021, en la plataforma de DocDigital.</p> <p> En segundo lugar, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n requerida de forma agregada o gen&eacute;rica sobre un rubro o actividad econ&oacute;mica reiteramos que el SII no cuenta con informaci&oacute;n espec&iacute;fica sobre la producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de &quot;compuestos de litio&quot; asociados a dicha actividad minera, por lo cual debi&oacute; declarar la inexistencia de la informaci&oacute;n, conforme con lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, ya que este Servicio no cuenta con informaci&oacute;n agregada para todas las empresas que explotan y comercializan compuestos de litio, por cuanto, no tiene categorizada la informaci&oacute;n en el rubro econ&oacute;mico requerido por el interesado, con detalle del compuesto espec&iacute;fico (&quot;litio&quot;), sino que solo se dispone de la actividad econ&oacute;mica -acteco 89110-, &quot;Extracci&oacute;n y procesamiento de litio&quot;, a la cual se puede acceder a trav&eacute;s de un de los enlaces indicados a t&iacute;tulo de facilitaci&oacute;n y reiterado en estos descargos, siendo esta la informaci&oacute;n m&aacute;s cercana o s&iacute;mil a la espec&iacute;fica requerida.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n espec&iacute;fica, determinada e individualizada de los contribuyentes SQM y Albemarle Ltda relativa al &quot;pago del impuesto a la renta de primera categor&iacute;a, el pago por el impuesto adicional sobre las utilidades remesadas al exterior, el pago del impuesto espec&iacute;fico a la actividad minera, el pago por royalties o rentas de arrendamiento y/o comisi&oacute;n por venta fijados en los contratos suscritos con la corporaci&oacute;n de fomento productivo (Corfo) y otros aportes relevantes (impuesto al valor agregado, derechos de aduana, entre otros)&quot; junto a los montos de producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n, ella se trata de informaci&oacute;n recaudatoria porque se refiera al &quot;aporte fiscal anual &quot; y &quot;al pago de impuesto&quot; de dos contribuyentes claramente individualizados, respecto a la cual este Servicio declar&oacute; su incompetencia, pero agreg&oacute; en la resoluci&oacute;n impugnada que inclusive en el hipot&eacute;tico caso de que llegara a contar con dicha informaci&oacute;n este Servicio se ver&iacute;a imposibilitado de acceder a su entrega, por cuanto, dicha informaci&oacute;n se encuentra amparada por la causal objetiva de la reserva tributaria, establecida en el art&iacute;culo 35 del c&oacute;digo Tributario en relaci&oacute;n con la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285. Lo anterior, toda vez que la informaci&oacute;n requerida se extrae desde el Formulario N&deg; 22 (F22) y declaraciones juradas asociadas a este, que los contribuyentes deben emitir obligatoriamente para realizar su declaraci&oacute;n anual de renta y que, por tanto, el SII no obtiene desde una fuente de acceso p&uacute;blico, y contiene antecedentes relativos la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o datos relativos a estas. Adem&aacute;s, la entrega de la informaci&oacute;n antes referida, desde luego, develar&iacute;a informaci&oacute;n tributaria, comercial o econ&oacute;mica, de 2 contribuyentes espec&iacute;ficos, claramente determinados e identificados, por esto, entregar dicha informaci&oacute;n infringir&iacute;a la reserva tributaria, pero, adem&aacute;s, vulnerar&iacute;a los derechos comerciales o econ&oacute;micos de dichos contribuyentes y la privacidad de dicha informaci&oacute;n, conforme con la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, m&aacute;s a&uacute;n porque no se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n estad&iacute;stica o meramente referencial, sino que se trata de informaci&oacute;n espec&iacute;fica y determinada relativa a lo que los contribuyentes han &quot;declarado&quot; (no &quot;pagado&quot;, porque el SII mantiene informaci&oacute;n de &quot;declaraciones&quot;, que no es exactamente lo pedido) en el Formulario N&deg; 22 (F22) y en las declaraciones juradas obligatorias asociadas a este, por todo lo cual, necesariamente se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n cuya develaci&oacute;n se encuentra prohibida para el SII amparada por la reserva tributaria y por la protecci&oacute;n de los derechos comerciales o econ&oacute;micos y la vida privada de los contribuyentes, todo conforme con lo establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario en relaci&oacute;n con las causales legales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud efectuada por el reclamante mediante la que se solicit&oacute; informaci&oacute;n relativa al aporte fiscal anual generado por la producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de compuestos de litio: entregando informaci&oacute;n sobre: el aporte fiscal total, el pago del Impuesto a la Renta de Primera Categor&iacute;a, el pago por el Impuesto Adicional sobre las utilidades remesadas al exterior, el pago del Impuesto Espec&iacute;fico a la Actividad Minera, el pago por Royalties o Rentas de Arrendamiento y/o Comisi&oacute;n por Venta fijados en los contratos suscritos con la Corporaci&oacute;n de Fomento Productivo (CORFO) y otros aportes relevantes (Impuesto al Valor Agregado, Derechos de Aduana, entre otros), en millones de pesos de cada a&ntilde;o (o el valor en que est&eacute; registrado) y para el periodo 1995 - 2020 (seg&uacute;n aplique a la vigencia de cada uno de los puntos y/o instrumentos se&ntilde;alados), con el detalle que de indica.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos aleg&oacute; su incompetencia para resolver el requerimiento de informaci&oacute;n, alegando que la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica es el &oacute;rgano competente para resolver la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, derivando el requerimiento a esta &uacute;ltima, mediante el oficio ordinario N&deg; 3182, de 27 de octubre de 2021.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, es menester tener presente que, la funci&oacute;n recaudadora, y por ello receptora del pago de los impuestos al Fisco, corresponde a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y no al Servicio de Impuestos Internos. Luego, el art&iacute;culo 1&deg; del D.F.L. N&deg; 1 de 1994, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Org&aacute;nico del Servicio de Tesorer&iacute;as dispone que: &laquo;El Servicio de Tesorer&iacute;as depender&aacute; del Ministerio de Hacienda, y estar&aacute; encargado de recaudar, custodiar y distribuir los fondos y valores fiscales, y en general, los de todos los servicios p&uacute;blicos. Deber&aacute;, asimismo, efectuar el pago de las obligaciones del Fisco, y otros que le encomienden las leyes&raquo;, en l&iacute;nea con lo anterior, art&iacute;culo 2&deg; del mismo cuerpo normativo dispone que dicha repartici&oacute;n es la encargada, entre otras funciones, de &laquo;2.- Efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de: a.- Los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones; b.- Las multas aplicadas por autoridades administrativas; c.- Los cr&eacute;ditos fiscales a los que la ley d&eacute; el car&aacute;cter de impuesto para los efectos de su recaudaci&oacute;n; d.- Los dem&aacute;s cr&eacute;ditos ejecutivos o de cualquiera naturaleza que tengan por causa o motivo el cumplimiento de obligaciones tributarias cuya cobranza se encomienda al Servicio de Tesorer&iacute;as por decreto suprema.&raquo;(&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, establece que: &laquo;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&raquo;. En l&iacute;nea con lo anterior, en el punto 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, se establece que: &laquo;En funci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada al &oacute;rgano, &eacute;ste deber&aacute; verificar si lo requerido se encuentra dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones. Se entender&aacute; que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, &eacute;sta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aqu&eacute;l o, en cualquier caso, aqu&eacute;lla obrase en su poder&raquo;.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, resulta pertinente concluir que la informaci&oacute;n requerida es de competencia de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, encontr&aacute;ndose esta en mejor posici&oacute;n para conocer y atender del requerimiento, resultando por ello procedente la derivaci&oacute;n. En consecuencia, el presente amparo ser&aacute; rechazado por cuanto el &oacute;rgano deriv&oacute; oportunamente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo antes resulto, se hace presente a el Servicio de Impuesto Internos, la incongruencia de por una parte declararse incompetente para conocer de la solicitud de informaci&oacute;n, y por otra, denegar &quot;hipot&eacute;ticamente&quot; lo solicitado aduciendo las causales de reserva del art. 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, para que en lo sucesivo no incurra en este tipo de inconsistencias.</p> <p> 7) Que, por otra parte, se desestimar&aacute;n las causales de reserva alegadas, pues dada la incompetencia alegada por el &oacute;rgano reclamado a quien le corresponde alegar la concurrencia de alguna causal de secreto para denegar el acceso a lo solicitado, es a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por ser el &oacute;rgano competente.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, es del caso hacer notar que el reclamante, el d&iacute;a 8 de septiembre de 2021, efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n en t&eacute;rminos casi id&eacute;nticos al requerimiento que dio origen al presente amparo, pero dicha solicitud la efectu&oacute; respecto de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Al respecto, dicha solicitud dio origen a un amparo, el que concluy&oacute; con la decisi&oacute;n amparo rol N&deg; C7409, celebrada en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, el 18 de enero de 2022, resolvi&eacute;ndose requerir a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, hiciese entrega de lo siguiente: &quot;Se le informe el aporte fiscal anual generado por la producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de compuestos de litio, entregando informaci&oacute;n sobre: el aporte fiscal total, el pago del Impuesto a la Renta de Primera Categor&iacute;a, el pago por el Impuesto Adicional sobre las utilidades remesadas al exterior, el pago del Impuesto Espec&iacute;fico a la Actividad Minera, el pago por Royalties o Rentas de Arrendamiento y/o Comisi&oacute;n por Venta fijados en los contratos suscritos con la Corporaci&oacute;n de Fomento Productivo (CORFO) y otros aportes relevantes (Impuesto al Valor Agregado, Derechos de Aduana, entre otros), en millones de pesos de cada a&ntilde;o (o el valor en que est&eacute; registrado) y para el periodo 1995 - 2020 (seg&uacute;n aplique a la vigencia de cada uno de los puntos y/o instrumentos se&ntilde;alados). Esta informaci&oacute;n se solicita de manera agregada para todas las empresas que explotan y comercializan compuesto de litio sujetas al r&eacute;gimen fiscal descrito y de manera desagregada para las empresas SQM y Albemarle Limitada. Requiere que se especifique la unidad en la que se entrega cada uno de los aportes al fisco. Si se considera la entrega de informaci&oacute;n en millones de d&oacute;lares de cada a&ntilde;o o para un a&ntilde;o base, favor explicitar el valor referencial del d&oacute;lar para cada a&ntilde;o y/o el procedimiento de delectaci&oacute;n utilizado&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Telye Yurisch Toledo, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto aquel deriv&oacute; oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano competente en conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Telye Yurisch Toledo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>