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DECISIÓN AMPARO ROL C7915-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Telye Yurisch Toledo</p>
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Ingreso Consejo: 25.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega del aporte fiscal anual generado por la producción y comercialización de compuestos de litio, entregando información sobre: el aporte fiscal total, el pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, el pago por el Impuesto Adicional sobre las utilidades remesadas al exterior, el pago del Impuesto Específico a la Actividad Minera, el pago por Royalties o Rentas de Arrendamiento y/o Comisión por Venta fijados en los contratos suscritos con la Corporación de Fomento Productivo (CORFO) y otros aportes relevantes (Impuesto al Valor Agregado, Derechos de Aduana, entre otros), en millones de pesos de cada año (o el valor en que esté registrado) y para el periodo 1995 - 2020 (según aplique a la vigencia de cada uno de los puntos y/o instrumentos señalados).</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado derivó oportunamente la solicitud de información al órgano competente en conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7915-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2021, don Telye Yurisch Toledo efectuó a al Servicio de Impuestos Internos (SII) la siguiente solicitud de información: «En virtud de la Ley de Transparencia o Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, solicito a usted me informe respecto a:El aporte fiscal anual generado por la producción y comercialización de compuestos de litio, entregando información sobre: el aporte fiscal total, el pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, el pago por el Impuesto Adicional sobre las utilidades remesadas al exterior, el pago del Impuesto Específico a la Actividad Minera, el pago por Royalties o Rentas de Arrendamiento y/o Comisión por Venta fijados en los contratos suscritos con la Corporación de Fomento Productivo (CORFO) y otros aportes relevantes (Impuesto al Valor Agregado, Derechos de Aduana, entre otros), en millones de pesos de cada año (o el valor en que esté registrado) y para el periodo 1995 - 2020 (según aplique a la vigencia de cada uno de los puntos y/o instrumentos señalados).</p>
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Esta información se solicita de manera agregada para todas las empresas que explotan y comercializan compuestos de litio sujetas al régimen fiscal descrito y de manera desagregada para las empresas SQM y Albemarle Limitada.</p>
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Esta solicitud considera como base la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII) en la "Comisión del Litio", el día 17 de diciembre del 2018, en donde detallan el comportamiento tributario del sector litífero para los años 2015 - 2017. En adjunto se deja la presentación realizada por el SII.</p>
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Especificar la unidad en la que se entrega cada uno de los aportes al fisco. Si se considera la entrega de información en millones de dólares de cada año o para un año base, favor explicitar el valor referencial del dólar para cada año y/o el procedimiento de deflactación utilizado».</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 08 de octubre de 20211, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Resolución exenta N° LTNot 0021501, 20 de octubre de 2021, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información indicando en lo que interesa que:</p>
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i. «Que, respecto a su petición de acceso referida a "...el aporte fiscal anual generado por la producción y comercialización de compuestos de litio, entregando información sobre: el aporte fiscal total...", según lo informado por la Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios de esta entidad de fiscalización, cumplo con comunicar que este organismo deberá declarar la inexistencia de la información, por cuanto esta entidad pública no tiene categorizada la información en el rubro económico requerido por el interesado, sino que solo se dispone de la actividad económica -acteco 89110-, "Extracción y procesamiento de litio", por lo que corresponderá declarar la inexistencia de lo requerido de conformidad a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley N° 20.285».</p>
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ii. «Que, en relación a lo requerido a "...el pago del impuesto a la renta de primera categoría, el pago por el impuesto adicional sobre las utilidades remesadas al exterior, el pago del impuesto específico a la actividad minera, el pago por royalties o rentas de arrendamiento y/o comisión por venta fijados en los contratos suscritos con la corporación de fomento productivo (corfo) y otros aportes relevantes (impuesto al valor agregado, derechos de aduana, entre otros), en millones de pesos de cada año (o el valor en que esté registrado) y para el periodo 1995 - 2020 (según aplique a la vigencia de cada uno de los puntos y/o instrumentos señalados). esta información se solicita de manera agregada para todas las empresas que explotan y comercializan compuestos de litio sujetas al régimen fiscal descrito y de manera desagregada para las empresas sqm y albemarle limitada....", según lo informado por la anotada Subdirección Gestión Estratégica y Estudios Tributarios de esta entidad de fiscalización no es posible acceder a este requerimiento debido a que la función recaudadora, y por ello receptora del pago de los impuestos al Fisco, corresponde a la Tesorería General de la República y que, de conformidad a lo establecido en el N° 2 del artículo 2° del D.F.L. N° 1 de 1994, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, dicha repartición es la encargada, entre otras funciones, de "2.- Efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de: a.- Los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones; b.- Las multas aplicadas por autoridades administrativas; c.- Los créditos fiscales a los que la ley dé el carácter de impuesto para los efectos de su recaudación; d.- Los demás créditos ejecutivos o de cualquiera naturaleza que tengan por causa o motivo el cumplimiento de obligaciones tributarias cuya cobranza se encomienda al Servicio de Tesorerías por decreto suprema.", por lo cual, al no corresponder la solicitud a las materias de competencia del Servicio de Impuestos Internos, como órgano fiscalizador, al tratarse de una petición relativa pagos efectuados respecto a impuestos, se deberá derivar su consulta a la aludida entidad recaudadora, por ser el organismo competente en esta materia.»</p>
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iii. «Que, en consecuencia, procede comunicar la incompetencia en esta parte de este Servicio respecto a la información requerida y la derivación de su petición a la Tesorería General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.285».</p>
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iv. «Que, finalmente cabe indicar al interesado que aun cuando esta entidad pública tuviera información desagregada de las empresas SQM y Albemarle Limitada para entregar, se estaría vulnerando la normativa relativa al secreto tributario por cuanto la información solicitada se refiere a empresas de un segmento especifico y de acuerdo a nuestros registros son menos de 10 contribuyentes, en especial consideración a los dos contribuyentes indicados, por tanto cualquier información sobre la materia deja de ser estadística y pasa a ser determinada, porque se estaría entregando información precisa y detallada de los dos contribuyentes mencionados, lo cual vulnera la anotada protección legal. Al respecto, cabe tener presente que la referida reserva se encuentra establecida en el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, como obligación al Director y demás funcionarios de este Servicio, precepto que necesariamente deben relacionarse con el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285; por lo que la entrega de la información solicitada implicaría necesariamente develar la cuantía o fuente de las rentas, las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativo a ella, que figuran en declaraciones obligatorias, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgación por el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario»</p>
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v. «Que, además es dable considerar que la divulgación de la información requerida conllevaría la posibilidad cierta de afectación de los derechos comerciales y económicos de unos contribuyentes. Lo anterior, considerando que los datos de pagos de impuestos solicitados contienen información que guarda directa relación con gastos, costos, pérdidas, individualización completa de los contribuyentes y comportamiento tributario de los mismos, entre otros datos, que se contienen en las declaraciones de impuestos de los contribuyentes, todos documentos, datos y antecedentes respecto de contribuyentes claramente determinados e individualizados en este caso en particular, por lo que al entregar dicha información se afectaría la vida privada, derechos de carácter comercial y económico de los contribuyentes que se indican, considerando que no se trata de información anonimizada, genérica o estadística, sino que personalizada, por lo que necesariamente con su divulgación se afecta la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política en relación a la reserva tributaria establecida en el artículo 35 del Código Tributario y a las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285. »</p>
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4) AMPARO: El 25 de octubre de 2021, don Telye Yurisch Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta incompleta su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "En la solicitud se requiere al SII que informe sobre el aporte fiscal anual de todas las empresas que en Chile explotan y comercializan compuesto de litio, solicitando información fiscal agregada para el sector y de manera desagregada para las empresas SQM y Albemarle Limitada. Especificando el detalle para cada uno de los instrumentos fiscales señalados en la solicitud inicial. En su respuesta, y luego de solicitar una prórroga (que se adjunta), el SII declara que la información fiscal general del sector es inexistente ya que el Servicio no tiene categorizada dicha información, no obstante, la presente considera como base la información proporcionada por el mismo servicio en la "Comisión del Litio", el día 17 de diciembre del 2018, en donde detallan el comportamiento tributario del sector litífero para los años 2015 - 2017 (en adjunto se deja la presentación realizada por el SII). Tomando esto como base, y considerando el marco de las competencias del SII que lo llevaron a ser citados a la "Comisión del Litio" del Congreso, es que se solicita que proporcione la misma información fiscal exhibida en la citada intervención, presentando el periodo 1995 - 2020 (según aplique a la vigencia de cada uno de los puntos y/o instrumentos señalados). Resulta importante tener presente que las pertenencias mineras de litio son de propiedad del Estado, por lo cual su administración, explotación y su consiguiente generación de riquezas resultan ser del del interés nacional". Asimismo, el reclamante indicó que: "Se adjunto PPT de la presentación del SII ante la "Comisión del Litio", revisar diapositiva N° 10 en donde señalan el comportamiento fiscal del sector de manera agregada o general, lo cual no afecta el secreto tributario de cada una de las empresas que extraen y comercializan el litio, pero de igual forma con dicha información contribuyen a la transparencia fiscal del sector. Por ello la solicitud de información fiscal agregada para el sector".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el oficio N° E23560, de 18 de noviembre de 2021 solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante correo electrónico de 2 de diciembre de 2021, el órgano reclamado remitió presentación por medio de la cual evacuó sus descargos indicando en síntesis, que: «La información requerida se centra en un punto: "APORTE FISCAL" relativo a cierta actividad comercial ("minera") y compuesto específico ("litio"), y no es posible acceder a la entrega de la información del aporte fiscal pago del impuesto a la renta de primera categoría, pago del impuesto adicional sobre utilidades remesadas al exterior, pago del impuesto específico a la actividad minera, pago de royalties o rentas de arrendamiento y/o comisión por venta fijados en los contratos suscritos con CORFO, y aporte como IVA, derechos de aduana, entre otros, entre los años 1995 y 2020, en millones de pesos, ya que al tratarse del aporte fiscal se refiere a la recaudación fiscal y la función receptora del pago de los impuestos al Fisco es de competencia de la Tesorería General de la República y no al Servicio de Impuestos Internos, conforme de establecen manera expresa tanto en el artículo 1, tanto del DFL N° 7/1980, que fija La Ley Orgánica Del Servicio De Impuestos Internos, así como en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías. Por lo anterior, se declaró la incompetencia del SII, conforme con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.285. Por lo anterior, este Servicio declaró la incompetencia mediante la resolución exenta 0021501, la cual fue comunicada a la Tesorería General de la República mediante el Oficio Ord. N° 3182, de fecha 27.10.2021, el cual fue recepcionado por la Tesorería General de la República con fecha 10.11.2021, en la plataforma de DocDigital.</p>
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En segundo lugar, en relación con la información requerida de forma agregada o genérica sobre un rubro o actividad económica reiteramos que el SII no cuenta con información específica sobre la producción y comercialización de "compuestos de litio" asociados a dicha actividad minera, por lo cual debió declarar la inexistencia de la información, conforme con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.285, ya que este Servicio no cuenta con información agregada para todas las empresas que explotan y comercializan compuestos de litio, por cuanto, no tiene categorizada la información en el rubro económico requerido por el interesado, con detalle del compuesto específico ("litio"), sino que solo se dispone de la actividad económica -acteco 89110-, "Extracción y procesamiento de litio", a la cual se puede acceder a través de un de los enlaces indicados a título de facilitación y reiterado en estos descargos, siendo esta la información más cercana o símil a la específica requerida.</p>
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Finalmente, en relación con la información específica, determinada e individualizada de los contribuyentes SQM y Albemarle Ltda relativa al "pago del impuesto a la renta de primera categoría, el pago por el impuesto adicional sobre las utilidades remesadas al exterior, el pago del impuesto específico a la actividad minera, el pago por royalties o rentas de arrendamiento y/o comisión por venta fijados en los contratos suscritos con la corporación de fomento productivo (Corfo) y otros aportes relevantes (impuesto al valor agregado, derechos de aduana, entre otros)" junto a los montos de producción y comercialización, ella se trata de información recaudatoria porque se refiera al "aporte fiscal anual " y "al pago de impuesto" de dos contribuyentes claramente individualizados, respecto a la cual este Servicio declaró su incompetencia, pero agregó en la resolución impugnada que inclusive en el hipotético caso de que llegara a contar con dicha información este Servicio se vería imposibilitado de acceder a su entrega, por cuanto, dicha información se encuentra amparada por la causal objetiva de la reserva tributaria, establecida en el artículo 35 del código Tributario en relación con la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285. Lo anterior, toda vez que la información requerida se extrae desde el Formulario N° 22 (F22) y declaraciones juradas asociadas a este, que los contribuyentes deben emitir obligatoriamente para realizar su declaración anual de renta y que, por tanto, el SII no obtiene desde una fuente de acceso público, y contiene antecedentes relativos la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o datos relativos a estas. Además, la entrega de la información antes referida, desde luego, develaría información tributaria, comercial o económica, de 2 contribuyentes específicos, claramente determinados e identificados, por esto, entregar dicha información infringiría la reserva tributaria, pero, además, vulneraría los derechos comerciales o económicos de dichos contribuyentes y la privacidad de dicha información, conforme con la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285, más aún porque no se trataría de información estadística o meramente referencial, sino que se trata de información específica y determinada relativa a lo que los contribuyentes han "declarado" (no "pagado", porque el SII mantiene información de "declaraciones", que no es exactamente lo pedido) en el Formulario N° 22 (F22) y en las declaraciones juradas obligatorias asociadas a este, por todo lo cual, necesariamente se trataría de información cuya develación se encuentra prohibida para el SII amparada por la reserva tributaria y por la protección de los derechos comerciales o económicos y la vida privada de los contribuyentes, todo conforme con lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario en relación con las causales legales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285» (énfasis agregado).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud efectuada por el reclamante mediante la que se solicitó información relativa al aporte fiscal anual generado por la producción y comercialización de compuestos de litio: entregando información sobre: el aporte fiscal total, el pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, el pago por el Impuesto Adicional sobre las utilidades remesadas al exterior, el pago del Impuesto Específico a la Actividad Minera, el pago por Royalties o Rentas de Arrendamiento y/o Comisión por Venta fijados en los contratos suscritos con la Corporación de Fomento Productivo (CORFO) y otros aportes relevantes (Impuesto al Valor Agregado, Derechos de Aduana, entre otros), en millones de pesos de cada año (o el valor en que esté registrado) y para el periodo 1995 - 2020 (según aplique a la vigencia de cada uno de los puntos y/o instrumentos señalados), con el detalle que de indica.</p>
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2) Que, el órgano reclamado con ocasión de su respuesta y descargos alegó su incompetencia para resolver el requerimiento de información, alegando que la Tesorería General de la República es el órgano competente para resolver la solicitud de acceso a la información, derivando el requerimiento a esta última, mediante el oficio ordinario N° 3182, de 27 de octubre de 2021.</p>
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3) Que, sobre el particular, es menester tener presente que, la función recaudadora, y por ello receptora del pago de los impuestos al Fisco, corresponde a la Tesorería General de la República y no al Servicio de Impuestos Internos. Luego, el artículo 1° del D.F.L. N° 1 de 1994, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías dispone que: «El Servicio de Tesorerías dependerá del Ministerio de Hacienda, y estará encargado de recaudar, custodiar y distribuir los fondos y valores fiscales, y en general, los de todos los servicios públicos. Deberá, asimismo, efectuar el pago de las obligaciones del Fisco, y otros que le encomienden las leyes», en línea con lo anterior, artículo 2° del mismo cuerpo normativo dispone que dicha repartición es la encargada, entre otras funciones, de «2.- Efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de: a.- Los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones; b.- Las multas aplicadas por autoridades administrativas; c.- Los créditos fiscales a los que la ley dé el carácter de impuesto para los efectos de su recaudación; d.- Los demás créditos ejecutivos o de cualquiera naturaleza que tengan por causa o motivo el cumplimiento de obligaciones tributarias cuya cobranza se encomienda al Servicio de Tesorerías por decreto suprema.»(énfasis agregado).</p>
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4) Que, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, establece que: «En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario». En línea con lo anterior, en el punto 2.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, se establece que: «En función de la información solicitada al órgano, éste deberá verificar si lo requerido se encuentra dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones. Se entenderá que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, generó o debió generar la referida información, ésta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aquél o, en cualquier caso, aquélla obrase en su poder».</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, resulta pertinente concluir que la información requerida es de competencia de la Tesorería General de la República, encontrándose esta en mejor posición para conocer y atender del requerimiento, resultando por ello procedente la derivación. En consecuencia, el presente amparo será rechazado por cuanto el órgano derivó oportunamente la solicitud de acceso a la información.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo antes resulto, se hace presente a el Servicio de Impuesto Internos, la incongruencia de por una parte declararse incompetente para conocer de la solicitud de información, y por otra, denegar "hipotéticamente" lo solicitado aduciendo las causales de reserva del art. 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, para que en lo sucesivo no incurra en este tipo de inconsistencias.</p>
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7) Que, por otra parte, se desestimarán las causales de reserva alegadas, pues dada la incompetencia alegada por el órgano reclamado a quien le corresponde alegar la concurrencia de alguna causal de secreto para denegar el acceso a lo solicitado, es a la Tesorería General de la República, por ser el órgano competente.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, es del caso hacer notar que el reclamante, el día 8 de septiembre de 2021, efectuó una solicitud de información en términos casi idénticos al requerimiento que dio origen al presente amparo, pero dicha solicitud la efectuó respecto de la Tesorería General de la República. Al respecto, dicha solicitud dio origen a un amparo, el que concluyó con la decisión amparo rol N° C7409, celebrada en sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, el 18 de enero de 2022, resolviéndose requerir a la Tesorería General de la República, hiciese entrega de lo siguiente: "Se le informe el aporte fiscal anual generado por la producción y comercialización de compuestos de litio, entregando información sobre: el aporte fiscal total, el pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, el pago por el Impuesto Adicional sobre las utilidades remesadas al exterior, el pago del Impuesto Específico a la Actividad Minera, el pago por Royalties o Rentas de Arrendamiento y/o Comisión por Venta fijados en los contratos suscritos con la Corporación de Fomento Productivo (CORFO) y otros aportes relevantes (Impuesto al Valor Agregado, Derechos de Aduana, entre otros), en millones de pesos de cada año (o el valor en que esté registrado) y para el periodo 1995 - 2020 (según aplique a la vigencia de cada uno de los puntos y/o instrumentos señalados). Esta información se solicita de manera agregada para todas las empresas que explotan y comercializan compuesto de litio sujetas al régimen fiscal descrito y de manera desagregada para las empresas SQM y Albemarle Limitada. Requiere que se especifique la unidad en la que se entrega cada uno de los aportes al fisco. Si se considera la entrega de información en millones de dólares de cada año o para un año base, favor explicitar el valor referencial del dólar para cada año y/o el procedimiento de delectación utilizado".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Telye Yurisch Toledo, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto aquel derivó oportunamente la solicitud de información al órgano competente en conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Telye Yurisch Toledo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>