Decisión ROL C7921-21
Reclamante: ALEXIS IRARRAZAVAL  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rancagua, requiriendo la entrega de copia los balances y saldos solicitados, en el formato y por el periodo pedido. Lo anterior por cuanto corresponde a información relativa a la rendición de recursos públicos, desestimándose la distracción indebida invocada por el organismo, considerando que los balances y saldos pedidos deben ser remitidos mensualmente a la Contraloría General de la República, conforme fue instruido por dicho ente de control. Previo a su entrega, deberá tarjarse todo dato personal de contexto que pueda estar incorporado en la documentación referida. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia. A su vez, deberán reservarse los datos de las cuentas bancarias correspondientes a personas jurídicas de derecho privado, por cuanto su divulgación podría poner en riesgo su actividad patrimonial, aplicando el criterio contenido en la decisión recaída en la decisión Rol C2099-15. Finalmente, se representa al órgano haber requerido subsanar la solicitud de información de manera improcedente, entorpeciendo y obstaculizando el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7921-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Rancagua</p> <p> Requirente: Alexis Irarrazabal</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rancagua, requiriendo la entrega de copia los balances y saldos solicitados, en el formato y por el periodo pedido.</p> <p> Lo anterior por cuanto corresponde a informaci&oacute;n relativa a la rendici&oacute;n de recursos p&uacute;blicos, desestim&aacute;ndose la distracci&oacute;n indebida invocada por el organismo, considerando que los balances y saldos pedidos deben ser remitidos mensualmente a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, conforme fue instruido por dicho ente de control.</p> <p> Previo a su entrega, deber&aacute; tarjarse todo dato personal de contexto que pueda estar incorporado en la documentaci&oacute;n referida. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia. A su vez, deber&aacute;n reservarse los datos de las cuentas bancarias correspondientes a personas jur&iacute;dicas de derecho privado, por cuanto su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a poner en riesgo su actividad patrimonial, aplicando el criterio contenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la decisi&oacute;n Rol C2099-15.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano haber requerido subsanar la solicitud de informaci&oacute;n de manera improcedente, entorpeciendo y obstaculizando el ejercicio del Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7921-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2021, don Alexis Irarrazabal solicit&oacute; a la Municipalidad de Rancagua, lo siguiente:</p> <p> &quot;Requiero Balances de Comprobaci&oacute;n y Saldos para el &aacute;rea de Educaci&oacute;n - Salud y Municipalidad (desagregados NO consolidados) de forma mensual entre los a&ntilde;os 2019 - a Agosto 2021 en formato Excel.</p> <p> En el campo observaciones, consigna: &quot;Los Informes deben ser enviados en formato Excel a la m&aacute;xima desagregaci&oacute;n de codificaciones de cuentas contables que es utilizada por vuestra municipalidad&quot;.</p> <p> 2) PETICI&Oacute;N DE SUBSANCI&Oacute;N: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 25 de octubre de 2021, la Municipalidad de Rancagua solicit&oacute; al requirente, subsanar su presentaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;por la cantidad de informaci&oacute;n solicitada se hace imposible su entrega, ya que para reunir dicha informaci&oacute;n se deber&iacute;a destinar a un funcionario especialmente a esto, alej&aacute;ndolo de sus funciones regulares y la informaci&oacute;n solicitada es informaci&oacute;n sensible del municipio. Acerca de su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n MU260T0002845, esta requiere ser subsanada o aclarada en el plazo y forma seg&uacute;n se indica en la notificaci&oacute;n que se adjunta al presente correo electr&oacute;nico. Dicha notificaci&oacute;n, corresponde a un documento Word, en el cual &uacute;nicamente transcriben el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de octubre de 2021, don Alexis Irarrazabal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Rancagua, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, mediante Oficio N&deg; E23527, de 18 de noviembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Con fecha 26 de enero de 2022, la Municipalidad de Rancagua emiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que, mediante correo electr&oacute;nico de 25 de octubre de 2021, se solicit&oacute; al recurrente subsanar su presentaci&oacute;n, a efectos de identificar lo requerido de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, subsanaci&oacute;n que deb&iacute;a ser enviada en el plazo de 5 d&iacute;as contados desde tal notificaci&oacute;n, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&iacute;a por desistido de su petici&oacute;n. Luego, habiendo transcurrido el plazo se&ntilde;alado, sin que el interesado hubiese subsanado la solicitud, se tuvo por desistida el 3 de noviembre de 2021, constando ello en el portal de transparencia.</p> <p> En consecuencia, solicitan denegar el requerimiento, por cuanto la Municipalidad de Rancagua obr&oacute; conforme al principio de legalidad y juridicidad consagrado en el art&iacute;culo 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo previsto en el art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 18.575 Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, en cuanto a que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado deben someter su actuar de manera irrestricta a la Constituci&oacute;n y a las normas dictadas conforme a ella.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, establece los requisitos obligatorios que deben cumplir las solicitudes de informaci&oacute;n que sean presentadas ante los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, a fin de ser admitidas a tr&aacute;mite, destacando para el caso particular, el siguiente b) la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere. Por su parte, el art&iacute;culo 28, letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, dispone: &quot;Se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, establece &quot;si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados (...) se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. En igual sentido, se pronuncia el art&iacute;culo 29 del Reglamento de la citada ley. A su vez, el numeral 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, ya referida, se&ntilde;ala que el organismo debe indicar al peticionario(a) &quot;(...) con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo&quot;.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, del an&aacute;lisis de la solicitud que dio origen al presente amparo, resulta plausible concluir que la subsanaci&oacute;n requerida por parte de la Municipalidad de Rancagua no se ajust&oacute; a derecho, por cuanto el solicitante fue claro en expresar su petici&oacute;n, indicando que lo pedido son los balances de comprobaci&oacute;n y saldos desagregados del &aacute;rea de educaci&oacute;n, salud y municipal, en el formato y periodo indicados. Luego, la Municipalidad de Rancagua, y sobre la base de lo solicitado, pide al peticionario enmendar su requerimiento, esgrimiendo como fundamento que &quot;por la cantidad de informaci&oacute;n solicitada se hace imposible su entrega, ya que para reunir dicha informaci&oacute;n se deber&iacute;a destinar a un funcionario especialmente a esto, alej&aacute;ndolo de sus funciones regulares y la informaci&oacute;n solicitada es informaci&oacute;n sensible del municipio&quot;, lo cual se ajusta a una respuesta denegatoria y no a una solicitud de subsanaci&oacute;n conforme la normativa precitada. Al efecto, que la reclamada haya calificado la informaci&oacute;n pedida como sensible e invocado una distracci&oacute;n indebida en su recopilaci&oacute;n, sin se&ntilde;alar en qu&eacute; forma el recurrente deb&iacute;a corregir el tenor de su presentaci&oacute;n, permiten advertir que identificaban con claridad los antecedentes pretendidos. En consecuencia, que el organismo, frente a la falta de respuesta del requirente, haya tenido por desistido el requerimiento, es improcedente, por cuanto la solicitud, efectivamente, cumpl&iacute;a los requisitos exigidos en el citado art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia para ser admitida a tr&aacute;mite; circunstancia que ser&aacute; representada al organismo en lo resolutivo.</p> <p> 5) Que, advirtiendo que la reclamada hace referencia a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que conforme dicho precepto, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Luego, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, siendo lo solicitado informaci&oacute;n correspondiente a la rendici&oacute;n de recursos p&uacute;blicos, no logra advertirse respecto de aquella la causal de reserva alegada, toda vez que los balances y saldos pedidos debieron ser preparados mensualmente por lo municipios del pa&iacute;s para presentaci&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, conforme fue instruido por dicho ente de control mediante la resoluci&oacute;n N&deg; 1.517 de 16 de enero de 2019; la resoluci&oacute;n N&deg; 33.261 de 27 de diciembre de 2019; y, el Oficio N&deg; E64327 de 30 de diciembre de 2020 . En consecuencia, se estima que la informaci&oacute;n requerida debe obrar de forma sistematizada en poder del organismo, por tanto, ser&aacute; desestimada la distracci&oacute;n indebida invocada al no haberse acreditado, y junto con ello se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de los antecedentes pedidos, conforme los t&eacute;rminos que se expondr&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alexis Irarrazabal en contra de la Municipalidad de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Rancagua, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los balances de comprobaci&oacute;n y saldos para el &aacute;rea de educaci&oacute;n, salud y municipal (desagregados), de forma mensual entre los a&ntilde;os 2019 - a Agosto 2021 en formato Excel.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de aquellos datos personales de contexto que puedan figurar en los antecedentes cuya entrega se ordena, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, los datos de las cuentas bancarias, entre otros; en cumplimiento de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. A su vez, deber&aacute;n reservarse los datos de las cuentas bancarias correspondientes a personas jur&iacute;dicas de derecho privado, por cuanto su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a poner en riesgo su actividad patrimonial, aplicando el criterio contenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la decisi&oacute;n Rol C2099-15.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Rancagua, la infracci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras c), d) y f), de la misma ley, por haber requerido subsanar la solicitud de informaci&oacute;n de manera improcedente, entorpeciendo y obstaculizando el ejercicio del Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alexis Irarrazabal y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Rancagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>