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DECISIÓN AMPARO ROL C7921-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Rancagua</p>
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Requirente: Alexis Irarrazabal</p>
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Ingreso Consejo: 25.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rancagua, requiriendo la entrega de copia los balances y saldos solicitados, en el formato y por el periodo pedido.</p>
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Lo anterior por cuanto corresponde a información relativa a la rendición de recursos públicos, desestimándose la distracción indebida invocada por el organismo, considerando que los balances y saldos pedidos deben ser remitidos mensualmente a la Contraloría General de la República, conforme fue instruido por dicho ente de control.</p>
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Previo a su entrega, deberá tarjarse todo dato personal de contexto que pueda estar incorporado en la documentación referida. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia. A su vez, deberán reservarse los datos de las cuentas bancarias correspondientes a personas jurídicas de derecho privado, por cuanto su divulgación podría poner en riesgo su actividad patrimonial, aplicando el criterio contenido en la decisión recaída en la decisión Rol C2099-15.</p>
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Finalmente, se representa al órgano haber requerido subsanar la solicitud de información de manera improcedente, entorpeciendo y obstaculizando el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7921-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2021, don Alexis Irarrazabal solicitó a la Municipalidad de Rancagua, lo siguiente:</p>
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"Requiero Balances de Comprobación y Saldos para el área de Educación - Salud y Municipalidad (desagregados NO consolidados) de forma mensual entre los años 2019 - a Agosto 2021 en formato Excel.</p>
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En el campo observaciones, consigna: "Los Informes deben ser enviados en formato Excel a la máxima desagregación de codificaciones de cuentas contables que es utilizada por vuestra municipalidad".</p>
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2) PETICIÓN DE SUBSANCIÓN: Por medio de correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2021, la Municipalidad de Rancagua solicitó al requirente, subsanar su presentación, en los siguientes términos: "por la cantidad de información solicitada se hace imposible su entrega, ya que para reunir dicha información se debería destinar a un funcionario especialmente a esto, alejándolo de sus funciones regulares y la información solicitada es información sensible del municipio. Acerca de su solicitud de acceso a la información MU260T0002845, esta requiere ser subsanada o aclarada en el plazo y forma según se indica en la notificación que se adjunta al presente correo electrónico. Dicha notificación, corresponde a un documento Word, en el cual únicamente transcriben el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 25 de octubre de 2021, don Alexis Irarrazabal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Rancagua, fundado en la respuesta negativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, mediante Oficio N° E23527, de 18 de noviembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Con fecha 26 de enero de 2022, la Municipalidad de Rancagua emitió sus descargos, señalando que, mediante correo electrónico de 25 de octubre de 2021, se solicitó al recurrente subsanar su presentación, a efectos de identificar lo requerido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, subsanación que debía ser enviada en el plazo de 5 días contados desde tal notificación, indicándole que, si así no lo hiciere, se le tendría por desistido de su petición. Luego, habiendo transcurrido el plazo señalado, sin que el interesado hubiese subsanado la solicitud, se tuvo por desistida el 3 de noviembre de 2021, constando ello en el portal de transparencia.</p>
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En consecuencia, solicitan denegar el requerimiento, por cuanto la Municipalidad de Rancagua obró conforme al principio de legalidad y juridicidad consagrado en el artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a que los órganos de la administración del Estado deben someter su actuar de manera irrestricta a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, el artículo 12 de la Ley de Transparencia, establece los requisitos obligatorios que deben cumplir las solicitudes de información que sean presentadas ante los órganos de la Administración del Estado, a fin de ser admitidas a trámite, destacando para el caso particular, el siguiente b) la identificación clara de la información que se requiere. Por su parte, el artículo 28, letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, dispone: "Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera.</p>
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3) Que, el artículo 12 de la Ley de Transparencia, establece "si la solicitud no reúne los requisitos señalados (...) se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición". En igual sentido, se pronuncia el artículo 29 del Reglamento de la citada ley. A su vez, el numeral 2.2 de la Instrucción General N° 10, ya referida, señala que el organismo debe indicar al peticionario(a) "(...) con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo".</p>
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4) Que, en este orden de ideas, del análisis de la solicitud que dio origen al presente amparo, resulta plausible concluir que la subsanación requerida por parte de la Municipalidad de Rancagua no se ajustó a derecho, por cuanto el solicitante fue claro en expresar su petición, indicando que lo pedido son los balances de comprobación y saldos desagregados del área de educación, salud y municipal, en el formato y periodo indicados. Luego, la Municipalidad de Rancagua, y sobre la base de lo solicitado, pide al peticionario enmendar su requerimiento, esgrimiendo como fundamento que "por la cantidad de información solicitada se hace imposible su entrega, ya que para reunir dicha información se debería destinar a un funcionario especialmente a esto, alejándolo de sus funciones regulares y la información solicitada es información sensible del municipio", lo cual se ajusta a una respuesta denegatoria y no a una solicitud de subsanación conforme la normativa precitada. Al efecto, que la reclamada haya calificado la información pedida como sensible e invocado una distracción indebida en su recopilación, sin señalar en qué forma el recurrente debía corregir el tenor de su presentación, permiten advertir que identificaban con claridad los antecedentes pretendidos. En consecuencia, que el organismo, frente a la falta de respuesta del requirente, haya tenido por desistido el requerimiento, es improcedente, por cuanto la solicitud, efectivamente, cumplía los requisitos exigidos en el citado artículo 12 de la Ley de Transparencia para ser admitida a trámite; circunstancia que será representada al organismo en lo resolutivo.</p>
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5) Que, advirtiendo que la reclamada hace referencia a la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que conforme dicho precepto, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Luego, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, siendo lo solicitado información correspondiente a la rendición de recursos públicos, no logra advertirse respecto de aquella la causal de reserva alegada, toda vez que los balances y saldos pedidos debieron ser preparados mensualmente por lo municipios del país para presentación ante la Contraloría General de la República, conforme fue instruido por dicho ente de control mediante la resolución N° 1.517 de 16 de enero de 2019; la resolución N° 33.261 de 27 de diciembre de 2019; y, el Oficio N° E64327 de 30 de diciembre de 2020 . En consecuencia, se estima que la información requerida debe obrar de forma sistematizada en poder del organismo, por tanto, será desestimada la distracción indebida invocada al no haberse acreditado, y junto con ello se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de los antecedentes pedidos, conforme los términos que se expondrán en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alexis Irarrazabal en contra de la Municipalidad de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Rancagua, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los balances de comprobación y saldos para el área de educación, salud y municipal (desagregados), de forma mensual entre los años 2019 - a Agosto 2021 en formato Excel.</p>
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Lo anterior, previa reserva de aquellos datos personales de contexto que puedan figurar en los antecedentes cuya entrega se ordena, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, los datos de las cuentas bancarias, entre otros; en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada y de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. A su vez, deberán reservarse los datos de las cuentas bancarias correspondientes a personas jurídicas de derecho privado, por cuanto su divulgación podría poner en riesgo su actividad patrimonial, aplicando el criterio contenido en la decisión recaída en la decisión Rol C2099-15.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Rancagua, la infracción al procedimiento dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras c), d) y f), de la misma ley, por haber requerido subsanar la solicitud de información de manera improcedente, entorpeciendo y obstaculizando el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alexis Irarrazabal y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Rancagua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>