Decisión ROL C7925-21
Reclamante: PEDRO RIQUELME TORREJON  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de Gendarmería de Chile, ordenando la entrega del expediente de la investigación interna requerido. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública originada a raíz de un reclamo formulado por el propio solicitante, cuya entrega no afecta los derechos de las personas, descartándose la configuración de las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia. Previo a la entrega, deberán omitirse o tarjarse aquellos datos personales de contexto de terceros distintos del solicitante contenidos en la información que se ordena proporcionar, ello, conforme lo disponen la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/2/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7925-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Pedro Riquelme Torrej&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, ordenando la entrega del expediente de la investigaci&oacute;n interna requerido.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica originada a ra&iacute;z de un reclamo formulado por el propio solicitante, cuya entrega no afecta los derechos de las personas, descart&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Previo a la entrega, deber&aacute;n omitirse o tarjarse aquellos datos personales de contexto de terceros distintos del solicitante contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena proporcionar, ello, conforme lo disponen la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7925-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de agosto de 2021, don Pedro Riquelme Torrej&oacute;n solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;conforme documento adjunto, del Director Regional de Gendarmer&iacute;a del Maule, se solicita copia fotost&aacute;tica de toda la investigaci&oacute;n que se&ntilde;ala se orden&oacute; realizar en Minuta N&deg; 5 de fecha 18 de Mayo del 2021 y que figura mencionada en dicha minuta, en la que consta el nombre de las personas que realizaron la investigaci&oacute;n y de quien la orden&oacute;, los que se encuentran tarjados ennegrecidos, lo que impide conocer y mencionar sus nombres, dificult&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n de manera honesta, rauda, con sesgo de probidad y falta de transparencia, poniendo continuas trabas administrativas para que se pueda acceder a la informaci&oacute;n, dilatando su entrega utiliz&aacute;ndose de mala manera y como pr&aacute;ctica abusiva, los plazos otorgados e inclusive, en ocasiones ni siquiera se ha cumplido con los plazos correspondientes, siendo rid&iacute;culo se tarje el nombre del representante Regional de Gendarmer&iacute;a en el Maule, pero que figura en p&aacute;ginas oficiales, noticias p&uacute;blicas, documentos y oficios diversos entregados en diferentes instituciones p&uacute;blicas y privadas, demostrando con esto su falta de transparencia en la entrega de la Informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 3866/21, de fecha 28 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 13 de octubre de 2021, a trav&eacute;s de carta N&deg; 4074, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que se encuentra disponible para su retiro el Ordinario N&deg; 1448, de fecha 8 de septiembre de 2021, suscrito por Director Regional de Gendarmer&iacute;a del Maule, con documentaci&oacute;n adjunta, el que, al incluir datos de car&aacute;cter personal y/o sensibles, y de conformidad al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo ser&aacute; puesto a disposici&oacute;n, en la Oficina de Informaciones Reclamos y Sugerencias de la Direcci&oacute;n Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, o bien, en la Direcci&oacute;n Regional respectiva.</p> <p> No obstante, en virtud del Principio de Divisibilidad, previsto en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se aplica tarjado a la documentaci&oacute;n de acuerdo con el art&iacute;culo 20 de la citada ley, atendidas las oposiciones que se han verificado de manera expresa por parte de las personas consultadas y por la imposibilidad de aplicar dicha normativa respecto de una de dichas personas, adem&aacute;s de que existe informaci&oacute;n de la cual su publicidad, implicar&iacute;a exponer el actuar de la Administraci&oacute;n Penitenciaria en los diversos procesos de seguridad llevados a cabo en los establecimientos penitenciarios, por lo cual, al respecto se configuran las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, n&uacute;meros, 1, 2, 3 y 5, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> En relaci&oacute;n con la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 3,de la Ley de Transparencia, hace presente que, atendido el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, es posible concluir que con su entrega es razonable prever que su divulgaci&oacute;n supondr&aacute; revelar pautas que, eventualmente, permitir&iacute;an inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas y externas, reduciendo la eficacia de este servicio y afectando tanto el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a, como la mantenci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica. Ello, en relaci&oacute;n con la ley 21.209 que &quot;Moderniza la Carrera Funcionaria en Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;, la cual introduce en la ley N&deg; 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile el art&iacute;culo 27, en el cual determina como secretos documentos que pudieren afectar a la seguridad del personal de Gendarmer&iacute;a de Chile o la seguridad de la Naci&oacute;n, espec&iacute;ficamente: &quot;2.- Los atinentes a planos o instalaciones de unidades penales u otras instalaciones de la instituci&oacute;n y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de la misma, con sus respectivos antecedentes, considerando especialmente los horarios de ingreso y salidas de los funcionarios penitenciarios desde y hacia las unidades penales y los protocolos que traten sobre el traslado de personas privadas de libertad&quot;.</p> <p> Lo anterior, representa un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico al debido cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a y a mantener el orden y seguridad interna en la unidad involucrada en la referida investigaci&oacute;n, expresamente al entregar las Pautas de Servicio, subsumible en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, toda vez que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, letra a), del D.L. N&deg; 2859/1979, que aprueba la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, corresponde a dicha entidad &quot;a) Dirigir todos los establecimientos penales del pa&iacute;s, aplicando las normas previstas en el r&eacute;gimen penitenciario que se&ntilde;ala la ley y velar por la seguridad interior de ellos. Adem&aacute;s, deber&aacute; estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internaci&oacute;n provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracci&oacute;n de ley penal&quot;.</p> <p> En el caso de la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, atendido el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, su comunicaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica reconoce a todas las personas, por el s&oacute;lo hecho de ser tales, garant&iacute;as que se vulneran al divulgar informaci&oacute;n confidencial respecto de las personas aludidas en la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> En relaci&oacute;n con la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, cita el art&iacute;culo 7 de la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, norma que debe ser relaciona con la referida ley 21.209 la que, adem&aacute;s determina como secretos &quot;1.- Los relativos a la identificaci&oacute;n tanto de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal&quot;. Ello, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 10, de la Ley N&deg; 19.628, no existiendo en este caso autorizaci&oacute;n legal ni convencional que permita la entrega de la informaci&oacute;n que mediante el presente acto se protege.</p> <p> Concluye que los antecedentes personales, que forman parte integral de los antecedentes solicitados, son de aquellos que provienen de fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico en general, por lo que, no har&aacute; entrega de la informaci&oacute;n requerida y, en definitiva, guardar&aacute; secreto de cada uno de ellos, y que contienen datos de car&aacute;cter personal, y sensible, de las personas involucradas en la referida Investigaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 25 de octubre de 2021, don Pedro Riquelme Torrej&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, en resumen, el reclamante hizo presente que cabe analizar, en primer lugar, la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, destacando que en la oposici&oacute;n se advierte que solo se realizan invocaciones generales respecto de los derechos que le asisten, sin acreditar o al menos se&ntilde;alar de manera fehaciente y concreta c&oacute;mo el develar un registro de una minuta puede afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, su salud y seguridad, raz&oacute;n por la que se debe desestimar.</p> <p> Agrega que, respecto de las causales del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, Gendarmer&iacute;a argumenta la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 27, N&deg; 2, introducido por la ley 21.209 modific&oacute; su ley org&aacute;nica, no verific&aacute;ndose sin embargo una afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, toda vez que las eventuales afectaciones que la publicidad podr&iacute;a ocasionar, han sido formuladas en t&eacute;rminos abstractos, mientras que, para estimar que concurren las causales invocadas, Gendarmer&iacute;a debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n afecta su debido funcionamiento, seguridad de su personal, y seguridad de la Naci&oacute;n, lo que en este caso no ocurre, considerando que lo pedido versa sobre informaci&oacute;n no solo acotada en d&iacute;as, sino que adem&aacute;s hist&oacute;rica, correspondiente a un funcionario en particular, cuya identificaci&oacute;n era de conocimiento del peticionario. Indica que, adem&aacute;s, los funcionarios p&uacute;blicos deben ser medidos con una vara mayor de probidad, siendo menester conocerse las actuaciones en materia de respuestas formales a las personas que denuncian y efect&uacute;an reclamos, ya que es un derecho el conocer e informarse de la investigaci&oacute;n realizada y las determinaciones tomadas, con la finalidad de evitar el ocultamiento o protecci&oacute;n de actos cometidos fuera de la ley por sus funcionarios, que deben ser sancionados, as&iacute; como tambi&eacute;n deben sancionarse las faltas administrativas cometidas por quienes realizan una investigaci&oacute;n administrativa, las que solo pueden establecerse al contar con toda la informaci&oacute;n correspondiente que genero la investigaci&oacute;n.</p> <p> Por lo anterior, solicita desestimar las alegaciones de Gendarmer&iacute;a, acogi&eacute;ndose el amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio E23484, de 18 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en un soporte digital; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) aclare c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (a) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (b) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (c) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) remita copia de la informaci&oacute;n requerida. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 14.00.00.1962/21, de fecha 10 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que cita los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que respondi&oacute; la solicitud seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 4, 14 y 16 de la referida norma, poniendo a disposici&oacute;n del reclamante el oficio N&deg; 1448 con la investigaci&oacute;n solicitada, aplicando el principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra e), de la referida ley, toda vez que, la informaci&oacute;n contiene datos de car&aacute;cter personal, de funcionarios y personas ajenas al requerimiento, los cuales no pueden ser entregados por encontrarse protegidos por la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con las causales del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley 20.285, y en virtud de lo prescrito en su art&iacute;culo 20.</p> <p> Indica que notific&oacute; a las personas mencionadas en la investigaci&oacute;n, las que manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, haciendo alusi&oacute;n al actuar del requirente en la Instituci&oacute;n, situaci&oacute;n que da cuenta del inter&eacute;s existente, por parte de aquellos, de mantener en reserva ciertos detalles de su intimidad y vida privada, y de su no divulgaci&oacute;n, por lo que, de acuerdo con el mandato legal del art&iacute;culo 20, el Servicio se abstuvo de entregar parte de la informaci&oacute;n.</p> <p> Luego, se&ntilde;ala ratificar en esta sede las causales invocadas, explicando que nuestra carta fundamental asegura a todas las personas, el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, garant&iacute;as que se vulneran al divulgar informaci&oacute;n confidencial respecto de la persona expresamente aludida en la solicitud. Al respecto, la Constituci&oacute;n en su art&iacute;culo 19, n&uacute;meros 4 y 5, asegura a todas las personas, el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y la inviolabilidad de las comunicaciones, y su art&iacute;culo 5 dispone que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana, y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como los derechos ya se&ntilde;alados.</p> <p> Se&ntilde;ala que la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, debe ser concordada con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f), g) y o), 4, 7 y 23, de la Ley 19.628, no verific&aacute;ndose en este caso ninguna de las condiciones que habiliten el tratamiento de datos, puesto que no existe norma legal que prescriba la comunicaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, como tampoco existe el consentimiento de la titular en hacer su entrega.</p> <p> Indica que lo anterior debe ser relacionado con la publicaci&oacute;n de la ley 21.209 que &quot;Moderniza la Carrera Funcionaria en Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;, la cual introduce en la ley N&deg; 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, el art&iacute;culo 27, en el cual determina como secretos documentos que pudieren afectar a la seguridad del personal de Gendarmer&iacute;a de Chile o la seguridad de la Naci&oacute;n, entre ellos: &quot;1.- Los relativos a la identificaci&oacute;n tanto de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal&quot;. En este caso, los terceros afectados manifiestan la reserva de su informaci&oacute;n por considerar que existe un &aacute;nimo del solicitante que &quot;intenta perjudicar sin mediar consecuencia a quien est&eacute; involucrado laboralmente con el funcionario en comento&quot;.</p> <p> Agrega que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5381 del 2 de noviembre de 2020, que establece que la publicidad de los datos identificatorios, de los funcionarios que se desempe&ntilde;an en la unidades y dependencias que indican afectan su seguridad y la seguridad de la naci&oacute;n, y no deben publicarse en el banner de Transparencia Activa del sitio web institucional, se&ntilde;ala en la parte resolutiva lo siguiente: &quot;1&deg; Establ&eacute;cese que la publicidad de los datos identificatorios de los funcionarios de Gendarmer&iacute;a de Chile que se desempe&ntilde;an en las siguientes Unidades y Dependencias afectan su seguridad y la seguridad de la naci&oacute;n, y no deben publicarse en el banner de Transparencia Activa del sitio web institucional: - Establecimientos Penitenciarios del Sistema Cerrado - Centros de Educaci&oacute;n y Trabajo - Centros de Reinserci&oacute;n Social - Subdirecci&oacute;n Operativa y Departamentos Dependientes - Escuela de Gendarmer&iacute;a de Chile - Unidades Operativas y T&eacute;cnicas Regionales, y - Subdirecci&oacute;n de Reinserci&oacute;n Social y Departamentos Dependientes&quot;.</p> <p> Indica que, habi&eacute;ndose puesto a disposici&oacute;n del solicitante la informaci&oacute;n requerida, a la fecha no ha sido retirada y tampoco se ha recibido alg&uacute;n correo electr&oacute;nico en el cual indique remitir la documentaci&oacute;n a alg&uacute;n lugar determinado, como se comunic&oacute; en la carta de respuesta enviada. Por lo tanto, en la OIRS de la Direcci&oacute;n Nacional se encuentra el sobre cerrado y acta de entrega, a la espera de ser retirado conforme al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Para finalizar, informa que se procedi&oacute; de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la ley 20.285, remitiendo v&iacute;a correo postal al titular de la informaci&oacute;n requerida y al gestor de informaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional del Maule, la solicitud y declaraci&oacute;n, donde se solicita manifestar la voluntad respecto de la autorizaci&oacute;n u oposici&oacute;n a su entrega, documentos acompa&ntilde;ados en esta sede en consideraci&oacute;n al art&iacute;culo 26 de la Ley 20.285.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Por medio de correo electr&oacute;nico del 22 de diciembre de 2021, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, en el sentido de informar y acreditar el proceso de notificaci&oacute;n a los terceros interesados, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado dio cumplimiento a lo requerido, acompa&ntilde;ando los antecedentes requeridos.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio E26800, de 27 de diciembre de 2021, y Oficios E26787, E26798, E26799 y E26811, del 31 de diciembre de 2021. A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que los terceros interesados hayan formulado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de toda la investigaci&oacute;n que se orden&oacute; realizar en el documento que indica. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala en su respuesta que, de acuerdo con el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, al incluir datos de car&aacute;cter personal y/o sensibles, se encuentra disponible para su retiro presencial el Ordinario N&deg; 1448 con documentaci&oacute;n adjunta, procediendo respecto de parte de la informaci&oacute;n la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad configur&aacute;ndose las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, n&uacute;meros 1, 2, 3 y 5, de la Ley N&deg; 20.285. A su vez, en sus descargos, reitera lo manifestado en la respuesta, alegando las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes descritos en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, se desprende que el cuestionamiento del reclamante recaer&iacute;a sobre la entrega de la informaci&oacute;n con diversos datos tarjados u omitidos, medida que habr&iacute;a sido adoptada por el &oacute;rgano en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad del art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, al configurarse sobre parte de la informaci&oacute;n la causal de reserva o secreto del articulo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la referida norma.</p> <p> 4) Que, al respecto, y correspondiendo lo requerido a de copia de una investigaci&oacute;n disciplinaria, se debe tener presente que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos del citado art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, siendo por ello susceptible de ser requerida a trav&eacute;s del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, criterio que no es cuestionado por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto, ha se&ntilde;alado acceder a la entrega, poniendo a disposici&oacute;n del reclamante los antecedentes pedidos.</p> <p> 5) Que, luego, respecto de la pertinencia del tarjado u omisi&oacute;n de informaci&oacute;n contenida en los antecedentes a entregar, aquella medida se justificar&iacute;a, a juicio del &oacute;rgano, por contener datos de car&aacute;cter personal, de funcionarios y personas ajenas al requerimiento, los cuales no pueden ser entregados por encontrarse protegidos por la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con las causales del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley 20.285, y en virtud de lo prescrito en su art&iacute;culo 20.</p> <p> 6) Que, al respecto, del an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n aportada por Gendarmer&iacute;a de Chile, a juicio de este Consejo, no se advierte que el expediente contenga antecedentes que tengan la entidad suficiente para configurar con su divulgaci&oacute;n las casuales de reserva o secreto invocadas. En efecto, se verifica la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, sobre determinada informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Sobre la referida causal, este Consejo ha establecido como criterio que, para verificar su procedencia, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, teniendo en consecuencia, que acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que, a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, ni el &oacute;rgano ni los terceros intervinientes han explicado ni acreditado suficientemente c&oacute;mo la entrega de lo requerido afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en este contexto, se debe agregar que las argumentaciones efectuadas por el &oacute;rgano son generales e hipot&eacute;ticas, referidas en t&eacute;rminos amplios a las garant&iacute;as constitucionales establecidas en el art&iacute;culo 19, n&uacute;meros 4 y 5, de la Carta Fundamental, que aseguran a todas las personas, el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; mientras que, en las oposiciones formuladas por los terceros interesados ante el &oacute;rgano reclamado, uno de ellos solo hace referencia a las mencionadas disposiciones legales, y los restantes, manifiestan todos un mismo argumento, expresado en un p&aacute;rrafo id&eacute;ntico para todos, en el que solo se formula un perjuicio incierto, el que no vinculan a pasaje alguno de los antecedentes requeridos, considerando adem&aacute;s que no formularon descargos u observaciones en esta sede. A su vez, se debe considerar que en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, es posible el resguardo de todos los datos personales de contexto de los terceros, evit&aacute;ndose de esa forma la revelaci&oacute;n de antecedentes como sus domicilios, tel&eacute;fonos o correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 8) Que, por otra parte, se debe hacer presente que la investigaci&oacute;n interna cuyo expediente se solicita fue iniciada por reclamo del solicitante, se&ntilde;alando al respecto el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 18.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa&quot;.</p> <p> 9) Que, as&iacute;, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, los antecedentes expuestos no resultan suficientes para acreditar la afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con la causal de reserva o secreto consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, resultando aplicable en la especie lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 2, del Reglamento del cuerpo legal citado, ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en su punto 2.4, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva o secreto invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie. Lo anterior, permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose los elementos constitutivos de la vulneraci&oacute;n invocada, esto es, ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal raz&oacute;n, y si bien no fue formulada en esta sede sino que ante el &oacute;rgano reclamado, la oposici&oacute;n de los terceros interesados deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 10) Que, por otra parte, es del caso considerar que esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento -contratos- y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones de remuneraciones y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o y/o comisi&oacute;n de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, no configur&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de derechos invocada por el &oacute;rgano y los terceros interesados ante el &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y, conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes requeridos. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono particular, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, por otra parte, como acertadamente lo ha determinado el &oacute;rgano, al contener el expediente investigativo datos personales y sensibles del solicitante, protegidos por la ley N&deg; 19.628, la entrega de la informaci&oacute;n que se ordena, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificaci&oacute;n por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Riquelme Torrej&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la investigaci&oacute;n interna requerida, objeto del amparo, previa reserva de los datos personales de contexto, de terceros distintos de la parte solicitante, contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> La entrega de la informaci&oacute;n que se ordena, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificaci&oacute;n por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Riquelme Torrej&oacute;n, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>