<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7925-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
<p>
Requirente: Pedro Riquelme Torrejón</p>
<p>
Ingreso Consejo: 25.10.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de Gendarmería de Chile, ordenando la entrega del expediente de la investigación interna requerido.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública originada a raíz de un reclamo formulado por el propio solicitante, cuya entrega no afecta los derechos de las personas, descartándose la configuración de las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Previo a la entrega, deberán omitirse o tarjarse aquellos datos personales de contexto de terceros distintos del solicitante contenidos en la información que se ordena proporcionar, ello, conforme lo disponen la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7925-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de agosto de 2021, don Pedro Riquelme Torrejón solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información: "conforme documento adjunto, del Director Regional de Gendarmería del Maule, se solicita copia fotostática de toda la investigación que señala se ordenó realizar en Minuta N° 5 de fecha 18 de Mayo del 2021 y que figura mencionada en dicha minuta, en la que consta el nombre de las personas que realizaron la investigación y de quien la ordenó, los que se encuentran tarjados ennegrecidos, lo que impide conocer y mencionar sus nombres, dificultándose la entrega de la información de manera honesta, rauda, con sesgo de probidad y falta de transparencia, poniendo continuas trabas administrativas para que se pueda acceder a la información, dilatando su entrega utilizándose de mala manera y como práctica abusiva, los plazos otorgados e inclusive, en ocasiones ni siquiera se ha cumplido con los plazos correspondientes, siendo ridículo se tarje el nombre del representante Regional de Gendarmería en el Maule, pero que figura en páginas oficiales, noticias públicas, documentos y oficios diversos entregados en diferentes instituciones públicas y privadas, demostrando con esto su falta de transparencia en la entrega de la Información".</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 3866/21, de fecha 28 de septiembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: El 13 de octubre de 2021, a través de carta N° 4074, Gendarmería de Chile respondió al requerimiento, indicando que se encuentra disponible para su retiro el Ordinario N° 1448, de fecha 8 de septiembre de 2021, suscrito por Director Regional de Gendarmería del Maule, con documentación adjunta, el que, al incluir datos de carácter personal y/o sensibles, y de conformidad al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo será puesto a disposición, en la Oficina de Informaciones Reclamos y Sugerencias de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, o bien, en la Dirección Regional respectiva.</p>
<p>
No obstante, en virtud del Principio de Divisibilidad, previsto en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se aplica tarjado a la documentación de acuerdo con el artículo 20 de la citada ley, atendidas las oposiciones que se han verificado de manera expresa por parte de las personas consultadas y por la imposibilidad de aplicar dicha normativa respecto de una de dichas personas, además de que existe información de la cual su publicidad, implicaría exponer el actuar de la Administración Penitenciaria en los diversos procesos de seguridad llevados a cabo en los establecimientos penitenciarios, por lo cual, al respecto se configuran las causales de secreto o reserva del artículo 21, números, 1, 2, 3 y 5, de la Ley N° 20.285.</p>
<p>
En relación con la causal del artículo 21, N° 1 y N° 3,de la Ley de Transparencia, hace presente que, atendido el contenido de la información solicitada, es posible concluir que con su entrega es razonable prever que su divulgación supondrá revelar pautas que, eventualmente, permitirían inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas y externas, reduciendo la eficacia de este servicio y afectando tanto el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmería, como la mantención de la seguridad pública. Ello, en relación con la ley 21.209 que "Moderniza la Carrera Funcionaria en Gendarmería de Chile", la cual introduce en la ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile el artículo 27, en el cual determina como secretos documentos que pudieren afectar a la seguridad del personal de Gendarmería de Chile o la seguridad de la Nación, específicamente: "2.- Los atinentes a planos o instalaciones de unidades penales u otras instalaciones de la institución y los planes de operación o de servicio de la misma, con sus respectivos antecedentes, considerando especialmente los horarios de ingreso y salidas de los funcionarios penitenciarios desde y hacia las unidades penales y los protocolos que traten sobre el traslado de personas privadas de libertad".</p>
<p>
Lo anterior, representa un daño presente, probable y específico al debido cumplimiento de las funciones de Gendarmería y a mantener el orden y seguridad interna en la unidad involucrada en la referida investigación, expresamente al entregar las Pautas de Servicio, subsumible en la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 1 y N° 3, de la Ley de Transparencia, toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 3, letra a), del D.L. N° 2859/1979, que aprueba la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, corresponde a dicha entidad "a) Dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos. Además, deberá estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internación provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracción de ley penal".</p>
<p>
En el caso de la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, atendido el contenido de la información solicitada, su comunicación o divulgación provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, que la Constitución Política de la República reconoce a todas las personas, por el sólo hecho de ser tales, garantías que se vulneran al divulgar información confidencial respecto de las personas aludidas en la documentación requerida.</p>
<p>
En relación con la causal del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, cita el artículo 7 de la Ley 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, norma que debe ser relaciona con la referida ley 21.209 la que, además determina como secretos "1.- Los relativos a la identificación tanto de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal". Ello, en relación con los artículos 2, letras f) y g), y 10, de la Ley N° 19.628, no existiendo en este caso autorización legal ni convencional que permita la entrega de la información que mediante el presente acto se protege.</p>
<p>
Concluye que los antecedentes personales, que forman parte integral de los antecedentes solicitados, son de aquellos que provienen de fuentes que no son accesibles al público en general, por lo que, no hará entrega de la información requerida y, en definitiva, guardará secreto de cada uno de ellos, y que contienen datos de carácter personal, y sensible, de las personas involucradas en la referida Investigación.</p>
<p>
4) AMPARO: El 25 de octubre de 2021, don Pedro Riquelme Torrejón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, en resumen, el reclamante hizo presente que cabe analizar, en primer lugar, la procedencia de la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, destacando que en la oposición se advierte que solo se realizan invocaciones generales respecto de los derechos que le asisten, sin acreditar o al menos señalar de manera fehaciente y concreta cómo el develar un registro de una minuta puede afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, su salud y seguridad, razón por la que se debe desestimar.</p>
<p>
Agrega que, respecto de las causales del artículo 21, N° 1 y N° 3, de la Ley de Transparencia, Gendarmería argumenta la aplicación del artículo 27, N° 2, introducido por la ley 21.209 modificó su ley orgánica, no verificándose sin embargo una afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, toda vez que las eventuales afectaciones que la publicidad podría ocasionar, han sido formuladas en términos abstractos, mientras que, para estimar que concurren las causales invocadas, Gendarmería debe acreditar que la publicidad de la información afecta su debido funcionamiento, seguridad de su personal, y seguridad de la Nación, lo que en este caso no ocurre, considerando que lo pedido versa sobre información no solo acotada en días, sino que además histórica, correspondiente a un funcionario en particular, cuya identificación era de conocimiento del peticionario. Indica que, además, los funcionarios públicos deben ser medidos con una vara mayor de probidad, siendo menester conocerse las actuaciones en materia de respuestas formales a las personas que denuncian y efectúan reclamos, ya que es un derecho el conocer e informarse de la investigación realizada y las determinaciones tomadas, con la finalidad de evitar el ocultamiento o protección de actos cometidos fuera de la ley por sus funcionarios, que deben ser sancionados, así como también deben sancionarse las faltas administrativas cometidas por quienes realizan una investigación administrativa, las que solo pueden establecerse al contar con toda la información correspondiente que genero la investigación.</p>
<p>
Por lo anterior, solicita desestimar las alegaciones de Gendarmería, acogiéndose el amparo.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio E23484, de 18 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) aclare si la información requerida obra en poder del órgano que representa, constando en un soporte digital; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) aclare cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación; (5°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (a) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (b) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (c) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6°) remita copia de la información requerida. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 14.00.00.1962/21, de fecha 10 de diciembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que cita los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, señalando que respondió la solicitud según lo establecido en los artículos 4, 14 y 16 de la referida norma, poniendo a disposición del reclamante el oficio N° 1448 con la investigación solicitada, aplicando el principio de divisibilidad previsto en el artículo 11, letra e), de la referida ley, toda vez que, la información contiene datos de carácter personal, de funcionarios y personas ajenas al requerimiento, los cuales no pueden ser entregados por encontrarse protegidos por la Ley N° 19.628, en relación con las causales del artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley 20.285, y en virtud de lo prescrito en su artículo 20.</p>
<p>
Indica que notificó a las personas mencionadas en la investigación, las que manifestaron su oposición a la entrega de la información, haciendo alusión al actuar del requirente en la Institución, situación que da cuenta del interés existente, por parte de aquellos, de mantener en reserva ciertos detalles de su intimidad y vida privada, y de su no divulgación, por lo que, de acuerdo con el mandato legal del artículo 20, el Servicio se abstuvo de entregar parte de la información.</p>
<p>
Luego, señala ratificar en esta sede las causales invocadas, explicando que nuestra carta fundamental asegura a todas las personas, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, garantías que se vulneran al divulgar información confidencial respecto de la persona expresamente aludida en la solicitud. Al respecto, la Constitución en su artículo 19, números 4 y 5, asegura a todas las personas, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y la inviolabilidad de las comunicaciones, y su artículo 5 dispone que el Estado está al servicio de la persona humana, y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como los derechos ya señalados.</p>
<p>
Señala que la causal del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, debe ser concordada con lo dispuesto en los artículos 2, letras f), g) y o), 4, 7 y 23, de la Ley 19.628, no verificándose en este caso ninguna de las condiciones que habiliten el tratamiento de datos, puesto que no existe norma legal que prescriba la comunicación de los antecedentes requeridos, como tampoco existe el consentimiento de la titular en hacer su entrega.</p>
<p>
Indica que lo anterior debe ser relacionado con la publicación de la ley 21.209 que "Moderniza la Carrera Funcionaria en Gendarmería de Chile", la cual introduce en la ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, el artículo 27, en el cual determina como secretos documentos que pudieren afectar a la seguridad del personal de Gendarmería de Chile o la seguridad de la Nación, entre ellos: "1.- Los relativos a la identificación tanto de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal". En este caso, los terceros afectados manifiestan la reserva de su información por considerar que existe un ánimo del solicitante que "intenta perjudicar sin mediar consecuencia a quien esté involucrado laboralmente con el funcionario en comento".</p>
<p>
Agrega que la Resolución Exenta N° 5381 del 2 de noviembre de 2020, que establece que la publicidad de los datos identificatorios, de los funcionarios que se desempeñan en la unidades y dependencias que indican afectan su seguridad y la seguridad de la nación, y no deben publicarse en el banner de Transparencia Activa del sitio web institucional, señala en la parte resolutiva lo siguiente: "1° Establécese que la publicidad de los datos identificatorios de los funcionarios de Gendarmería de Chile que se desempeñan en las siguientes Unidades y Dependencias afectan su seguridad y la seguridad de la nación, y no deben publicarse en el banner de Transparencia Activa del sitio web institucional: - Establecimientos Penitenciarios del Sistema Cerrado - Centros de Educación y Trabajo - Centros de Reinserción Social - Subdirección Operativa y Departamentos Dependientes - Escuela de Gendarmería de Chile - Unidades Operativas y Técnicas Regionales, y - Subdirección de Reinserción Social y Departamentos Dependientes".</p>
<p>
Indica que, habiéndose puesto a disposición del solicitante la información requerida, a la fecha no ha sido retirada y tampoco se ha recibido algún correo electrónico en el cual indique remitir la documentación a algún lugar determinado, como se comunicó en la carta de respuesta enviada. Por lo tanto, en la OIRS de la Dirección Nacional se encuentra el sobre cerrado y acta de entrega, a la espera de ser retirado conforme al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
<p>
Para finalizar, informa que se procedió de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la ley 20.285, remitiendo vía correo postal al titular de la información requerida y al gestor de información de la Dirección Regional del Maule, la solicitud y declaración, donde se solicita manifestar la voluntad respecto de la autorización u oposición a su entrega, documentos acompañados en esta sede en consideración al artículo 26 de la Ley 20.285.</p>
<p>
6) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Por medio de correo electrónico del 22 de diciembre de 2021, esta Corporación solicitó al órgano complementar sus descargos, en el sentido de informar y acreditar el proceso de notificación a los terceros interesados, en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia. A través de correo electrónico de fecha 23 de diciembre de 2021, el órgano reclamado dio cumplimiento a lo requerido, acompañando los antecedentes requeridos.</p>
<p>
7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio E26800, de 27 de diciembre de 2021, y Oficios E26787, E26798, E26799 y E26811, del 31 de diciembre de 2021. A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que los terceros interesados hayan formulado descargos u observaciones en esta sede.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a copia de toda la investigación que se ordenó realizar en el documento que indica. Por su parte, el órgano reclamado señala en su respuesta que, de acuerdo con el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, al incluir datos de carácter personal y/o sensibles, se encuentra disponible para su retiro presencial el Ordinario N° 1448 con documentación adjunta, procediendo respecto de parte de la información la aplicación del principio de divisibilidad configurándose las causales de secreto o reserva del artículo 21, números 1, 2, 3 y 5, de la Ley N° 20.285. A su vez, en sus descargos, reitera lo manifestado en la respuesta, alegando las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, de los antecedentes descritos en la parte expositiva de la presente decisión, se desprende que el cuestionamiento del reclamante recaería sobre la entrega de la información con diversos datos tarjados u omitidos, medida que habría sido adoptada por el órgano en aplicación del principio de divisibilidad del artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, al configurarse sobre parte de la información la causal de reserva o secreto del articulo 21, N° 2 y N° 5, de la referida norma.</p>
<p>
4) Que, al respecto, y correspondiendo lo requerido a de copia de una investigación disciplinaria, se debe tener presente que se trata de información pública, en los términos del citado artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, siendo por ello susceptible de ser requerida a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, criterio que no es cuestionado por el órgano reclamado, por cuanto, ha señalado acceder a la entrega, poniendo a disposición del reclamante los antecedentes pedidos.</p>
<p>
5) Que, luego, respecto de la pertinencia del tarjado u omisión de información contenida en los antecedentes a entregar, aquella medida se justificaría, a juicio del órgano, por contener datos de carácter personal, de funcionarios y personas ajenas al requerimiento, los cuales no pueden ser entregados por encontrarse protegidos por la Ley N° 19.628, en relación con las causales del artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley 20.285, y en virtud de lo prescrito en su artículo 20.</p>
<p>
6) Que, al respecto, del análisis de la información aportada por Gendarmería de Chile, a juicio de este Consejo, no se advierte que el expediente contenga antecedentes que tengan la entidad suficiente para configurar con su divulgación las casuales de reserva o secreto invocadas. En efecto, se verifica la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, sobre determinada información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Sobre la referida causal, este Consejo ha establecido como criterio que, para verificar su procedencia, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, teniendo en consecuencia, que acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que, a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, ni el órgano ni los terceros intervinientes han explicado ni acreditado suficientemente cómo la entrega de lo requerido afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, en este contexto, se debe agregar que las argumentaciones efectuadas por el órgano son generales e hipotéticas, referidas en términos amplios a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, números 4 y 5, de la Carta Fundamental, que aseguran a todas las personas, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; mientras que, en las oposiciones formuladas por los terceros interesados ante el órgano reclamado, uno de ellos solo hace referencia a las mencionadas disposiciones legales, y los restantes, manifiestan todos un mismo argumento, expresado en un párrafo idéntico para todos, en el que solo se formula un perjuicio incierto, el que no vinculan a pasaje alguno de los antecedentes requeridos, considerando además que no formularon descargos u observaciones en esta sede. A su vez, se debe considerar que en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, es posible el resguardo de todos los datos personales de contexto de los terceros, evitándose de esa forma la revelación de antecedentes como sus domicilios, teléfonos o correos electrónicos.</p>
<p>
8) Que, por otra parte, se debe hacer presente que la investigación interna cuyo expediente se solicita fue iniciada por reclamo del solicitante, señalando al respecto el artículo 17 de la Ley N° 18.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa".</p>
<p>
9) Que, así, a juicio de esta Corporación, los antecedentes expuestos no resultan suficientes para acreditar la afectación a un derecho específico y determinado, en conformidad con la causal de reserva o secreto consagrada en el artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia, resultando aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 7, N° 2, del Reglamento del cuerpo legal citado, ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información en su punto 2.4, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva o secreto invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie. Lo anterior, permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose los elementos constitutivos de la vulneración invocada, esto es, ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal razón, y si bien no fue formulada en esta sede sino que ante el órgano reclamado, la oposición de los terceros interesados deberá ser desestimada.</p>
<p>
10) Que, por otra parte, es del caso considerar que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento -contratos- y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones de remuneraciones y otros antecedentes referidos al desempeño y/o comisión de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
<p>
11) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información de naturaleza pública, no configurándose la afectación de derechos invocada por el órgano y los terceros interesados ante el órgano, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y, conjuntamente con ello, ordenará la entrega de los antecedentes requeridos. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono particular, correo electrónico particular, entre otros, contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
12) Que, por otra parte, como acertadamente lo ha determinado el órgano, al contener el expediente investigativo datos personales y sensibles del solicitante, protegidos por la ley N° 19.628, la entrega de la información que se ordena, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificación por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Riquelme Torrejón en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia de la investigación interna requerida, objeto del amparo, previa reserva de los datos personales de contexto, de terceros distintos de la parte solicitante, contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
La entrega de la información que se ordena, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificación por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Riquelme Torrejón, al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile y a los terceros interesados.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>