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DECISIÓN AMPARO ROL C7930-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santa Cruz</p>
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Requirente: Nataly Zúñiga Calderón</p>
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Ingreso Consejo: 25.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, requiriendo se otorgue "información respecto de las consultas o presentaciones y/o complementaciones realizadas a este órgano contralor, como así mismo los dictámenes emitidos por Contraloría que comprendan los años 2017, 2018, 2019, 2020 y lo que va del 2021 y que digan estrecha relación con la Municipalidad de Santa Cruz, sea ésta la recurrente o consultante o recurrida o consultada. Bastaría indicarme o señalarme solamente los números de oficio, presentación o número de dictamen respectivamente", tarjando previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la reclamada y respecto de la cual se descartó que se trate de un requerimiento genérico cuya entrega no distraería a sus funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7930-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 2 de septiembre de 2021, doña Nataly Zúñiga Calderón solicitó a la Municipalidad de Santa Cruz, "información respecto de las consultas o presentaciones y/o complementaciones realizadas a este órgano contralor, como así mismo los dictámenes emitidos por Contraloría que comprendan los años 2017, 2018, 2019, 2020 y lo que va del 2021 y que digan estrecha relación con la Municipalidad de Santa Cruz, sea ésta la recurrente o consultante o recurrida o consultada. Bastaría indicarme o señalarme solamente los números de oficio, presentación o número de dictamen respectivamente".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: La Municipalidad de Santa Cruz por medio de Carta N° 1064, de fecha 1° de octubre de 2021, comunicó la prórroga del plazo para entregar su respuesta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: La Municipalidad de Santa Cruz por medio de Carta N° 1064, de fecha 18 de octubre de 2021, acompañó escrito en el que señaló que el requerimiento "se debe remitir a la contraloría por ser temas atingentes a su competencia".</p>
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4) AMPARO: Con fecha 25 de octubre de 2021, doña Nataly Zúñiga Calderón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, mediante Oficio N° E23726, de fecha 19 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (3°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado. (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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La reclamada por medio de Carta, de fecha 22 de noviembre de 2021, señaló que la solicitud efectuada "hace referencia a una serie de documentos emitidos consultados a la Ilustre Municipalidad de Santa Cruz por parte de la Contraloría General de la República, dicha solicitud es de carácter genérico ya que incluye todas los documentos relacionados a los años 2017, 2018, 2019, 2020 y lo que va del presente año, por lo que para reunir la documentación indicada debiese este municipio dejar de realizar labores frecuentes de su personal solo con motivo de recopilar la cantidad de documentos que solicita la recurrente". De esta forma, alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Este Consejo mediante correo electrónico de fecha 10 de diciembre de 2021, solicitó a la reclamada complementar sus descargos, en los siguientes términos:</p>
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a) Se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada;</p>
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b) Señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa;</p>
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c) Aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel;</p>
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d) Se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Sin embargo, a la fecha de esta decisión no se ha recibido comunicación alguna en tal sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento, respecto del cual la reclamada alegó que era de competencia de la Contraloría General de la República y, además, que concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la alegación de la reclamada referida a que la información sería de competencia de la Contraloría General de la República, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en orden a que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario...".</p>
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3) Que, en el presente caso, la reclamada sólo realizó dicha alegación, sin embargo, no acreditó la circunstancia de hecho invocada, ni se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, así como tampoco indicó las razones en virtud de las cuales la información no es de su competencia. En consecuencia, se descartará dicha argumentación.</p>
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4) Que, con ocasión de sus descargos, la reclamada alegó la hipótesis de excepción establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, respecto de la cual este Consejo ha dispuesto que aquella sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su configuración supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, la reclamada sólo señaló que la solicitud es de carácter genérico ya que incluye todos los documentos relacionados a los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por lo que para reunirla debiese dejar de realizar labores frecuentes de su personal solo con motivo de recopilar la cantidad de documentos que se piden. Sin embargo, el requerimiento se encuentra acotado a un periodo de cuatro años y medio, referido a un destinatario determinado - Contraloría General de la República-, por lo que, las alegaciones realizadas no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar una distracción indebida en el cumplimiento regular de sus funciones, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporación, mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la solicitada. Razón por la cual se descartará la concurrencia de la hipótesis de excepción alegada.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en ella como, por ejemplo, la cédula de identidad, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Nataly Zúñiga Calderón en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante "información respecto de las consultas o presentaciones y/o complementaciones realizadas a este órgano contralor, como así mismo los dictámenes emitidos por Contraloría que comprendan los años 2017, 2018, 2019, 2020 y lo que va del 2021 y que digan estrecha relación con la Municipalidad de Santa Cruz, sea ésta la recurrente o consultante o recurrida o consultada. Bastaría indicarme o señalarme solamente los números de oficio, presentación o número de dictamen respectivamente". Lo anterior, tarjando previamente todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Nataly Zúñiga Calderón y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>