Decisión ROL C7930-21
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Reclamante: NATALY ZUÑIGA CALDERÓN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, requiriendo se otorgue "información respecto de las consultas o presentaciones y/o complementaciones realizadas a este órgano contralor, como así mismo los dictámenes emitidos por Contraloría que comprendan los años 2017, 2018, 2019, 2020 y lo que va del 2021 y que digan estrecha relación con la Municipalidad de Santa Cruz, sea ésta la recurrente o consultante o recurrida o consultada. Bastaría indicarme o señalarme solamente los números de oficio, presentación o número de dictamen respectivamente", tarjando previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener. Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la reclamada y respecto de la cual se descartó que se trate de un requerimiento genérico cuya entrega no distraería a sus funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/2/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7930-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santa Cruz</p> <p> Requirente: Nataly Z&uacute;&ntilde;iga Calder&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, requiriendo se otorgue &quot;informaci&oacute;n respecto de las consultas o presentaciones y/o complementaciones realizadas a este &oacute;rgano contralor, como as&iacute; mismo los dict&aacute;menes emitidos por Contralor&iacute;a que comprendan los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, 2020 y lo que va del 2021 y que digan estrecha relaci&oacute;n con la Municipalidad de Santa Cruz, sea &eacute;sta la recurrente o consultante o recurrida o consultada. Bastar&iacute;a indicarme o se&ntilde;alarme solamente los n&uacute;meros de oficio, presentaci&oacute;n o n&uacute;mero de dictamen respectivamente&quot;, tarjando previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder de la reclamada y respecto de la cual se descart&oacute; que se trate de un requerimiento gen&eacute;rico cuya entrega no distraer&iacute;a a sus funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7930-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 2 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Nataly Z&uacute;&ntilde;iga Calder&oacute;n solicit&oacute; a la Municipalidad de Santa Cruz, &quot;informaci&oacute;n respecto de las consultas o presentaciones y/o complementaciones realizadas a este &oacute;rgano contralor, como as&iacute; mismo los dict&aacute;menes emitidos por Contralor&iacute;a que comprendan los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, 2020 y lo que va del 2021 y que digan estrecha relaci&oacute;n con la Municipalidad de Santa Cruz, sea &eacute;sta la recurrente o consultante o recurrida o consultada. Bastar&iacute;a indicarme o se&ntilde;alarme solamente los n&uacute;meros de oficio, presentaci&oacute;n o n&uacute;mero de dictamen respectivamente&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: La Municipalidad de Santa Cruz por medio de Carta N&deg; 1064, de fecha 1&deg; de octubre de 2021, comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo para entregar su respuesta, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Municipalidad de Santa Cruz por medio de Carta N&deg; 1064, de fecha 18 de octubre de 2021, acompa&ntilde;&oacute; escrito en el que se&ntilde;al&oacute; que el requerimiento &quot;se debe remitir a la contralor&iacute;a por ser temas atingentes a su competencia&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 25 de octubre de 2021, do&ntilde;a Nataly Z&uacute;&ntilde;iga Calder&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, mediante Oficio N&deg; E23726, de fecha 19 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado. (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> La reclamada por medio de Carta, de fecha 22 de noviembre de 2021, se&ntilde;al&oacute; que la solicitud efectuada &quot;hace referencia a una serie de documentos emitidos consultados a la Ilustre Municipalidad de Santa Cruz por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, dicha solicitud es de car&aacute;cter gen&eacute;rico ya que incluye todas los documentos relacionados a los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, 2020 y lo que va del presente a&ntilde;o, por lo que para reunir la documentaci&oacute;n indicada debiese este municipio dejar de realizar labores frecuentes de su personal solo con motivo de recopilar la cantidad de documentos que solicita la recurrente&quot;. De esta forma, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) SOLICITUD DE COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de diciembre de 2021, solicit&oacute; a la reclamada complementar sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada;</p> <p> b) Se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa;</p> <p> c) Aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel;</p> <p> d) Se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Sin embargo, a la fecha de esta decisi&oacute;n no se ha recibido comunicaci&oacute;n alguna en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento, respecto del cual la reclamada aleg&oacute; que era de competencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y, adem&aacute;s, que concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamada referida a que la informaci&oacute;n ser&iacute;a de competencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se debe considerar lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en orden a que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario...&quot;.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, la reclamada s&oacute;lo realiz&oacute; dicha alegaci&oacute;n, sin embargo, no acredit&oacute; la circunstancia de hecho invocada, ni se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tampoco indic&oacute; las razones en virtud de las cuales la informaci&oacute;n no es de su competencia. En consecuencia, se descartar&aacute; dicha argumentaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada aleg&oacute; la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, respecto de la cual este Consejo ha dispuesto que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su configuraci&oacute;n supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, la reclamada s&oacute;lo se&ntilde;al&oacute; que la solicitud es de car&aacute;cter gen&eacute;rico ya que incluye todos los documentos relacionados a los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por lo que para reunirla debiese dejar de realizar labores frecuentes de su personal solo con motivo de recopilar la cantidad de documentos que se piden. Sin embargo, el requerimiento se encuentra acotado a un periodo de cuatro a&ntilde;os y medio, referido a un destinatario determinado - Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica-, por lo que, las alegaciones realizadas no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar una distracci&oacute;n indebida en el cumplimiento regular de sus funciones, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la solicitada. Raz&oacute;n por la cual se descartar&aacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n alegada.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en ella como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Nataly Z&uacute;&ntilde;iga Calder&oacute;n en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante &quot;informaci&oacute;n respecto de las consultas o presentaciones y/o complementaciones realizadas a este &oacute;rgano contralor, como as&iacute; mismo los dict&aacute;menes emitidos por Contralor&iacute;a que comprendan los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, 2020 y lo que va del 2021 y que digan estrecha relaci&oacute;n con la Municipalidad de Santa Cruz, sea &eacute;sta la recurrente o consultante o recurrida o consultada. Bastar&iacute;a indicarme o se&ntilde;alarme solamente los n&uacute;meros de oficio, presentaci&oacute;n o n&uacute;mero de dictamen respectivamente&quot;. Lo anterior, tarjando previamente todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Nataly Z&uacute;&ntilde;iga Calder&oacute;n y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>