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DECISIÓN AMPARO ROL C7932-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cartagena</p>
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Requirente: Junta de Vecinos Entre Playas</p>
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Ingreso Consejo: 25.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Cartagena, referido a la entrega de "Actos o acciones a seguir por el Sename ante la nula acción de la OPD de Cartagena; respecto de la vulneración de los derechos a los niños del lugar por parte de los indigentes que ocupan la Plaza de Cartagena, como se indica en el diagnóstico comunal de infancia".</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
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Además, la disconformidad manifestada por el reclamante, en su pronunciamiento, dice relación con la derivación efectuada por el Servicio Nacional de Menores, en su oportunidad, a la Municipalidad de Cartagena.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C7932-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de septiembre de 2021, la Junta de Vecinos Entre Playas solicitó a la Municipalidad de Cartagena, "Actos o acciones a seguir por el Sename ante la nula acción de la OPD de Cartagena; respecto de la vulneración de los derechos a los niños del lugar por parte de los indigentes que ocupan la Plaza de Cartagena, como se indica en el diagnóstico comunal de infancia".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Cartagena por medio de Oficio N° 555, de fecha 20 de octubre de 2021, informó que, en su rol de ser garantes de derechos, se decide trabajar la situación manifestada en el diagnostico de infancia, de manera integral y a nivel comunal, y no solo desde la acción de la OPD. De esta manera, a través de la Dirección de Desarrollo Comunitario ha generado acciones para enfrentar junto a diferentes actores comunales (entiéndase con ellos programas, policías y diferentes departamentos y/o direcciones municipales) la situación expuesta por niños, niñas y adolescente, como también la comunidad en general. Así, entre las acciones consideradas se encuentran:</p>
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"1.- Postulación a un programa de gobierno que nos permitió contar con un equipo de profesionales que iniciaron un trabajo estructurado principalmente con las personas en situación de calle, este programa trabajó con 35 personas en esta situación, terminado su intervención de 24 meses, en febrero del 2021.</p>
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2.-Se crea la mesa calle, la cual debido a la pandemia se suspende su funcionamiento, la que debe ser retomada en los próximos meses.</p>
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3.- Se diseño un protocolo de intervención para personas en situación calle, el cual fue creado por diferentes instituciones y programas que fueron parte de la mesa calle, documento que buscar entregar orientaciones básicas para la atención de personas en situación calle.</p>
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4.- Se proyecta definir un funcionario a cargo de coordinar todas las iniciativas que se han levantado pensando en las personas en situación calle, ya sea pública o privada".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 25 de octubre de 2021, la Junta de Vecinos Entre Playas dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Cartagena fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. En particular sostuvo que "La respuesta dada por la Municipalidad corresponde a información del programa gente de calle, lo que no corresponde a lo requerido".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena mediante Oficio N° E23.517, de fecha 18 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que la información entregada no corresponde a la solicitada; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; particularmente, en lo referente a actos o acciones a seguir, respecto vulneración de derechos de los niños, niñas o adolescentes, por parte de personas en condición de calle; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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El órgano reclamado por medio de Oficio N° 652, de fecha 1° de diciembre de 2021, informó que su Dirección de Desarrollo Comunal (DIDECO) no está en conocimiento de actos o acciones a seguir por el Servicio Nacional de Menores ante la nula acción de la Oficina de Protección de Derechos de Cartagena (OPD); respecto de la vulneración de los derechos a los niños del lugar por parte de los indigentes que ocupan la Plaza de Cartagena, como se indica en el diagnóstico comunal de infancia.</p>
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Los resultados del Diagnóstico Comunal de Infancia han sido vistos como una oportunidad de construcción de iniciativas locales, proponiendo acciones de exclusividad de la OPD y otras con una mirada más intersectorial, y esta última es la que se dio como respuesta a la solicitud recibida, pues a su parecer, los insumos entregados por el diagnóstico si han sido considerados en su gestión. De esta manera, desde la OPD, se ha trabajado por ejemplo en la Construcción de una Política Local de Niñez y Adolescencia con resguardo de la amplia participación de la diversidad de integrantes de la comunidad de Cartagena, entendiendo la RIA Cartagena, como agente articulador y garante de espacios de integración local. Esta propuesta está en proceso de revisión y ajustes metodológicos, para ser aprobada. Y desde el trabajo intersectorial y multidisciplinario, se consideran acciones para iniciar una intervención con las personas en situación de calle. Y esto último es lo que se informa, siendo vista la problemática establecida por los niños y niñas en el proceso diagnóstico como una situación transversal que se debe enfrentar con todos los actores comunitarios existentes en la comuna.</p>
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Por otra parte, señaló que, al revisar sus registros no está en conocimiento de la existencia de algún documento que le informe de actos o acciones a seguir por el SENAME ante la nula acción de la OPD de Cartagena, respecto de la vulneración de los derechos a los niños del lugar por parte de los indigentes que ocupan la Plaza de Cartagena, como se indica en el diagnóstico comunal de infancia. Así, sostuvo que no existe ningún hecho que no permita entregar la información solicitada, lo que justifica su respuesta, es que no se cuenta con los actos o acciones que SENAME haya tomado ante la nula acción de la OPD respecto a la vulneración de los derechos a los niños del lugar por parte de los indigentes que ocupan la plaza de Cartagena, como lo que se indica en el diagnóstico de infancia.</p>
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En respuesta enviada, quiso reflejar que la municipalidad y no solo la OPD, generó acciones, para enfrentar la problemática social identificada por los niños y niñas en el diagnóstico comunal de infancia.</p>
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Finalmente, reiteró que no cuenta con documentación enviada por SENAME informando actos o acciones a seguir por este ante la nula acción de la OPD de Cartagena. Sin embargo, al recibir el amparo, se analiza nuevamente la solicitud con la Dirección Jurídica concluyendo:</p>
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"Que la solicitud efectuada por la junta de vecinos Entre Playa, no es una solicitud de información, por los siguientes motivos:</p>
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A.- Se está pidiendo saber los actos o acciones del SENAME, POR TANTO DEBIÓ DERIVARSE TAL SOLICITUD AL SENAME (ART. 13 DE LA LEY 20285) (...)</p>
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B.-Se está pidiendo actos o acciones a seguir por SENAME, esto es, actos futuros, y lo que establece la ley, es que el acceso a la información comprenda actos o acciones que existan en soporte documental y no actos o acciones futuras y que no se encuentran en soporte documental. Así lo establece el art. 10 inc. 2 de la ley 20285...".</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo mediante Oficio N° 25161, de fecha 14 de diciembre 2021, solicitó al reclamante lo siguiente: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su solicitud de información; (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la respuesta, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando qué información de la solicitada no le habría sido proporcionada; y, (3°) en el evento de querer continuar con la tramitación de su presentación, indique apoderado y remita el poder que acredite su facultad para representar a la Junta de Vecinos Entre Playas, de conformidad al artículo 22 de la Ley 19.880.</p>
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El reclamante por medio de correo electrónico, de fecha 17 de diciembre de 2021, señaló lo siguiente: "La solicitud fue presentada originalmente al Sename y fue derivada a la municipalidad por la razón ahí expuesta. La municipalidad no señaló ninguna objeción, incluso le dio un número de los que les asigna a sus solicitudes".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto la reclamada alegó que no cuenta con los antecedentes requeridos.</p>
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2) Que, en cuanto a la alegación realizada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada, con ocasión de sus descargos, informó que su Dirección de Desarrollo Comunal (DIDECO) no está en conocimiento de actos o acciones a seguir por el Servicio Nacional de Menores ante la nula acción de la Oficina de Protección de Derechos de Cartagena (OPD); respecto de la vulneración de los derechos a los niños del lugar por parte de los indigentes que ocupan la Plaza de Cartagena, como se indica en el diagnóstico comunal de infancia. Los resultados del Diagnóstico Comunal de Infancia han sido vistos como una oportunidad de construcción de iniciativas locales, proponiendo acciones de exclusividad de la OPD y otras con una mirada más intersectorial, y esta última es la que se dio como respuesta a la solicitud recibida, pues a su parecer, los insumos entregados por el diagnóstico si han sido considerados en su gestión. Sin embargo, tras la revisión de sus registros sostuvo no está en conocimiento de la existencia de algún documento que le informen de actos o acciones a seguir por el SENAME ante la nula acción de la OPD de Cartagena, respecto de la situación consultada.</p>
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4) Que, por su parte, la disconformidad manifestada por el reclamante en su pronunciamiento dice relación con la derivación realizada por el Servicio Nacional de Menores a la Municipalidad de Cartagena, en su oportunidad, más que con argumentos que permitan concluir que obra en poder de esta última la información en los términos solicitados.</p>
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5) Que, sobre lo señalado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p>
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6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuentan con la información peticionada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por la Junta de Vecinos Entre Playas en contra de la Municipalidad de Cartagena, por no obrar en su poder la información solicitada, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente, notificar el presente acuerdo a la Junta de Vecinos Entre Playas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>