Decisión ROL C7932-21
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Reclamante: JUNTA DE VECINOS ENTRE PLAYAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CARTAGENA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Cartagena, referido a la entrega de "Actos o acciones a seguir por el Sename ante la nula acción de la OPD de Cartagena; respecto de la vulneración de los derechos a los niños del lugar por parte de los indigentes que ocupan la Plaza de Cartagena, como se indica en el diagnóstico comunal de infancia". Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información solicitada. Además, la disconformidad manifestada por el reclamante, en su pronunciamiento, dice relación con la derivación efectuada por el Servicio Nacional de Menores, en su oportunidad, a la Municipalidad de Cartagena.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/2/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7932-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cartagena</p> <p> Requirente: Junta de Vecinos Entre Playas</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Cartagena, referido a la entrega de &quot;Actos o acciones a seguir por el Sename ante la nula acci&oacute;n de la OPD de Cartagena; respecto de la vulneraci&oacute;n de los derechos a los ni&ntilde;os del lugar por parte de los indigentes que ocupan la Plaza de Cartagena, como se indica en el diagn&oacute;stico comunal de infancia&quot;.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s, la disconformidad manifestada por el reclamante, en su pronunciamiento, dice relaci&oacute;n con la derivaci&oacute;n efectuada por el Servicio Nacional de Menores, en su oportunidad, a la Municipalidad de Cartagena.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7932-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de septiembre de 2021, la Junta de Vecinos Entre Playas solicit&oacute; a la Municipalidad de Cartagena, &quot;Actos o acciones a seguir por el Sename ante la nula acci&oacute;n de la OPD de Cartagena; respecto de la vulneraci&oacute;n de los derechos a los ni&ntilde;os del lugar por parte de los indigentes que ocupan la Plaza de Cartagena, como se indica en el diagn&oacute;stico comunal de infancia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Cartagena por medio de Oficio N&deg; 555, de fecha 20 de octubre de 2021, inform&oacute; que, en su rol de ser garantes de derechos, se decide trabajar la situaci&oacute;n manifestada en el diagnostico de infancia, de manera integral y a nivel comunal, y no solo desde la acci&oacute;n de la OPD. De esta manera, a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario ha generado acciones para enfrentar junto a diferentes actores comunales (enti&eacute;ndase con ellos programas, polic&iacute;as y diferentes departamentos y/o direcciones municipales) la situaci&oacute;n expuesta por ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescente, como tambi&eacute;n la comunidad en general. As&iacute;, entre las acciones consideradas se encuentran:</p> <p> &quot;1.- Postulaci&oacute;n a un programa de gobierno que nos permiti&oacute; contar con un equipo de profesionales que iniciaron un trabajo estructurado principalmente con las personas en situaci&oacute;n de calle, este programa trabaj&oacute; con 35 personas en esta situaci&oacute;n, terminado su intervenci&oacute;n de 24 meses, en febrero del 2021.</p> <p> 2.-Se crea la mesa calle, la cual debido a la pandemia se suspende su funcionamiento, la que debe ser retomada en los pr&oacute;ximos meses.</p> <p> 3.- Se dise&ntilde;o un protocolo de intervenci&oacute;n para personas en situaci&oacute;n calle, el cual fue creado por diferentes instituciones y programas que fueron parte de la mesa calle, documento que buscar entregar orientaciones b&aacute;sicas para la atenci&oacute;n de personas en situaci&oacute;n calle.</p> <p> 4.- Se proyecta definir un funcionario a cargo de coordinar todas las iniciativas que se han levantado pensando en las personas en situaci&oacute;n calle, ya sea p&uacute;blica o privada&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 25 de octubre de 2021, la Junta de Vecinos Entre Playas dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Cartagena fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. En particular sostuvo que &quot;La respuesta dada por la Municipalidad corresponde a informaci&oacute;n del programa gente de calle, lo que no corresponde a lo requerido&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena mediante Oficio N&deg; E23.517, de fecha 18 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; particularmente, en lo referente a actos o acciones a seguir, respecto vulneraci&oacute;n de derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as o adolescentes, por parte de personas en condici&oacute;n de calle; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de Oficio N&deg; 652, de fecha 1&deg; de diciembre de 2021, inform&oacute; que su Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunal (DIDECO) no est&aacute; en conocimiento de actos o acciones a seguir por el Servicio Nacional de Menores ante la nula acci&oacute;n de la Oficina de Protecci&oacute;n de Derechos de Cartagena (OPD); respecto de la vulneraci&oacute;n de los derechos a los ni&ntilde;os del lugar por parte de los indigentes que ocupan la Plaza de Cartagena, como se indica en el diagn&oacute;stico comunal de infancia.</p> <p> Los resultados del Diagn&oacute;stico Comunal de Infancia han sido vistos como una oportunidad de construcci&oacute;n de iniciativas locales, proponiendo acciones de exclusividad de la OPD y otras con una mirada m&aacute;s intersectorial, y esta &uacute;ltima es la que se dio como respuesta a la solicitud recibida, pues a su parecer, los insumos entregados por el diagn&oacute;stico si han sido considerados en su gesti&oacute;n. De esta manera, desde la OPD, se ha trabajado por ejemplo en la Construcci&oacute;n de una Pol&iacute;tica Local de Ni&ntilde;ez y Adolescencia con resguardo de la amplia participaci&oacute;n de la diversidad de integrantes de la comunidad de Cartagena, entendiendo la RIA Cartagena, como agente articulador y garante de espacios de integraci&oacute;n local. Esta propuesta est&aacute; en proceso de revisi&oacute;n y ajustes metodol&oacute;gicos, para ser aprobada. Y desde el trabajo intersectorial y multidisciplinario, se consideran acciones para iniciar una intervenci&oacute;n con las personas en situaci&oacute;n de calle. Y esto &uacute;ltimo es lo que se informa, siendo vista la problem&aacute;tica establecida por los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as en el proceso diagn&oacute;stico como una situaci&oacute;n transversal que se debe enfrentar con todos los actores comunitarios existentes en la comuna.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que, al revisar sus registros no est&aacute; en conocimiento de la existencia de alg&uacute;n documento que le informe de actos o acciones a seguir por el SENAME ante la nula acci&oacute;n de la OPD de Cartagena, respecto de la vulneraci&oacute;n de los derechos a los ni&ntilde;os del lugar por parte de los indigentes que ocupan la Plaza de Cartagena, como se indica en el diagn&oacute;stico comunal de infancia. As&iacute;, sostuvo que no existe ning&uacute;n hecho que no permita entregar la informaci&oacute;n solicitada, lo que justifica su respuesta, es que no se cuenta con los actos o acciones que SENAME haya tomado ante la nula acci&oacute;n de la OPD respecto a la vulneraci&oacute;n de los derechos a los ni&ntilde;os del lugar por parte de los indigentes que ocupan la plaza de Cartagena, como lo que se indica en el diagn&oacute;stico de infancia.</p> <p> En respuesta enviada, quiso reflejar que la municipalidad y no solo la OPD, gener&oacute; acciones, para enfrentar la problem&aacute;tica social identificada por los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as en el diagn&oacute;stico comunal de infancia.</p> <p> Finalmente, reiter&oacute; que no cuenta con documentaci&oacute;n enviada por SENAME informando actos o acciones a seguir por este ante la nula acci&oacute;n de la OPD de Cartagena. Sin embargo, al recibir el amparo, se analiza nuevamente la solicitud con la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica concluyendo:</p> <p> &quot;Que la solicitud efectuada por la junta de vecinos Entre Playa, no es una solicitud de informaci&oacute;n, por los siguientes motivos:</p> <p> A.- Se est&aacute; pidiendo saber los actos o acciones del SENAME, POR TANTO DEBI&Oacute; DERIVARSE TAL SOLICITUD AL SENAME (ART. 13 DE LA LEY 20285) (...)</p> <p> B.-Se est&aacute; pidiendo actos o acciones a seguir por SENAME, esto es, actos futuros, y lo que establece la ley, es que el acceso a la informaci&oacute;n comprenda actos o acciones que existan en soporte documental y no actos o acciones futuras y que no se encuentran en soporte documental. As&iacute; lo establece el art. 10 inc. 2 de la ley 20285...&quot;.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo mediante Oficio N&deg; 25161, de fecha 14 de diciembre 2021, solicit&oacute; al reclamante lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su solicitud de informaci&oacute;n; (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la respuesta, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido proporcionada; y, (3&deg;) en el evento de querer continuar con la tramitaci&oacute;n de su presentaci&oacute;n, indique apoderado y remita el poder que acredite su facultad para representar a la Junta de Vecinos Entre Playas, de conformidad al art&iacute;culo 22 de la Ley 19.880.</p> <p> El reclamante por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 17 de diciembre de 2021, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;La solicitud fue presentada originalmente al Sename y fue derivada a la municipalidad por la raz&oacute;n ah&iacute; expuesta. La municipalidad no se&ntilde;al&oacute; ninguna objeci&oacute;n, incluso le dio un n&uacute;mero de los que les asigna a sus solicitudes&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto la reclamada aleg&oacute; que no cuenta con los antecedentes requeridos.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, inform&oacute; que su Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunal (DIDECO) no est&aacute; en conocimiento de actos o acciones a seguir por el Servicio Nacional de Menores ante la nula acci&oacute;n de la Oficina de Protecci&oacute;n de Derechos de Cartagena (OPD); respecto de la vulneraci&oacute;n de los derechos a los ni&ntilde;os del lugar por parte de los indigentes que ocupan la Plaza de Cartagena, como se indica en el diagn&oacute;stico comunal de infancia. Los resultados del Diagn&oacute;stico Comunal de Infancia han sido vistos como una oportunidad de construcci&oacute;n de iniciativas locales, proponiendo acciones de exclusividad de la OPD y otras con una mirada m&aacute;s intersectorial, y esta &uacute;ltima es la que se dio como respuesta a la solicitud recibida, pues a su parecer, los insumos entregados por el diagn&oacute;stico si han sido considerados en su gesti&oacute;n. Sin embargo, tras la revisi&oacute;n de sus registros sostuvo no est&aacute; en conocimiento de la existencia de alg&uacute;n documento que le informen de actos o acciones a seguir por el SENAME ante la nula acci&oacute;n de la OPD de Cartagena, respecto de la situaci&oacute;n consultada.</p> <p> 4) Que, por su parte, la disconformidad manifestada por el reclamante en su pronunciamiento dice relaci&oacute;n con la derivaci&oacute;n realizada por el Servicio Nacional de Menores a la Municipalidad de Cartagena, en su oportunidad, m&aacute;s que con argumentos que permitan concluir que obra en poder de esta &uacute;ltima la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> 5) Que, sobre lo se&ntilde;alado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por la Junta de Vecinos Entre Playas en contra de la Municipalidad de Cartagena, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente, notificar el presente acuerdo a la Junta de Vecinos Entre Playas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>