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DECISIÓN AMPARO ROL C7933-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Sofía Contardo Schmidt</p>
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Ingreso Consejo: 25.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de información sobre cartografía de las viviendas disponibles de detalle catastral y rol de cobro, en el formato que obre en poder del servicio, de las 18 comunas que se consultan.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano informó en los términos consulados, por el medio y en el único formato que el Servicio tiene disponible la información permanentemente a disposición del público, no constando antecedentes suficientes que permitan desvirtuar que no consta la información en alguno de los formatos referidos en la solicitud de información, indicando la fuente, lugar y la forma en que se puede tener acceso a ella en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Asimismo, respecto a la información aportada por CIREN, por cuanto se ha resuelto que no procede la divulgación gratuita de información de su propiedad, respecto de la cual tiene derechos preferentes.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C321-09, C855-14, C1320-17 y C1970-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7933-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2021, doña Sofía Contardo Schmidt solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente, SII-, lo siguiente:</p>
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"(...) estamos haciendo un estudio de precios hedónicos a solicitud del ministerio del medio ambiente. Para esto se necesita la información de precios de las viviendas y sus características, por lo que utilizaremos los datos que tienen disponibles de detalle catastral y rol de cobro, pero necesitamos la cartografía relacionada a estos. Por lo tanto, solicito la cartografía de las viviendas disponibles de detalle catastral y rol de cobro, para las siguientes comunas: 1.- Arica, 2.- Iquique, 3.- Mejillones, 4.- Caldera, 5.- Coquimbo, 6.- San Antonio, 7.- Coronel, 8.- Lota, 9.- Talcahuano, 10.- Los Ángeles, 11.- Corral, 12.- Ancud, 13.- Castro, 14.- Calbuco, 15.- Puerto Montt, 16.- Osorno, 17.- Aysén, 18.- Porvenir, por favor enviar en formato de capa vectorial tipo kml/kmz o similar, o en csv con columnas que contengan la latitud y longitud".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Res.Ex.Nro.:LTNot 0021458 de fecha 1 de octubre de 2021, el SII respondió el requerimiento y señaló que, según lo informado por la Subdirección de Avaluaciones del organismo, habiéndose constatado la existencia de parte de la información requerida, el organismo proporcionará el acceso en el formato que mantiene dicha información, la cual se encuentra permanentemente a disposición de todos los contribuyentes a través del sitio web institucional www.sii.cl, específicamente en la sección "Servicios online", bajo el título "Avalúos y Contribuciones de bienes raíces", ingresando en "Consulta avalúos y certificados", opción "Cartografía Digital SII Mapas", realizando los filtros pertinentes, según región y comuna, específicamente ingresando al link que indicó al efecto, previa identificación del contribuyente que realiza la consulta.</p>
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Además, en cuanto a la fuente de la información que está a disposición de los contribuyentes, informó que con fecha 12 de mayo de 2021, el SII celebró un Convenio de Intercambio de Información y Colaboración con el Centro de Información de Recursos Naturales -CIREN-. Aprobado mediante la Resolución Ex. SII N° 80 de 9 de julio de 2021, documento a través del cual se reguló el intercambio de información entre ambas instituciones y que en los puntos cuarto y sexto establece: "CUARTO: CIREN y el SERVICIO, para efectos de cumplir con el intercambio de información previsto en este convenio, se conectarán ya sea utilizando las redes internet y/o intranet del Estado, o alguna otra forma que acuerden ambas partes. El detalle de la información a ser traspasada entre las partes se especifica en los Anexos, que se entienden parte integrante del presente convenio. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier desarrollo futuro que se requiera incorporar con intención de nuevos intercambios de información, se adjuntará a través de un nuevo anexo, que se entenderá parte integrante de este convenio, previo análisis y pronunciamiento de las áreas pertinentes a la materia a intercambiar, y el área jurídica. El intercambio de información y el otorgamiento de servicios objeto de este Convenio, no será remunerado. (...) SEXTO: Respecto de la información intercambiada: a) Las partes declaran que, en materia de tratamiento de datos de carácter personal, sujetarán sus actuaciones a las disposiciones de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y al artículo 35 del Código Tributario. Este último, por cuanto ni el SERVICIO entregará, ni CIREN solicitará información sujeta a reserva sin que exista una norma de excepción que la habilite expresamente para tal efecto. b) Las partes se obligan a adoptar medidas de seguridad adecuadas para conservar la propiedad de la información, que pudiese ser confidencial o personal, libre del acceso de terceros no autorizados. En dicho contexto, tanto el SERVICIO como CIREN, cumplirán con lo establecido al efecto por el D.S. 83, del año 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba norma técnica para los órganos de la Administración del Estado sobre seguridad y confidencialidad de los documentos electrónicos. c) Las partes se obligan a respetar las disposiciones de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública."</p>
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En este sentido, refirió que teniendo en cuenta que la titularidad del derecho sobre la información cartográfica que obra en poder del SII recae en una persona jurídica de derecho privado distinta del órgano receptor de la solicitud realizada en virtud de la Ley de Transparencia, y que la solicitud de acceso se refiere en esta parte a materias de competencia propias de ese organismo, se deberá declarar la incompetencia, de acuerdo al artículo 13 de la Ley 20.285, remitiendo la consulta al Centro de Información de Recursos Naturales -CIREN- para su conocimiento y resolución.</p>
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Con todo, precisó que CIREN solamente posee información de roles prediales con destinación agrícola, no contando con archivos de roles urbanos, y en el mismo sentido solo respecto de predios rurales de algunas regiones de Chile, de acuerdo con lo dispuesto en el convenio de Intercambio de Información y Colaboración entre CIREN y el SII del año 2021, el cual es posible acceder a través del enlace https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2021/reso80.pdf.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la información cartográfica se encuentra almacenado en formato no transmisible a otra plataforma de manera directa, y que generar un formato transmisible tal como la interesada lo solicita distraería recursos que actualmente no es posible destinar para dichos fines e implicaría destinar para ello a un funcionario y distraerlo indebidamente del cumplimiento regular de sus labores habituales, lo que en la práctica se traduciría en el análisis, procesamiento y consolidación de información, respecto de todos los inmuebles de las comunas por las cuales se consulta, acciones que tornarían necesaria la revisión de un altísimo número de registros de inmuebles para la construcción de una nueva base de datos que permita extraer los antecedentes solicitados y procesarlos en una planilla en formato de capa vectorial tipo kml/kmz o similar, o en csv con columnas que contengan la latitud y longitud. En razón de lo anterior, manifestó que la información, en el formato específico requerido requiere necesariamente la instrucción de un estudio particular, lo que conllevaría un desvío significativo de recursos para el Servicio y necesariamente la sustracción de diversos funcionarios de sus labores habituales, distrayéndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que, en razón de las circunstancias expuestas precedentemente, procede denegar lo requerido en el especial formato de entrega solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, citó jurisprudencia emanada de este Consejo.</p>
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3) AMPARO: El 25 de octubre de 2021, doña Sofía Contardo Schmidt dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que "se solicita la información de cartografía en cualquier formato disponible, pero no la entregan diciendo que la tiene el CIREN o se puede encontrar en la página del SII en la sección "Cartografía Digital SII Mapas". Necesito la información que está detrás de esta plataforma online en el formato que la tengan, de esta manera la puedo trabajar como base de datos y no buscando uno a uno en la plataforma, ya que se necesitan muchos datos. Necesito esta información de las comunas indicadas en la solicitud".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E23012 de fecha 11 de noviembre de 2021, solicitó a la reclamante aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado, señalado específicamente qué información de la solicitada no le ha sido entregada, y debería estar en poder del órgano reclamado. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que la reclamante hubiere subsanado en los términos consultados.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E24065 de fecha 25 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por presentación remitida mediante correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, el amparo no cumple con las condiciones necesarias para su admisibilidad, por cuanto se respondió dentro de plazo y se hizo entrega de la información pedida.</p>
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Reiteró que, la información por la cual se consultaba se encuentra permanentemente a disposición de toda la ciudadanía, y con la información más actualizada, la cual se encuentra en la página web institucional www.sii.cl, específicamente en la sección "Servicios online", bajo el título "Avalúos y Contribuciones de bienes raíces", ingresando en "Consulta avalúos y certificados", opción "Cartografía Digital SII Mapas", realizando los filtros pertinentes, según región y comuna, específicamente ingresando al siguiente link que indicó al efecto, donde se puede acceder a parte de la información requerida, en el formato que mantiene este Servicio, realizando los filtros pertinentes, previa identificación del contribuyente que realiza la consulta. Lo anterior, debido a que la información cartográfica se encuentra almacenada en formato no transmisible a otra plataforma de manera directa, y generar un formato transmisible tal como la interesada lo solicita distraería recursos que actualmente no es posible destinar a dichos fines, reiterando lo señalado en su respuesta respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Agregó que, el Servicio se encuentra igualmente imposibilitado de acceder y generar la base de datos cartográfica con las comunas solicitadas, por cuanto, efectuar la entrega en esos términos implicaría contravenir expresamente lo dispuesto en el Convenio de Colaboración de información que se tiene con CIREN, por cuanto el SII cuenta con información cartográfica que se encuentra permanente a disposición de los usuarios en el link que fuere referido, pero en cuanto a la fuente de dicha información, reiteró lo señalado respecto al Convenio de Intercambio de Información y Colaboración entre ambas instituciones. En este sentido, señaló que al generar a referida base de datos cartográfica y entregar dicha información a la interesada, implicaría necesariamente que se estaría entregando información y datos que son de propiedad del CIREN, ya que la titularidad del derecho sobre la información cartográfica que obra en poder de este Servicio recae en una persona jurídica de derecho privado distinta del órgano receptor de la solicitud realizada en virtud de la Ley de Transparencia, y que la solicitud de acceso se refiere en esta parte a materias de competencia propias de ese organismo, debiendo declarar la incompetencia, de acuerdo al artículo 13 de la Ley 20.285, remitiendo la consulta al CIREN para su conocimiento y resolución. Con todo, reiteró que CIREN solamente posee información de roles prediales con destinación agrícola, no contando con archivos de roles urbanos, y respecto de predios rurales de algunas regiones de Chile.</p>
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De esta forma, insistió en que la información catastral de las comunas requeridas es posible encontrarla en la página web del servicio, realizando los filtros señalados, por cuanto esta es la forma en como el SII mantiene dicha información, y es la manera en que se pone a disposición de todo el público, por lo que con la información entregada a la recurrente de autos, el Servicio entiendo que cumplió con su obligación de informar, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 10 y 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Agregó que, no se denegó la información, en la medida que el órgano efectuó la entrega de la información solicitada, pero por el medio y en el formato que el Servicio tiene la información, ya que el citado link de cartografía es un servicio que se ofrece a la ciudadanía y el formato es el único que se actualiza en línea y es el único que se mantiene disponible por la entidad de fiscalización, no existiendo otro diverso. Añadió que la requirente solicita en un formato específico diferente, obligando al Servicio a procesar información a pedido de la solicitante, en un formato diferente al ya procesado y publicado. Sobre el particular, citó jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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En esta línea, refirió que, en relación a la señalado por la reclamante en su amparo en orden a que necesita la información que está detrás de la plataforma online en el formato que la tengan, se entiendo que la entrega que se efectuó -en el formato que actualmente mantiene-, permite satisfacer la solicitud.</p>
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A su turno, nuevamente, reiteró que la información se encuentra almacenada en formato no transmisible a otra plataforma de manera directa, y generar un formato transmisible para luego generar la requerida base de datos cartográfica con el detalle y el formato específico solicitado, distraería recursos que actualmente no es posible destinar a dichos fines y comprendería un período de búsqueda y análisis de una gran cantidad de horas laborales, dedicando exclusivamente a un funcionario al efecto, significando un desvió importante de recursos para el servicio. Así, señaló que se requiere la totalidad de los predios para los sectores señalados, es decir, se demanda una labor previa a la entrega, de recopilación, análisis, concordancia y sistematización de la información, por cuanto, no basta con el mero acopio de la misma, sino que además, tal acopio debe ser cumpliendo dos condiciones: primero, considerando todo el universo de predios de las anotadas comunas y segundo, de dicho universo, se requiere con el detalle de un formato determinado, a saber, en formato de capa vectorial tipo kml/kmz o similar, o en csv con columnas que contengan la latitud y longitud. Al respecto, citó jurisprudencia de este Consejo sobre la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En este sentido, manifestó que la problemática se circunscribe a un tema estrictamente metodológico, bajo un formato que la requirente pretende, que resulta una distracción de funciones para el Servicio y que para obtenerlo se deben procesar diversos antecedentes de todas las comunas, desde una base que va cambiando diariamente, a cada instante, para lo cual es necesario destinar un número desproporcionado de horas laborales, con el consecuente retraso de las labores ordinarias institucionales, afectando los principios de eficiencia y eficacia institucionales a los cuales se encuentra sometido este Servicio.</p>
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Asimismo, indicó que, si la información pública es de libre acceso a cualquier persona, resulta improcedente requerir su entrega en los términos que señala el artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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A su vez, señaló que si bien el organismo mantiene información publicada en su sitio web institucional relativa a la Cartografía Digital Mapas Digitales del SII, sostiene el anotado convenio vigente con el Centro de Información de Recursos Naturales, quien es el organismo que detenta la propiedad intelectual de dichos antecedentes y por lo cual, dicha información solo resulta posible ser entregada en la forma o formato en que se encuentra publicado en nuestro sitio web, por cuanto, es la única forma en que no se vulnerarían los derechos económicos del CIREN, conforme con la causal legal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, tal como se ha dejado constancia expresa en el convenio de colaboración. Así, precisó que en virtud del convenio entre amabas instituciones surge la obligación del SII de no entregar la información indicada, y por lo mismo el Servicio no procedió a notificar al CIREN. Además, al existir información proporcionada por el Centro de Recursos Naturales, la cual se cruza con la información levantada por el SII, indicó que resulta imposible separarla, pues la información proporcionada por CIREN es la que da origen a la base datos y es precisamente sobre ésta información que se ha ido trabajando y realizando las actualizaciones pertinentes, por lo que no resulta materialmente posible separar la información de ambos Servicios.</p>
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En definitiva, advirtió que el SII respondió en los términos consultados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, el cual prima sobre lo dispuesto en el artículo 17 de la citada ley. Agregó que no mantiene la información en el formato específico requerido, y que generar dicha base de datos cartográfica con el detalle requerido, implica necesariamente un estudio puntual, análisis, procesamiento y consolidación de información, respecto de todas las comunas.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al CIREN, mediante Oficio N° E25255 de fecha 14 de diciembre de 2021.</p>
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Al respecto, por Carta N° 716 de fecha 20 de diciembre de 2021, el CIREN aclaró que, con fecha 16 de noviembre de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, recibió la solicitud de información derivada del SII mediante Oficio Ord. N° 3052/2021. En este contexto, indicó que mediante Carta N° 680 de fecha 24 de noviembre de 2021, se comunicó a la solicitante que CIREN no posee información territorial predial de uso urbano, por lo tanto, no existen en sus bases atributos como número de manzanas, rol de predios urbanos, predios de viviendas, etc, siendo su información predial de uso agrícola. Además, le informó sobre la posibilidad de acceder a un archivo digital Shapefile de roles prediales con destinación agrícola para las regiones disponibles en la institución, e informó sobre la posible de revisión de la información de propiedades rurales de uso agrícola que CIREN dispone en la plataforma que indicó, a través del link que indicó al efecto, donde se puede encontrar de manera referencial, información geoespacial disponle sobre divisiones prediales, número de rol y coordenados geográficas, escala 1:10.000 para algunas regiones de Chile.</p>
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Explicó que, en virtud del convenio suscrito con el SII, CIREN incorpora en la base de datos de dicho organismo la información sobre capa vectorial actualizada de información de la división predial agrícola, capa de información "Capacidades de uso de suelo", modelos digitales de terreno según disponibilidad, activo de metadata de la información proporcionada y el respaldo digital de todos los planos que suministra el SII.</p>
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Refirió que CIREN almacena en sus bases de datos, información que ha recopilado como corporación de derecho privado sin fines de lucro, desde hace más de 40 años, lo que constituye un bien económico estratégico para la Corporación, por lo que, en la eventualidad que el SII entregase la información cartográfica predial contenida en las foto mosaico, ortofotos o en las orto imágenes -cartografía digital-, necesariamente debe desagregar toda la información que le ha entregado CIREN, de lo contrario afectaría sus derechos económicos de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, conforme a los cuales concurren los 3 criterios establecidos por este Consejo para su configuración, particularmente por cuanto entregar lo solicitado, les afecta directamente en su actividad económico, atendido que la información almacenada hace mas de 40 años, es destinada a los fines propuestos en sus estatutos. Además, hizo presente lo dispuesto en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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No obstante, y tal como fuere informado en la carta de fecha 24 de noviembre de 2021, la requirente puede revisar la información de propiedades rurales de uso agrícola que CIREN dispone en la plataforma IDE MINAGRI, a través del enlace que indicó al efecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, respecto de la alegación del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta incompleta otorgada por la institución. Por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de dicha ley, el cual establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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2) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de cartografía de las viviendas disponibles de detalle catastral y rol de cobro, que subyace a la plataforma online "Cartografía Digital SII Mapas" en el formato que obre en poder del servicio, de las 18 comunas que se consultan.</p>
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3) Que, sobre el particular, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, conforme al cual "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medios, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar", el órgano señaló en su respuesta que, en la página web del servicio, y a través de las directrices que indicó al efecto, es posible acceder a la información sobre cartografía digital del SII, -o mediante en enlace directo que adjuntó-, donde se constató que, se encuentra permanentemente a disposición del público, la información cartográfica y catastral actualizada -sin la necesidad de autenticación previa-, desagregado para su consulta por; comuna, rol, destino y avalúo. En efecto, en el link referido es posible encontrar la información relativa a cada rol predial que comprende una comuna.</p>
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4) Que, luego, y en relación al formato referido por el reclamante en su solicitud de información, cabe hacer presente que, este Consejo, a partir de la decisión de amparo rol C321-09, razonó que "no cabe acoger la alegación del reclamante consistente en que no se le daría la información del modo solicitado, pues al encontrarse la información requerida en un sitio web de acceso público debe entenderse cumplida la obligación de entrega al haberse indicado la fuente y el modo de acceder a ella... no siendo obligación del órgano reclamado procesar tal información y entregarla de la forma requerida. Por el contrario, la carga de procesar la información que se encuentra publicada corresponde al requirente, quien puede procesarla para utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que la información debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, se aplica sólo en los casos en que la información no se encuentra a permanente disposición del público, pues en este último caso prima lo dispuesto en el artículo 15 de la misma Ley". (énfasis agregado).</p>
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5) Que, por otra parte, en relación a lo explicado por el órgano en cuanto a la fuente de la información que está a disposición de los contribuyentes, particularmente respecto a que CIREN detenta la propiedad intelectual de la cartografía consultada, conforme al Convenio de Intercambio y Colaboración señalado, cabe hacer presente que, con ocasión de los amparos roles C855-14 y C1320-17, deducidos en contra de CIREN, fueron rechazados los requerimientos de similar naturaleza, por cuanto la entrega de lo pedido en aplicación al principio de gratuidad establecido en la Ley de Transparencia, significaría privar al aludido centro de una importante fuente de financiamiento con que cuenta para el cumplimiento habitual de sus funciones, configurándose por tanto la causal prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, asimismo, vale tener en consideración las competencias y funciones legales del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el cual establece que "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente", y no la de elaborar cartografía de conformidad a lo que cada usuario requiera. (En este mismo sentido, la decisión de amparo rol C1970-21).</p>
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7) Que, en consecuencia, teniendo en consideración que la requirente en su amparo precisó que se requiere la información en el formato que tenga el órgano, y que conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, consta que el órgano informó en los términos consultados, por el medio y en el único formato que el Servicio tiene disponible la información permanentemente a disposición del público -no constando antecedentes suficientes que permitan desvirtuar que no consta la información en alguno de los formatos referidos en la solicitud de información-, indicando la fuente, lugar y la forma en que se puede tener acceso a ella, y atendido lo razonado respecto a la información aportada por CIREN, en relación a quien se ha resuelto que no procede la divulgación gratuita de información de su propiedad, se rechazará el presente amparo. Por lo anterior, este Consejo no se pronunciará en relación a la causal de distracción indebida esgrimida por el órgano, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Sofía Contardo Schmidt, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sofía Contardo Schmidt, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>