Decisión ROL C7941-21
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Reclamante: MARINGEL FERRABUS SALAZAR  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR; SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, requiriendo la entrega de copia de los expedientes migratorios de regularización solicitados. Lo anterior, por cuanto, se trata de información asociada a procedimientos administrativos de regularización migratoria iniciados en favor de menores hijos de la solicitante, desestimándose la alegación de afectación al privilegio deliberativo invocado por el señalado servicio. Se hace presente al organismo que la información deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, acreditándose, además, la relación de parentesco invocada por la solicitante respecto de los menores en cuyo favor se iniciaron los procedimientos administrativos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7941-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Maringel Ferrabus Salazar</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, requiriendo la entrega de copia de los expedientes migratorios de regularizaci&oacute;n solicitados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n asociada a procedimientos administrativos de regularizaci&oacute;n migratoria iniciados en favor de menores hijos de la solicitante, desestim&aacute;ndose la alegaci&oacute;n de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo invocado por el se&ntilde;alado servicio.</p> <p> Se hace presente al organismo que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, acredit&aacute;ndose, adem&aacute;s, la relaci&oacute;n de parentesco invocada por la solicitante respecto de los menores en cuyo favor se iniciaron los procedimientos administrativos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7941-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Maringel Ferrebus Salazar solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) Amparada en la Ley de Transparencia N 20.285, solicito se me remita el expediente administrativo migratorio completo correspondiente a mis hijos [que individualiza], en particular en lo que refiere a sus solicitudes de regularizaci&oacute;n (en virtud del art&iacute;culo 91 n&deg;8 del DL 1.094) presentadas el 13 de mayo de 2021&quot;.</p> <p> 2) AMPARO: El 25 de octubre de 2021, don Maringel Ferrebus Salazar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones y al Sr. Subsecretario del Interior, mediante los Oficios E23577, de 18 de noviembre de 2021 y E23578 de 18 de noviembre de 2021, respectivamente.</p> <p> Lo anterior, haciendo presente a las referidas entidades que, si bien el Servicio Nacional de Migraciones entr&oacute; en funcionamiento el pasado 01 de octubre de 2021, atendido que la Ley N&deg; 21.325 de Migraci&oacute;n y Extranjer&iacute;a a&uacute;n no entra en vigencia, este Consejo decidi&oacute; notificar el amparo interpuesto tanto al servicio como a la subsecretar&iacute;a, a efectos que manifiesten lo que corresponda, conforme sus competencias.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 27468, de 2 de diciembre de 2021, la Subsecretar&iacute;a del Interior se&ntilde;al&oacute;, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) mediante el Oficio N&deg; 46738, de 19 de octubre de 2021, del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, acompa&ntilde;ado en esta presentaci&oacute;n se dio respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n (...) En este contexto, se comunic&oacute; que el expediente administrativo migratorio correspondiente se encuentra en tramitaci&oacute;n. Cabe se&ntilde;alar que, no obstante que en el sistema del Portal del Consejo la solicitud se encontraba con el Oficio en su expediente, por un error inform&aacute;tico relacionado con el paso a ser Servicio del ex Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n de esta Subsecretar&iacute;a, aquel no fue notificado en ese momento, sin perjuicio de lo cual, como se acredita mediante el correo adjunto, ya se hizo entrega de la respuesta al solicitante&quot;.</p> <p> De la revisi&oacute;n del Oficio N&deg; 46738, de 19 de octubre de 2021, se constata que aquel fue emitido por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Nacional de Migraciones y notificado a la reclamante el 18 de noviembre de 2021.</p> <p> En el se&ntilde;alado documento el Servicio Nacional de Migraciones, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por cuanto, conforme sus registros, los expedientes pedidos se encuentran actualmente en an&aacute;lisis, respecto de los cuales a&uacute;n no se ha adoptado una decisi&oacute;n debidamente notificada, de conformidad al Reglamento de Extranjer&iacute;a. Por tanto, la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; sujeta a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que forman parte de un proceso continuo e indivisible, necesarios para la adopci&oacute;n de la medida en cuesti&oacute;n, cuya comunicaci&oacute;n previa afecta el debido funcionamiento del servicio.</p> <p> No obstante, informan, cualquier novedad respecto al estado de las solicitudes de regularizaci&oacute;n, ser&aacute;n oportunamente notificadas a trav&eacute;s de los medios destinados seg&uacute;n la normativa de extranjer&iacute;a.</p> <p> A la fecha, y vencido el t&eacute;rmino legal establecido en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Servicio Nacional de Migraciones no ha emitido sus descargos ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la Ley N&deg; 21.325 de Migraci&oacute;n y Extranjer&iacute;a, en adelante, Ley N&deg; 21.325, en su art&iacute;culo 156, establece: &quot;Cr&eacute;ase el Servicio Nacional de Migraciones como un servicio p&uacute;blico descentralizado, dotado de personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la Rep&uacute;blica por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica&quot;. Luego, en su art&iacute;culo 157, establece las funciones que corresponder&aacute;n al Servicio Nacional de Migraciones, destacando para el caso particular, las siguientes: &quot;4. Autorizar o denegar el ingreso, la estad&iacute;a y el egreso de las personas extranjeras al pa&iacute;s, sin perjuicio de las facultades que tenga la Polic&iacute;a en estas materias. 5. Resolver el otorgamiento, pr&oacute;rroga, rechazo y revocaci&oacute;n de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior&quot;.</p> <p> 2) Que, la Ley N&deg; 21.325, fue promulgada el 11 de abril de 2021 y publicada en el Diario Oficial el 20 de abril de 2021, cuya entrada en vigencia, conforme lo precept&uacute;a el art&iacute;culo transitorio und&eacute;cimo, se encontraba supeditada a la publicaci&oacute;n de su reglamento -lo cual se materializ&oacute; el 12 de febrero de 2022-, No obstante, en relaci&oacute;n al funcionamiento del Servicio Nacional de Migraciones, en su art&iacute;culo primero transitorio, facult&oacute; al Presidente de la Rep&uacute;blica para que dentro del plazo de un a&ntilde;o contado desde la fecha de publicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 21.325, mediante uno o m&aacute;s decretos con fuerza de ley expedidos a trav&eacute;s del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, regule las materias que se disponen, destacando para el presente caso, la siguiente: &quot;2. Determinar la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio Nacional de Migraciones y de la entrada en vigencia de la planta que fije&quot;. Pues bien, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1-21325, de 2021, del Interior y Seguridad P&uacute;blica, que fija plata de personal del Servicio Nacional de Migraciones y regula otras materia que indica, dispuso en su art&iacute;culo 5&deg;, lo siguiente: &quot;Determ&iacute;nase que la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal del Servicio Nacional de Migraciones, que se fija en el art&iacute;culo 1&deg; del presente decreto con fuerza de ley; y de funcionamiento del mencionado Servicio, ser&aacute; a contar del d&iacute;a 1&deg; del mes siguiente al de su publicaci&oacute;n en el Diario Oficial&quot;; publicaci&oacute;n que se llev&oacute; a efecto el 30 de septiembre de 2021, iniciando sus funciones, por tanto, el 1 de octubre de 2021.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto normativo fue presentada, el 20 de septiembre de 2021, la solicitud de informaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a del Interior, en atenci&oacute;n de las facultades que, respecto de lo solicitado, detentaba el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica; no obstante, conforme consta, la respuesta objeto de amparo fue emitida por el Servicio Nacional de Migraciones, el 19 de octubre de 2021. En virtud de lo anterior, y sin perjuicio del emplazamiento que se realiz&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, la presente acci&oacute;n ser&aacute; reconducida al Servicio Nacional de Migraciones, entidad que ya en funcionamiento, otorg&oacute; una respuesta denegatoria a la solicitud formulada; siendo debidamente notificado del reclamo interpuesto y consultado respecto de la causal de reserva invocada .</p> <p> 4) Que, asentado lo anterior, respecto a lo se&ntilde;alado por la reclamada en orden a que las solicitudes de regularizaci&oacute;n aludidas se encuentran en tr&aacute;mite, no habi&eacute;ndose adoptado sobre las mismas una decisi&oacute;n, y que una vez resuelta, deber&aacute; ser notificada a su titular, cabe tener presente que, conforme a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por esta Corporaci&oacute;n, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, en adecuaci&oacute;n a lo informado por la reclamada en su respuesta, los antecedentes pedidos a&uacute;n se encuentran en proceso de tramitaci&oacute;n, en el marco de los procedimientos migratorios iniciados, cuya resoluci&oacute;n final a&uacute;n estar&iacute;an pendientes. Sin embargo, en relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, la reclamada no indic&oacute; en forma espec&iacute;fica c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, especialmente, en lo referido a la adopci&oacute;n de una medida o decisi&oacute;n en los procedimientos migratorios que se consultan. Asimismo, la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitan acreditar una eventual afectaci&oacute;n a sus funciones espec&iacute;ficas con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, producto de la falta de dictaci&oacute;n del acto terminal.</p> <p> 6) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Corporaci&oacute;n, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes pedidos, a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, no se advierte una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado con la entrega de los expedientes solicitados, por lo que, se desestimar&aacute; la causal alegada por el Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que la peticionaria tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado -como madre de los menores solicitantes en el procedimiento migratorio-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado- por lo que, resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;.</p> <p> 8) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versan los expedientes solicitados, se advierte que el mismo contiene datos personales y sensibles de la parte solicitante, menores de edad, referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a los datos de car&aacute;cter personal y sensibles de sus hijos, que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n referida a expedientes administrativos iniciados en favor de los hijos de la propia solicitante, que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de los cuales no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad de la requirente o de su apoderado, y del parentesco con los menores a los que se refieren los expedientes requeridos, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Maringel Ferrebus Salazar en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de los expedientes migratorios de regularizaci&oacute;n solicitados, en forma presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad de la titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, y del parentesco con los menores sobre los que se refieren los procedimientos, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maringel Ferrebus Salazar y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>