Decisión ROL C7944-21
Reclamante: JOSE GRASS PEDRALS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, relativo a la entrega de información sobre reinspecciones efectuadas ante presencia de parámetros anormales detectados en agua de ESETO en autocontroles o en controles paralelos, así como la indicación de los antecedentes que avalan la falta de acción de solicitud de autocontroles y/o controles paralelos. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes suficientes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con más información que aquella que fuere entregada en su respuesta al reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/27/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7944-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Grass Pedrals</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre reinspecciones efectuadas ante presencia de par&aacute;metros anormales detectados en agua de ESETO en autocontroles o en controles paralelos, as&iacute; como la indicaci&oacute;n de los antecedentes que avalan la falta de acci&oacute;n de solicitud de autocontroles y/o controles paralelos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes suficientes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuenta con m&aacute;s informaci&oacute;n que aquella que fuere entregada en su respuesta al reclamante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7944-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios -en adelante e indistintamente, SISS-, lo siguiente:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n a los Ordinarios 2840-2009 y 256-2009, solicito copia de todas las reinspecciones aludidas que se han efectuado para los par&aacute;metros anormales detectados en agua de ESETO, tanto en auto controles, como controles paralelos, si no se han solicitados los autocontroles que dice la norma, solicito documentos que justifiquen la legalidad de no haberlo hecho, sean oficios, ordinarios, nuevas normas, etc, esto para auto controles, como controles paralelos efectuados entre 2013 y 2019 inclusive&quot;.</p> <p> Adicionalmente, a modo de observaci&oacute;n, hizo presente que de acuerdo a la norma chilena oficial NCh409/2:Of2004 enviado a todas las Concesiones por la SISS por ordinario N&deg; 2840 del 2 de septiembre de 2009, el punto 10.1 y el 10.2 dice que cuando se detecta presencia de coliformes, o turbiedad mayor a 4 UNT se deben extraer muestras diarias hasta 2 muestras consecutivas si son coliformes. Debe encontrarse la causa y corregirla. El Ordinario N&deg; 256 del 7 de agosto de 2009, en el punto 5.4. se&ntilde;ala los tiempos m&aacute;ximos para llevar a cabo las reinspecciones que alude la NCh 409/2 ante cualquier incumplimiento, es de 24 horas para turbiedad y coliformes, 2 d&iacute;as para sustancias qu&iacute;micas de importancia para la salud, 1 a 2 d&iacute;as para par&aacute;metros organol&eacute;pticos y 12 horas para cloro libre residual.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Mediante Carta N&deg; 4375 de fecha 30 de julio de 2021, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 25 de octubre de 2021, la SISS respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Explic&oacute; que los controles paralelos han sido entregados al solicitante, en respuesta a varias de sus solicitudes de informaci&oacute;n, lo que incluye el Consejo para la Transparencia en el Amparo Rol C2156-21, sin perjuicio de lo cual indic&oacute; que se hace entrega de estos nuevamente -per&iacute;odo 2013 al 2019-.</p> <p> Adem&aacute;s, aclar&oacute; que, en el autocontrol de agua potable, que es realizado por la empresa sanitaria, los muestreos tienen por finalidad verificar la calidad del agua potable distribuida, y en el caso que se detecten anomal&iacute;as, es la propia empresa la que debe buscar las causas y corregirlas, siendo los remuestreos la forma de verificar que se solucion&oacute; el problema.</p> <p> En cambio, agreg&oacute; que en los controles paralelos, los realiza la SISS para verificar tanto la calidad del agua entregada y validar la informaci&oacute;n que proporciona la empresa en el protocolo de informaci&oacute;n respectivo. Adem&aacute;s, indic&oacute; que este control no tiene por finalidad buscar causas o corregir problemas -que s&oacute;lo puede hacerlo la empresa-, sino &uacute;nicamente verificar la calidad del agua y validar la informaci&oacute;n que remita la empresa, iniciando los respectivos procesos de sanci&oacute;n cuando se detecten incumplimientos a la normativa de calidad, de conformidad a los art&iacute;culos 11 letra a) de la Ley 18.902, 35&deg; del DFL MOP 382/88 y 96&deg; del D.S. MOP 1199/04.</p> <p> En efecto, advirti&oacute; que solo pueden entregar informaci&oacute;n relativa a los controles paralelos, pues ellos constan en poder del organismo, no as&iacute; con los autocontroles, por el motivo explicado precedentemente.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que se pueden consultar los resultados de la calidad del agua en el enlace web que indic&oacute; al efecto.</p> <p> 4) AMPARO: El 25 de octubre de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;la SISS no entrega copia de re inspecciones efectuadas ante presencia de contaminaci&oacute;n Coli en autocontroles o en controles paralelos. La SISS no entrega ning&uacute;n documento que demuestre que no le corresponde ni hacer los re muestreos ni exigir a la concesi&oacute;n que los haga, solo responde con opiniones subjetivas. Entre los escasos controles paralelos enviados hay dos muestras (53 y 58, del 28 y 20 de mayo 2019) con mas de 100mil colonias de E. Coli, pero no se entregan las muestras consecutivas hasta la normalizaci&oacute;n del examen, como obliga la norma. Si la SISS no hace una fiscalizaci&oacute;n efectiva, se esta pidiendo que Ordinario, Decreto, Reglamento, etc, avala esta falta de acci&oacute;n. Si nada lo avala, debe reconocer que es decisi&oacute;n de la SISS no cumplir la norma del re muestreo ni fiscalizar que se cumpla&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, mediante Oficio N&deg; E23561 de fecha 18 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 3493 de fecha 7 de diciembre de 2021, la SISS present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Aclar&oacute; que con ocasi&oacute;n de su respuesta, se hizo entrega de los documentos e informes relativos a los controles paralelos del per&iacute;odo 2013-2019, efectuados por la Superintendencia a la empresa concesionario ESETO S.A., haciendo la prevenci&oacute;n que estos hab&iacute;an sido entregados al solicitante previamente en el amparo rol que indic&oacute; al efecto.</p> <p> En esta l&iacute;nea, indic&oacute; que se ha pronunciado reiteradamente en las solicitudes del requirente, que en materia de calidad de agua potable, los prestadores sanitarios ejercen roles distintos a los que ejerce el organismo.</p> <p> As&iacute;, precis&oacute; que el autocontrol de la calidad del agua potable, es una actividad que recae en el prestador sanitario, quien es el obligado a garantizar la calidad de dicho servicio. El re muestreo, en tanto, recae tambi&eacute;n en el prestador sanitario, y procede cuando &eacute;ste constata un incumplimiento de l&iacute;mite permitido en alg&uacute;n par&aacute;metro regulado, por lo que debe determinar la causa, procurar la soluci&oacute;n del problema detectado, y verificar la restituci&oacute;n de la calidad del servicio prestado mediante el re muestreo correspondiente, seg&uacute;n lo dispuesto en el punto 10.1 de la NCh 409 Parte 2. A la superintendencia, en tanto, le corresponde la funci&oacute;n de fiscalizar el cumplimiento de esa norma, por parte de los prestadores sanitarios, sin corresponderle efectuar el autocontrol ni el re muestreo.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que la forma en que la SISS fiscaliza el cumplimiento de la norma de calidad es a trav&eacute;s de la evaluaci&oacute;n de los resultados de la calidad del agua potable, a partir de los datos que informan los propios prestadores sanitarios en sus resultados de autocontroles, y que los remiten a trav&eacute;s del protocolo de informaci&oacute;n sobre control de calidad del agua potable (PR014, instruido por los Oficios ORD. SISS N&deg; 2.560 de 2009 y N&deg; 2.529 de 2006). Adicionalmente, indic&oacute; que el organismo realiza un control paralelo, mediante la contrataci&oacute;n de laboratorios externos, acreditados por el Instituto Nacional de Normalizaci&oacute;n -INN-, con la finalidad de validar y verificar la informaci&oacute;n mensual remitida por los concesionarios sanitarios.</p> <p> Refiri&oacute; que los resultados del autocontrol que reportan las empresas concesionarias, que se ingresan a trav&eacute;s del protocolo PR014 son aquellos que se publican en el sitio web de esta Superintendencia en el enlace que fuere remitido con ocasi&oacute;n de la respuesta.</p> <p> Por otra parte, los informes de laboratorio correspondientes al control paralelo, del per&iacute;odo 2013-2019, fueron entregados al reclamante.</p> <p> En este contexto, indic&oacute; que no es posible que la SISS entregue m&aacute;s antecedentes de los ya entregados al solicitante, dado que no obra en su poder m&aacute;s informaci&oacute;n que la que ya ha sido proporcionada.</p> <p> A su turno, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del reclamante respecto a la falta de muestras consecutivas, a prop&oacute;sito de los informes de laboratorio de mayo de 2019, relativos al control paralelo dispuesto por el organismo, indic&oacute; que el control paralelo verific&oacute; la existencia de incumplimientos al par&aacute;metro &quot;Coliformes totales&quot; -el par&aacute;metro &quot;A Coli&quot; a que hace referencia constantemente el solicitante, no existe normativamente-, los que no fueron detectados por la empresa en su autocontrol, y por consiguiente, no puedo efectuar el re muestreo hasta la completa normalizaci&oacute;n del par&aacute;metro, ya que de los datos de la propia empresa, no exist&iacute;a ning&uacute;n problema con ese par&aacute;metro. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que efectivamente, en el informe de laboratorio de mayo de 2019, del Laboratorio Dictuc, existen dos muestras (N&deg; 53 y 58, del 28 y 29 de mayo de 2019), con presencia de coliformes totales: con valores de 2,0 y 7,0 UFC/100 ml, que en ning&uacute;n caso corresponden a m&aacute;s de &quot;100 mil colonias de E. Coli&quot;, como indica el recurrente.</p> <p> Sin embargo, aclar&oacute; que existiendo un posible incumplimiento a la normativa de calidad, a la SISS le corresponde -en tanto entidad fiscalizadora y reguladora- iniciar los procedimientos administrativos de sanci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra a) de la Ley N&deg; 18.902, no la soluci&oacute;n directa del problema de calidad del agua potable, pues ello corresponde privativamente al prestador sanitario; es &eacute;ste el obligado a garantizar la calidad del servicio, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 35&deg; del DFL MOP N&deg; 283(88 y el art&iacute;culo 96&deg; del DS MOP N&deg; 1199(04. Adem&aacute;s, manifest&oacute; que dicho porcentaje de muestra con presencia de coliformes totales cumple con los l&iacute;mites permitidos en los puntos 4.1.1. literal b) y 4.1.2. literal b) de la norma chilena NCh409-1, por lo que, al no detectarse incumplimientos, no se inici&oacute; procedimiento administrativo de sanci&oacute;n por aquella situaci&oacute;n.</p> <p> En consecuencia, inform&oacute; que no existe ning&uacute;n otro antecedente, contenido en normativas, decretos, reglamentos, oficios, minutas, informes, o cualquier otro documento interno, que contenga alguna de las solicitudes que el requirente reclama, por lo que se ha entregado toda la informaci&oacute;n que obra en su poder.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de las reinspecciones efectuadas ante presencia de par&aacute;metros anormales detectados en agua de ESETO en autocontroles o en controles paralelos, as&iacute; como la indicaci&oacute;n de los antecedentes que avalan la falta de acci&oacute;n de solicitud de autocontroles y/o controles paralelos, respecto de lo cual, el &oacute;rgano en sus descargos, precis&oacute; que no obra en su poder adicional a aquella que fuere remitida en su respuesta.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de la reclamada sobre la inexistencia de antecedentes adicionales a los que fueren remitidos, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo explicado con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, debido a que los autocontroles -y los remuestreos de los mismos- recaen en el prestador sanitario, no obrando, asimismo, informaci&oacute;n adicional a la remitida sobre los controles paralelos remitidas en la respuesta. Asimismo, toda vez que, en relaci&oacute;n a la ausencia de acci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n, particularmente en relaci&oacute;n a la circunstancia de presencia de 2 muestras con &quot;100 mil colonias de E. Coli&quot; -que fuere advertida por el reclamante en su amparo-, detall&oacute; que se debi&oacute; a que la presencia de coliformes totales cumple con los l&iacute;mites permitidos en conformidad a la norma chilena que indic&oacute; al efecto, por lo que, al no detectarse incumplimientos, no se inici&oacute; procedimiento administrativo de sanci&oacute;n por aquella situaci&oacute;n. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a que no obra en su poder informaci&oacute;n adicional a la que fuere entregada en su respuesta, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Grass Pedrals en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Grass Pedrals y al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>