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DECISIÓN AMPARO ROL C7947-21</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Constanza Estay Osses</p>
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Ingreso Consejo: 25.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, relativo a la entrega del número de parte donde consta la muerte de la persona que indica, ocurrida el 20 de octubre de 2020 en el módulo que señala de la cárcel de Valparaíso.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó en sus descargos sobre la inexistencia de la información en los términos pedidos, acompañando certificado de inexistencia de la información emitido por el Alcaide del Complejo Penitenciario de Valparaíso, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo aclaro por el órgano, en cuanto a la inexistencia de la información según fuere requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7947-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2021, doña Constanza Estay Osses solicitó a Gendarmería de Chile, lo siguiente:</p>
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"Me comunico por 3 vez ya que necesito número de parte de la muerte de mi papá en la cárcel de Valparaíso ocurrido el 20 de octubre 2020. Dato del L.A.E.N. El modulo en el cual se encontraba 105". Adicionalmente, hizo presente que anteriormente le enviaron el número de parte 1807, el cual no corresponde a la muerte y hallazgo del cuerpo de su padre, pues la fiscalía le rechazó la solicitud por dicha circunstancia. Agregó que necesita el número y documentación del informe que dieron al ministerio público sobre los hechos. Así, indicó que necesita esa documentación para poder realizar los trámites que indicó al efecto.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Carta N° 4251 de fecha 25 de octubre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y señaló que el complejo penitenciario de Valparaíso informo que no existe parte denuncia por los hechos relacionados con la solicitud, por no ameritarlo el procedimiento, sin perjuicio de lo cual, en virtud del principio de máxima divulgación, remitió el parte N° 1897 de fecha 20 de octubre de 2020, con documentación adjunta. Asimismo, en relación a la parte de la solicitud relación a saber qué entidad dio la autorización para el levantamiento del cuerpo, indicó que la unidad competente informó que se debe realizar dicha consulta a la Fiscalía Local de Valparaíso.</p>
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A su vez, advirtió que, para efectos de cautelar la honra, previo a la entrega de la información, de deberá acreditar el vínculo consanguíneo con el fallecido. Así, indicó que la información esta disponible para su retiro en el lugar que señaló.</p>
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3) AMPARO: El 25 de octubre de 2021, doña Constanza Estay Osses dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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La reclamante hizo presente que "Fiscalía me rechazó el número 1807 porque no es donde especifiquen que encontraron el cuerpo y hallazgo de mi padre en la cárcel de Valparaíso, necesito el número correcto donde haga mención de aquella para que fiscalía me permita hacer el trámite que aún a la fecha no es posible porque no me han podido responder a mi solicitud".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° E23522 de fecha 18 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, mediante Ordinario N° 14.00.00. 1941 de fecha 7 de diciembre de 2021, Gendarmería presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Advirtió que en la información otorgada se tarjó aquella información relativa a terceros distintos del fallecido, referida a funcionarios de la institución, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en la Ley N° 19.628 y artículos 19 N° 4 y N° 5 de la Constitución Política de la República.</p>
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Además, acompañó certificado que acredita la inexistencia de la información, suscrito por el Alcaide del Centro Penitenciario de Valparaíso, de fecha 6 de diciembre de 2021, donde señala que no existe un parte de denuncia por las razones que indica.</p>
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Además, adjuntó a este Consejo copia del Parte N° 1807 de fecha 20 de octubre de 2020, donde se informa el deceso del interno que se indica, declaración del interno que se señala, hoja de intervención el SAMU y acta de levantamiento de fallecidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega del número de parte donde consta la muerte de la persona que indica, ocurrida el 20 de octubre de 2020 en el módulo que se señala de la cárcel de Valparaíso.</p>
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2) Que, al respecto, en su respuesta, el órgano accedió a la entrega del parte N° 1807, donde consta el fallecimiento de interno que se individualiza, en la fecha y módulo consultado, respecto de lo cual la reclamante advirtió que no correspondía a la información solicitada -dado que el Ministerio Público le rechazó el número informado-. Por lo anterior, con ocasión de sus descargos, el órgano, adjuntó certificado emitido por el Alcaide del Complejo Penitenciario de Valparaíso -consignado en el numeral 4° de lo expositivo- en el cual advierte sobre la inexistencia de la información en los términos pedidos, debido a que por orden del Fiscal que señala, indicó que "solamente se instruyó efectuar llamado telefónico a la Brigada de Homicidios de Valparaíso y al Servicio Médico Legal, con la finalidad de levantar el occiso, no existiendo número de Parte Denuncia".</p>
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3) Que, luego, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información distinta a aquella que fuere entregada con ocasión de su respuesta, que de acuerdo a lo aclarado con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, en adecuación a lo informado por el Alcaide del Complejo Penitenciario de Valparaíso, según consta en certificado de inexistencia de la información emitido por el mismo. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de información en los términos pedidos, y adicional a aquella que fuere remitida, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Constanza Estay Osses en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile y a doña Constanza Estay Osses, y remitir a ésta última, copia de los descargos del órgano reclamado y sus anexos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>