Decisión ROL C7948-21
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Reclamante: MICHELLE BORDACHAR BENOIT  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con la notificación de la presente decisión, en lo que dice relación con los antecedentes de contratación reclamados. Esto, por tratarse de información que fue entregada solo con ocasión de los descargos del órgano en esta sede. Se ordena al órgano hacer entrega al reclamante de copia de los antecedentes documentales que obren en su poder, que den cuenta de los montos pagados por los servicios contratados a la empresa con ocasión de las órdenes de compra que indica. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública al alero del artículo 8° de la Carta Fundamental, cuya divulgación permite un control social del uso de recursos públicos involucrados, respecto de los cuales el órgano no alegó la concurrencia de causales de reserva o circunstancias de hecho que justifiquen su denegación. Asimismo, se ordena entregar copia de los informes mensuales generados por la empresa consultada en el marco de los servicios prestados con ocasión de las órdenes de compra ID545854-1280-SE19, ID 545854-91-SE20 e ID 545854-620-SE20, con inclusión de información sobre los profesionales asesores que participaron en ellos, previa reserva de las anotaciones o pasajes que den cuenta de aspectos de ciberseguridad, seguridad de la información, incidencias, vulnerabilidades, puntos críticos o debilidades de funcionamiento o cualquier otra cuya publicidad pueda significar un entorpecimiento en la operatividad de los Sistemas de Información operados por el Servicio de Registro Civil e Identificación, esto último, por estimar que dicho tipo de información podría tener una entidad suficiente para que su divulgación afecte las funciones del órgano en los términos del artículo 21 N° 1 del mismo cuerpo legal. Aplica criterio contenido en la decisión Rol C2076-21 sobre información de similar naturaleza. En efecto, ni el organismo reclamado ni el tercero interesado han acompañado antecedentes fehacientes que acrediten una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, con la revelación de la información reclamada; omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida. Lo anterior, máxime si se considera que, tal como se expuso precedentemente, la capacidad técnica y conocimientos de los profesionales que participaron en los servicios consultados constituye fundamento de la contratación realizada por el organismo. En tal contexto, se concluye que la publicidad de dichos informes, así como de la identidad de los profesionales que otorgaron los servicios propicia un adecuado control social de que las tareas encomendadas fueron ejecutadas por los asesores ofertados y en los términos convenidos, no afectando información comercial alguna. Se hace presente que la información deberá ser proporcionada previa reserva de datos personales de contexto, como, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros. Se rechaza el amparo en lo relativo a obtener del órgano una justificación de la no publicación de dicha información en la página web de mercado público, por cuanto, lo pretendido no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que corresponde más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Con todo, atendidas las imputaciones efectuadas, este Consejo remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la República, para los fines que dicho órgano estime pertinentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/4/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7948-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Michelle Bordachar Benoit</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, sin perjuicio de tener por cumplida su obligaci&oacute;n de informar con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, en lo que dice relaci&oacute;n con los antecedentes de contrataci&oacute;n reclamados. Esto, por tratarse de informaci&oacute;n que fue entregada solo con ocasi&oacute;n de los descargos del &oacute;rgano en esta sede.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano hacer entrega al reclamante de copia de los antecedentes documentales que obren en su poder, que den cuenta de los montos pagados por los servicios contratados a la empresa con ocasi&oacute;n de las &oacute;rdenes de compra que indica. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, cuya divulgaci&oacute;n permite un control social del uso de recursos p&uacute;blicos involucrados, respecto de los cuales el &oacute;rgano no aleg&oacute; la concurrencia de causales de reserva o circunstancias de hecho que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, se ordena entregar copia de los informes mensuales generados por la empresa consultada en el marco de los servicios prestados con ocasi&oacute;n de las &oacute;rdenes de compra ID545854-1280-SE19, ID 545854-91-SE20 e ID 545854-620-SE20, con inclusi&oacute;n de informaci&oacute;n sobre los profesionales asesores que participaron en ellos, previa reserva de las anotaciones o pasajes que den cuenta de aspectos de ciberseguridad, seguridad de la informaci&oacute;n, incidencias, vulnerabilidades, puntos cr&iacute;ticos o debilidades de funcionamiento o cualquier otra cuya publicidad pueda significar un entorpecimiento en la operatividad de los Sistemas de Informaci&oacute;n operados por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, esto &uacute;ltimo, por estimar que dicho tipo de informaci&oacute;n podr&iacute;a tener una entidad suficiente para que su divulgaci&oacute;n afecte las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 del mismo cuerpo legal. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n Rol C2076-21 sobre informaci&oacute;n de similar naturaleza.</p> <p> En efecto, ni el organismo reclamado ni el tercero interesado han acompa&ntilde;ado antecedentes fehacientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, con la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p> <p> Lo anterior, m&aacute;xime si se considera que, tal como se expuso precedentemente, la capacidad t&eacute;cnica y conocimientos de los profesionales que participaron en los servicios consultados constituye fundamento de la contrataci&oacute;n realizada por el organismo. En tal contexto, se concluye que la publicidad de dichos informes, as&iacute; como de la identidad de los profesionales que otorgaron los servicios propicia un adecuado control social de que las tareas encomendadas fueron ejecutadas por los asesores ofertados y en los t&eacute;rminos convenidos, no afectando informaci&oacute;n comercial alguna.</p> <p> Se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada previa reserva de datos personales de contexto, como, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo relativo a obtener del &oacute;rgano una justificaci&oacute;n de la no publicaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n en la p&aacute;gina web de mercado p&uacute;blico, por cuanto, lo pretendido no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Con todo, atendidas las imputaciones efectuadas, este Consejo remitir&aacute; los antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que dicho &oacute;rgano estime pertinentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7948-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2021, do&ntilde;a Michelle Bordachar Benoit solicit&oacute; a Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (en adelante e indistintamente SRCeI) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;todos los antecedentes relacionados con los servicios contratados a Inteligencia Digital SpA (&quot;IA SpA), RUT N&deg; 77.097.153- 5 o sus representantes legales&quot;, particularmente:</p> <p> a) Copia de todos los contratos suscritos por el Servicio con IA SpA o sus representantes legales.</p> <p> b) Justificaci&oacute;n de la no publicaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n en la p&aacute;gina web de mercado p&uacute;blico.</p> <p> c) Montos pagados por el Servicio a IA SpA desde el origen de la relaci&oacute;n contractual y hasta la fecha de respuesta a esta solicitud.</p> <p> d) Copia de los informes mensuales generados; y, en su defecto, de todos aquellos que no revistan el car&aacute;cter de reservados por las causales establecidas en la ley.</p> <p> e) N&uacute;mero de profesionales participantes en la redacci&oacute;n de dichos informes.</p> <p> f) Individualizaci&oacute;n de los profesionales participantes en la redacci&oacute;n de los informes emitidos por IA SpA para el Servicio durante el &uacute;ltimo a&ntilde;o calendario, en virtud la contrataci&oacute;n de sus servicios.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: El SRCeI comunic&oacute; al representante legal de la empresa Inteligencia Digital SpA, su derecho a oponerse a la divulgaci&oacute;n de los antecedentes pedidos, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Dicha facultad fue ejercida por el tercero interesado, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 27 de septiembre de 2021, aludiendo que &quot;la entrega de los antecedentes identificados compromete los leg&iacute;timos intereses de la empresa Inteligencia Digital y sus integrantes. La informaci&oacute;n requerida hace referencia a antecedentes que tienen car&aacute;cter sensible y de propiedad exclusiva de esta sociedad y pone en peligro la relaci&oacute;n de confidencialidad que existe entre abogado y cliente, siendo este &uacute;ltimo el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Cabe hacer presente que la solicitante es una antigua socia de la empresa, relaci&oacute;n que termin&oacute; no en buenos t&eacute;rminos. Por ello, ponemos en tela de juicio su inter&eacute;s de actuar en pro de la transparencia, sino m&aacute;s bien por un inter&eacute;s particular que no se justifica por su previa participaci&oacute;n en asesor&iacute;as al referido servicio p&uacute;blico.</p> <p> Es en ese sentido que los informes mensuales generados para el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n contienen informaci&oacute;n sensible. Lo que se pondr&iacute;a en peligro la informaci&oacute;n y los antecedentes de defensas judiciales en caso de hacerse p&uacute;blica. Es en ese mismo sentido que corresponde a esta parte proteger la informaci&oacute;n sensible y protegida por la confidencialidad entre abogado y sus clientes.</p> <p> La identificaci&oacute;n y enumeraci&oacute;n de profesionales que participan en la asesor&iacute;a es informaci&oacute;n sensible y propietaria de la sociedad y dicha informaci&oacute;n no constituye un elemento central de la transparencia p&uacute;blica, sino que se encuentra en la esfera de la reserva que cada empresa tiene respecto de sus procesos internos.</p> <p> Por consiguiente, solicito se abstenga de facilitar la informaci&oacute;n a la solicitante de modo total o parcial, de forma directa e indirecta. Particularmente en atenci&oacute;n a la falta de inter&eacute;s de esta leg&iacute;timo que tiene la solicitante&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 4 de octubre de 2021, por medio de Carta N&deg; 4903, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en s&iacute;ntesis, que la empresa consultada se opuso a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> No obstante, indica que todos los antecedentes relacionados con el servicio contratado Inteligencia Digital SpA, se encuentran publicados bajo el ID 545854-12-LR20 de la p&aacute;gina de Mercado P&uacute;blico.</p> <p> 4) AMPARO: El 25 de octubre de 2021, do&ntilde;a Michelle Bordachar Benoit dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a e incompleta a su solicitud. Alega, en resumen, que en ning&uacute;n momento solicit&oacute; documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pudiera afectar los derechos de terceros; adem&aacute;s, no resulta efectivo que &quot;todos los antecedentes relacionados con el servicio contratado&quot; se encuentren publicados, &quot;no es la primera vez que se solicita informaci&oacute;n relacionada con los servicios de la empresa proveedora en cuesti&oacute;n. Ya en una solicitud anterior la informaci&oacute;n apareci&oacute; m&aacute;gicamente (y luego desapareci&oacute; nuevamente)&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio E23528, de 18 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones formuladas por la parte reclamante ya que se&ntilde;ala que en el sitio de mercado p&uacute;blico hay antecedentes que no se encuentran publicados. En relaci&oacute;n a ello, se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (3&deg;) en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n denegada, se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (5&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 864, de 07 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones del caso, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requerimiento, indica, en resumen, que es posible complementar la misma se&ntilde;alando que los antecedentes relacionados con la contrataci&oacute;n de Inteligencia Digital SpA se encuentran bajo las &oacute;rdenes de compra ID 545854-1280-SE19; ID 545854-91-SE20 e ID 545854-620-SE20, todas disponible en la p&aacute;gina web de Mercado P&uacute;blico.</p> <p> Al efecto, el organismo refiere que todos los antecedentes que se vinculan al proceso de contrataci&oacute;n con la empresa consultada, efectivamente, revisten el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica a diferencia de lo que ocurre con aquella que se vincula exclusivamente a la que es de propiedad de la empresa y que se encuentra amparada en el secreto profesional.</p> <p> Argumenta, tambi&eacute;n, que del amparo interpuesto se puede observar un conflicto de inter&eacute;s entre la reclamante y la empresa consultada, situaci&oacute;n que escapa a las competencias del organismo.</p> <p> Por otra parte, precisa que la solicitud de acceso era gen&eacute;rica pues no se individualizaci&oacute;n el o los actos administrativos requeridos y en los antecedentes solicitados que constan, tampoco se&ntilde;ala la materia o el objeto a que se refieran esas contrataciones, corno una fecha o per&iacute;odo de tiempo razonable en que habr&iacute;an sido dictados. Sin perjuicio de lo anterior, no consider&oacute; como una alterativa la subsanaci&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que, el requerimiento versaba sobre informaci&oacute;n relacionada a un proceso de contrataci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Alega que los informes mensuales pedido, fueron objeto de una solicitud y amparo anterior que fue rechazado por este Consejo.</p> <p> Finalmente se&ntilde;ala que, deducida la oposici&oacute;n de tercero, el organismo estaba imposibilitado de hacer entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo, alude que no corresponde que dicho Servicio proceda como un ente fiscalizador de una empresa privada, ni estimar la real afectaci&oacute;n de los derechos de un tercero, qui&eacute;n adem&aacute;s se ha valido de su derecho a la oposici&oacute;n.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a la empresa Inteligencia Digital SpA, mediante Oficio E26004, de 23 de diciembre de 2021, en su calidad de tercero interesado.</p> <p> Con todo, a la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano reclamado haya presentado sus descargos en sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> 7) GESTION OFICIOSA: Con fecha 16 de enero de 2022, este Consejo procedi&oacute; a revisar desde el sitio web www.mercadopublico.cl, la informaci&oacute;n publicada para la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 545854-12-LR20 &quot;Contrataci&oacute;n del servicio del Nuevo Modelo de Sistema de Identificaci&oacute;n, documentos de identidad y viaje y servicios relacionados para el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n&quot;, as&iacute; como respecto de las &oacute;rdenes de compra: ID 545854-1280-SE19; ID 545854-91-SE20 e ID 545854-620-SE20.</p> <p> En relaci&oacute;n a la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 545854-12-LR20, no consta informaci&oacute;n sobre la empresa consultada, mientras que respecto de las &oacute;rdenes de compra ID 545854-1280-SE19; ID 545854-91-SE20 e ID 545854-620-SE20, consta que todas ellas dices relaci&oacute;n con la contrataci&oacute;n de servicios a la empresa Inteligencia Digital SpA, encontr&aacute;ndose disponible los siguientes archivos:</p> <p> a) ID 545854-1280-SE19 sobre &quot;contrataci&oacute;n de consultor&iacute;a estrat&eacute;gica en materia de ciberseguridad y protecci&oacute;n de datos personales&quot; publicada en https://www.mercadopublico.cl/PurchaseOrder/Modules/PO/DetailsPurchaseOrder.aspx?qs=BNiDmPEzIKlCBt+AeKG1WA==:</p> <p> 1. Oferta T&eacute;cnica y Econ&oacute;mica SRCeI.pdf</p> <p> 2. CDP N&deg; 385.pdf</p> <p> 3. Resol. 63 TD Servicio de Consultor&iacute;a Estrat&eacute;gica en Materias de C.pdf</p> <p> b) ID 545854-91-SE20 &quot;Asesor&iacute;a jur&iacute;dica especializada en el &aacute;mbito del derecho tecnol&oacute;gico y ciber contrataci&oacute;n para el S.R.C.e.I, publicada en https://www.mercadopublico.cl/PurchaseOrder/Modules/PO/DetailsPurchaseOrder.aspx?qs=5wCGdYlztZNUgfeUc4USdA==:</p> <p> 1. MEMO SDJ N105 Sol. Adquisici&oacute;n 26 Servicios especializados.pdf</p> <p> 2. 37 CDP Servicios especializados Derecho Tecnol&oacute;gico y Ciberc.pdf</p> <p> 3. CONTRATO.pdf</p> <p> 4. TDR Servicios Jur&iacute;dicos en Materia de Derecho Tecnol&oacute;gico y Ciber.pdf</p> <p> 5. Oferta_tecnica_srcei_enero_2020 (6).pdf</p> <p> 6. Rex N&deg; 59 autoriza contratacion.pdf</p> <p> c) ID 545854-620-SE20 &quot;Asesor&iacute;a T&eacute;cnico Jur&iacute;dica Especializada para apoyar el proceso de licitaci&oacute;n p&uacute;blica para el nuevo sistema de identificaci&oacute;n del Srcei &quot;. publicada en https://www.mercadopublico.cl/PurchaseOrder/Modules/PO/DetailsPurchaseOrder.aspx?qs=gGKfMma+xkD3laFp919GTQ==:</p> <p> 1. Oferta_Tecnica_y_Econ&oacute;mica_Srcei_Nov_2020.pdf</p> <p> 2. Memo UTSI N24 de 5 de noviembre OC Servicios Especializados Matia.pdf</p> <p> 3. Memo UTSI N24 de 5 de noviembre OC Servicios Especializados Matia.pdf</p> <p> 4. Res. Exenta N&deg; 64 (O).pdf</p> <p> 5. Pol&iacute;tica de Seguridad de la Informacion.pdf</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n sobre servicios contratados a la empresa Inteligencia Digital SpA, contratos, montos pagados, informes de cumplimientos entregados, n&uacute;mero e identidad de los profesionales que habr&iacute;an participado en la elaboraci&oacute;n de dichos informes. A su turno, el presente amparo se funda en la respuesta negativa del organismo.</p> <p> 2) Que, el SRCeI neg&oacute; los antecedentes pedidos fundado la oposici&oacute;n deducida por el tercero interesado, quien, pese a no invocar expl&iacute;citamente ninguna causal de reserva, refiri&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter sensible y de propiedad exclusiva de la sociedad, cuya divulgaci&oacute;n pone en peligro la relaci&oacute;n de confidencialidad que existe entre abogado y cliente, siendo este &uacute;ltimo el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Adem&aacute;s, aludi&oacute; a los intereses personales que tendr&iacute;a la requirente en la obtenci&oacute;n de dichos antecedentes, atendida su calidad de exsocia de la empresa. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado no invoc&oacute; ninguna causal de reserva distinta de la eventual afectaci&oacute;n a los derechos de tercero ni tampoco circunstancias de hecho que ponderar en esta sede.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, que prescribe: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquier sea el formato o soporte en que se contenga, salvo excepciones legales.&quot;. As&iacute;, de acuerdo a lo anterior, tales fundamentos se considerar&aacute;n p&uacute;blicos en la medida que est&eacute;n contenidos de la manera descrita en el citado art&iacute;culo.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, en relaci&oacute;n con lo pedido en la letra b) del numeral 1) de lo expositivo, de los t&eacute;rminos expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es que el organismo emita un pronunciamiento en torno a una eventual circunstancia de hecho, situaci&oacute;n que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede. Con todo, atendidas las imputaciones efectuadas, este Consejo remitir&aacute; los antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que dicho &oacute;rgano estime pertinentes.</p> <p> 6) Que, en segundo lugar, en cuanto a los antecedentes de contrataci&oacute;n de los servicios consultados, particularmente, los contratos suscritos, el SRCeI se&ntilde;al&oacute; que se trataba de informaci&oacute;n disponible en sitio web www.mercadopublico.cl, bajo el ID que indica. Con todo, tal como se da cuenta en la gesti&oacute;n oficiosa del numeral 7) de lo expositivo, de la revisi&oacute;n de los antecedentes proporcionados, se verifica que solo en las &oacute;rdenes de compra comunicadas en los descargos del &oacute;rgano consta la informaci&oacute;n reclamada, esto es, ID545854-1280-SE19 &quot;contrataci&oacute;n de consultor&iacute;a estrat&eacute;gica en materia de ciberseguridad y protecci&oacute;n de datos personales&quot;; ID 545854-91-SE20 &quot;Asesor&iacute;a jur&iacute;dica especializada en el &aacute;mbito del derecho tecnol&oacute;gico y ciber contrataci&oacute;n para el S.R.C.e.I.&quot;; e, ID 545854-620-SE20 &quot;Asesor&iacute;a T&eacute;cnico Jur&iacute;dica Especializada para apoyar el proceso de licitaci&oacute;n p&uacute;blica para el nuevo sistema de identificaci&oacute;n del Srcei &quot;.</p> <p> 7) Que, debido a lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> 8) Que, en tercer lugar, en cuanto a los montos pagados por los servicios contratados, si bien, en las &oacute;rdenes de compra comunicadas se da cuenta del precio ofertado por cada servicio, no constan documentos que acrediten el pago efectivo de dichos montos en los t&eacute;rminos pedidos, tales como, comprobante de transferencia, facturas, boletas, etc.; informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, cuya divulgaci&oacute;n permite un adecuado control social del uso de recursos p&uacute;blicos involucrados, respecto de los cuales el &oacute;rgano no aleg&oacute; la ocurrencia de causales de reserva o circunstancias de hecho que justifique su denegaci&oacute;n. En raz&oacute;n de esto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte ordenando entregar a la reclamante copia de los antecedentes que obren en poder del &oacute;rgano, en alguno de los soportes a que hace alusi&oacute;n el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que d&eacute; cuenta de los montos pagados por los servicios contratados a la empresa, previa reserva de datos personales de contexto incorporados como, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> 9) Que, ahora bien, en lo que respecta al acceso a lo pedidos en las letras d), e) y f) del requerimiento, esto es, los informes mensuales generados por el prestador de servicios e informaci&oacute;n sobre sus autores (n&uacute;mero e identidad de los profesionales que participaron en su redacci&oacute;n), que fue denegada por el organismo, atendida la oposici&oacute;n del tercero involucrado, en menester tener presente lo siguiente en relaci&oacute;n con las condiciones de contrataci&oacute;n de los servicios consultados:</p> <p> a) Que, en las respectivas resoluciones exentas que autorizan, bajo modalidad de trato directo, la contrataci&oacute;n de los servicios de la empresa Inteligencia Digital SpA, se da cuenta que el organismo tuvo en consideraci&oacute;n para dicho efecto, que el equipo profesional ofertado por la empresa cuenta con la idoneidad t&eacute;cnica y profesional requerida para llevar a cabo los servicios contratados. En tal sentido, por ejemplo, en la resoluci&oacute;n N&deg; 63, de 23 de diciembre de 2019, atingente al trato directo ID545854-1280-SE19, en su considerando 8&deg; se&ntilde;ala: &quot;Que, requerida la cotizaci&oacute;n, la empresa INTELIGENCIA DIGITAL SPA (&quot;IA+D&quot;), con fecha 20 de diciembre de 2019, present&oacute; su oferta t&eacute;cnica y econ&oacute;mica, procediendo el Servicio a verificar la idoneidad t&eacute;cnica y profesional del equipo de trabajo presentado por dicha empresa, la cual acompa&ntilde;&oacute; antecedentes curriculares que permiten dar por acreditadas las competencias necesarias y habilidades espec&iacute;ficas para ejecutar la Consultor&iacute;a requerida, as&iacute; como se ha acreditado, mediante aqu&eacute;llos, la experiencia en las materias de orden jur&iacute;dico, especialmente en el &aacute;mbito de contratos tecnol&oacute;gicos, inteligencia artificial, ciberseguridad, protecci&oacute;n de datos personales y transferencia tecnol&oacute;gica, entre otros&quot; (&eacute;nfasis agregado); as&iacute; mismo, en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 59, de 24 de febrero de 2020, relativa al trato directo ID 545854-91-SE20, en su considerando 10&deg; indica: &quot;Que, posteriormente el Servicio conforme con la oferta y dem&aacute;s antecedentes presentados por INTELIGENCIA DIGITAL SPA, constat&oacute; que esta cuenta con la experiencia tanto laboral, como curricular para llevar a cabo los servicios requeridos, disponiendo de un equipo de profesionales que se han especializado en el campo laboral en el &aacute;mbito de Inteligencia Artificial, Fintech y Finanzas, protecci&oacute;n de datos personales, ciberseguridad, propiedad intelectual, con estudios de doctorado en inteligencia artificial en mercados financieros y diplomados en ciberseguridad y defensa, herramientas que acreditan la idoneidad para la prestaci&oacute;n de los servicios especializados requeridos por este Servicio, por lo tanto, se ajusta a los requerimientos del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n&quot;; mientras que en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 64, de 24 de noviembre de 2020, correspondiente al trato directo ID 545854-620-SE20, en su considerando 10&deg; razona: &quot;Que, el Servicio conforme con la oferta y dem&aacute;s antecedentes presentados por INTELIGENCIA DIGITAL SPA, constat&oacute; que dicha sociedad cuenta con la experiencia tanto laboral, como curricular para llevar a cabo los servicios requeridos, especialmente la del asesor ofertado, el cual tiene: - Especializaciones: (...) - Experiencia acad&eacute;mica: (...) - Membrec&iacute;as: (...). Lo anterior, conforme da cuenta el Informe de Idoneidad realizado por la Unidad de Tecnolog&iacute;a y servicios de Identificaci&oacute;n, de data 23 de noviembre de 2020&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> b) Asimismo, los informes mensuales de cumplimiento o ejecuci&oacute;n de servicios contratados, con indicaci&oacute;n de los profesionales asesores que participaron en los mismos, constituye antecedentes que obra en poder del organismo, toda vez que, por ejemplo, en la resoluci&oacute;n N&deg; 63, de 23 de diciembre de 2019, atingente al trato directo ID545854-1280-SE19, en su cl&aacute;usula cuarta de los T&eacute;rminos de Referencia que aprueba, se establece la obligaci&oacute;n de que la empresa contratada debe entregar al Servicio, &quot;un informe que contenga los elementos especificados en el punto III de los presentes T&eacute;rminos de Referencia, con plazo m&aacute;ximo al 27 de diciembre de 2019, indicando los profesionales participantes, el cual ser&aacute; revisado y aprobado por la coordinadora de los servicios&quot;; por su parte, en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 59, de 24 de febrero de 2020, relativa al trato directo ID 545854-91-SE20, en su cl&aacute;usula cuarta del contrato que autoriza, establece que la empresa deber&aacute; entregar &quot;un informe mensual de los servicios requeridos por el Servicio a solicitud de la Coordinadora del Contrato, en el cual consignar&aacute; el trabajo elaborado en el mes correspondiente, indicando el total de horas de trabajo empleadas y la individualizaci&oacute;n de los profesionales participantes&quot;; y, finalmente, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 64, de 24 de noviembre de 2020, correspondiente al trato directo ID 545854-620-SE20, en su cl&aacute;usula s&eacute;ptima del requerimiento para la contrataci&oacute;n que autoriza, menciona que la empresa deber&aacute; entregar &quot;un informe mensual que contenga los elementos especificados en el punto III del presente Requerimiento, dentro de los primeros cinco d&iacute;as del mes, indicando el total de horas de trabajo empleadas y la individualizaci&oacute;n de los profesionales participantes, el cual ser&aacute; revisado por el Servicio&quot;.</p> <p> 10) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, establece que las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos&quot;. Luego, respecto a la posible afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa que se oponen a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectaci&oacute;n de dicho bien jur&iacute;dico, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En la especie, ni el organismo reclamado ni el tercero interesado han acompa&ntilde;ado antecedentes fehacientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, con la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida. Lo anterior, m&aacute;xime si se considera que, tal como se expuso precedentemente, la capacidad t&eacute;cnica y conocimientos de los profesionales asesores que participaron en los servicios consultados constituye fundamento de la contrataci&oacute;n realizada por el organismo. Esto, permite concluir que la publicidad de dichos informes, as&iacute; como de la identidad de los profesionales que otorgaron los servicios propicia un adecuado control social de que las tareas encomendadas fueron ejecutadas por los asesores ofertados y en los t&eacute;rminos convenidos, no afectando informaci&oacute;n comercial alguna.</p> <p> 11) Que, en efecto, si bien, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2076-21, conociendo de una solicitud de acceso dirigida a obtener copia de los informes generados a ra&iacute;z de la orden de compra ID 545854-620-SE20, este Consejo declar&oacute; reservados dichos antecedentes, ello obedeci&oacute; a que la asesor&iacute;a consultada versa sobre el proceso licitatorio ID 545854-12-LR20 para la &quot;Contrataci&oacute;n del Servicio del Nuevo Modelo de Sistema de Identificaci&oacute;n, Documentos de Identidad y Viaje y Servicios relacionados para el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n&quot;, que a la fecha del requerimiento y posterior acuerdo se encontraba a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, situaci&oacute;n que en el presente caso no ocurre, pues de acuerdo a los antecedentes disponibles en el sitio web de mercado p&uacute;blico, se acredita que aquella licitaci&oacute;n fue adjudicada mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 431, de 19 de noviembre de 2021 y, por tanto, no se existe un proceso deliberativo pendiente que pueda verse afectado con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada. Por lo dem&aacute;s, en el presente caso, a diferencia de lo ocurrido en la mentada decisi&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la afectaci&oacute;n de ninguno de los otros bienes jur&iacute;dicos bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia (funcionamiento del &oacute;rgano, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional), distinto del derecho de terceros.</p> <p> 12) Que, a su turno, en cuanto a las alegaciones del tercero opositor dirigidas a que la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada &quot;pone en peligro la relaci&oacute;n de confidencialidad que existe entre abogado y cliente, siendo este &uacute;ltimo el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n&quot; y &quot;pondr&iacute;a en peligro la informaci&oacute;n y los antecedentes de defensas judiciales en caso de hacerse p&uacute;blica&quot;, estas ser&aacute;n desestimadas, pues aparecen como apreciaciones generales sobre riesgos inciertos o remotos que no permiten configurar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad de los bienes jur&iacute;dicos que el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia custodia, toda vez que no se incorpor&oacute; al expediente ning&uacute;n antecedente ya sea de parte del organismo o del propio tercero, tendiente a acreditar dichas alegaciones.</p> <p> 13) Que, asimismo, corresponde desestimar las alegaciones del tercero opositor en orden a considerar las posibles motivaciones o inter&eacute;s que tiene la requirente en acceder a los antecedentes pedidos, toda vez que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11, letra g), consagra el principio de la no discriminaci&oacute;n, en virtud del cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud.</p> <p> 14) Que, sin perjuicio de todo lo anterior, resultando plausible que en los aludidos informes se consignen datos referido a aspectos de ciberseguridad, seguridad de la informaci&oacute;n, incidencias, vulnerabilidades, puntos cr&iacute;ticos o debilidades de funcionamiento o cualquier otra cuya publicidad pueda significar un entorpecimiento en la operatividad de los Sistemas de Informaci&oacute;n operados por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n es que, conforme al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, procedente que el organismo resguarde aquellas anotaciones o pasajes que den cuenta de aquellas circunstancias, por estimar que dicho tipo de informaci&oacute;n podr&iacute;a tener una entidad suficiente para que su divulgaci&oacute;n afecte las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 15) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando entregar a la reclamante copia de los informes mensuales generados por la empresa consultada en el marco de los servicios prestados con ocasi&oacute;n de las &oacute;rdenes de compra ID545854-1280-SE19, ID 545854-91-SE20 e ID 545854-620-SE20, con inclusi&oacute;n de informaci&oacute;n sobre los profesionales asesores que participaron en ellos, previa reserva de las anotaciones o pasajes que den cuenta de aspectos de ciberseguridad, seguridad de la informaci&oacute;n, incidencias, vulnerabilidades, puntos cr&iacute;ticos o debilidades de funcionamiento o cualquier otra cuya publicidad pueda significar un entorpecimiento en la operatividad de los Sistemas de Informaci&oacute;n operados por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo que se dispone en virtud de las facultades y atribuciones que confiere el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) del mismo cuerpo legal. Asimismo, deber&aacute; tarjarse todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Michelle Bordachar Benoit en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, sin perjuicio de tener por cumplida su obligaci&oacute;n de informar con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, en lo que dice relaci&oacute;n con los antecedentes de contrataci&oacute;n reclamados; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Copia de los antecedentes documentales que obren en poder del &oacute;rgano, que d&eacute; cuenta de los montos pagados por los servicios contratados a la empresa con ocasi&oacute;n de las &oacute;rdenes de compra ID545854-1280-SE19, ID 545854-91-SE20 e ID 545854-620-SE20.</p> <p> 2. Copia de los informes mensuales generados por la empresa consultada en el marco de los servicios prestados con ocasi&oacute;n de las &oacute;rdenes de compra ID545854-1280-SE19, ID 545854-91-SE20 e ID 545854-620-SE20, con inclusi&oacute;n de informaci&oacute;n sobre los profesionales asesores que participaron en ellos, previa reserva de las anotaciones o pasajes que den cuenta de aspectos de ciberseguridad, seguridad de la informaci&oacute;n, incidencias, vulnerabilidades, puntos cr&iacute;ticos o debilidades de funcionamiento o cualquier otra cuya publicidad pueda significar un entorpecimiento en la operatividad de los Sistemas de Informaci&oacute;n operados por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada previa reserva de datos personales de contexto, como, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en lo relativo a obtener del &oacute;rgano una justificaci&oacute;n de la no publicaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n en la p&aacute;gina web de mercado p&uacute;blico, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Michelle Bordachar Benoit, al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n y al tercero interesado.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, remitir los antecedentes del caso Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que dicho &oacute;rgano estime pertinentes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>