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DECISIÓN AMPARO ROL C7948-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Michelle Bordachar Benoit</p>
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Ingreso Consejo: 25.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con la notificación de la presente decisión, en lo que dice relación con los antecedentes de contratación reclamados. Esto, por tratarse de información que fue entregada solo con ocasión de los descargos del órgano en esta sede.</p>
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Se ordena al órgano hacer entrega al reclamante de copia de los antecedentes documentales que obren en su poder, que den cuenta de los montos pagados por los servicios contratados a la empresa con ocasión de las órdenes de compra que indica. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública al alero del artículo 8° de la Carta Fundamental, cuya divulgación permite un control social del uso de recursos públicos involucrados, respecto de los cuales el órgano no alegó la concurrencia de causales de reserva o circunstancias de hecho que justifiquen su denegación.</p>
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Asimismo, se ordena entregar copia de los informes mensuales generados por la empresa consultada en el marco de los servicios prestados con ocasión de las órdenes de compra ID545854-1280-SE19, ID 545854-91-SE20 e ID 545854-620-SE20, con inclusión de información sobre los profesionales asesores que participaron en ellos, previa reserva de las anotaciones o pasajes que den cuenta de aspectos de ciberseguridad, seguridad de la información, incidencias, vulnerabilidades, puntos críticos o debilidades de funcionamiento o cualquier otra cuya publicidad pueda significar un entorpecimiento en la operatividad de los Sistemas de Información operados por el Servicio de Registro Civil e Identificación, esto último, por estimar que dicho tipo de información podría tener una entidad suficiente para que su divulgación afecte las funciones del órgano en los términos del artículo 21 N° 1 del mismo cuerpo legal. Aplica criterio contenido en la decisión Rol C2076-21 sobre información de similar naturaleza.</p>
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En efecto, ni el organismo reclamado ni el tercero interesado han acompañado antecedentes fehacientes que acrediten una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, con la revelación de la información reclamada; omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p>
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Lo anterior, máxime si se considera que, tal como se expuso precedentemente, la capacidad técnica y conocimientos de los profesionales que participaron en los servicios consultados constituye fundamento de la contratación realizada por el organismo. En tal contexto, se concluye que la publicidad de dichos informes, así como de la identidad de los profesionales que otorgaron los servicios propicia un adecuado control social de que las tareas encomendadas fueron ejecutadas por los asesores ofertados y en los términos convenidos, no afectando información comercial alguna.</p>
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Se hace presente que la información deberá ser proporcionada previa reserva de datos personales de contexto, como, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros.</p>
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Se rechaza el amparo en lo relativo a obtener del órgano una justificación de la no publicación de dicha información en la página web de mercado público, por cuanto, lo pretendido no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que corresponde más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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Con todo, atendidas las imputaciones efectuadas, este Consejo remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la República, para los fines que dicho órgano estime pertinentes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7948-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2021, doña Michelle Bordachar Benoit solicitó a Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante e indistintamente SRCeI) la siguiente información: "todos los antecedentes relacionados con los servicios contratados a Inteligencia Digital SpA ("IA SpA), RUT N° 77.097.153- 5 o sus representantes legales", particularmente:</p>
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a) Copia de todos los contratos suscritos por el Servicio con IA SpA o sus representantes legales.</p>
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b) Justificación de la no publicación de dicha información en la página web de mercado público.</p>
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c) Montos pagados por el Servicio a IA SpA desde el origen de la relación contractual y hasta la fecha de respuesta a esta solicitud.</p>
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d) Copia de los informes mensuales generados; y, en su defecto, de todos aquellos que no revistan el carácter de reservados por las causales establecidas en la ley.</p>
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e) Número de profesionales participantes en la redacción de dichos informes.</p>
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f) Individualización de los profesionales participantes en la redacción de los informes emitidos por IA SpA para el Servicio durante el último año calendario, en virtud la contratación de sus servicios.</p>
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2) TRASLADO Y OPOSICIÓN DE TERCERO: El SRCeI comunicó al representante legal de la empresa Inteligencia Digital SpA, su derecho a oponerse a la divulgación de los antecedentes pedidos, conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Dicha facultad fue ejercida por el tercero interesado, mediante comunicación electrónica de fecha 27 de septiembre de 2021, aludiendo que "la entrega de los antecedentes identificados compromete los legítimos intereses de la empresa Inteligencia Digital y sus integrantes. La información requerida hace referencia a antecedentes que tienen carácter sensible y de propiedad exclusiva de esta sociedad y pone en peligro la relación de confidencialidad que existe entre abogado y cliente, siendo este último el Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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Cabe hacer presente que la solicitante es una antigua socia de la empresa, relación que terminó no en buenos términos. Por ello, ponemos en tela de juicio su interés de actuar en pro de la transparencia, sino más bien por un interés particular que no se justifica por su previa participación en asesorías al referido servicio público.</p>
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Es en ese sentido que los informes mensuales generados para el Servicio de Registro Civil e Identificación contienen información sensible. Lo que se pondría en peligro la información y los antecedentes de defensas judiciales en caso de hacerse pública. Es en ese mismo sentido que corresponde a esta parte proteger la información sensible y protegida por la confidencialidad entre abogado y sus clientes.</p>
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La identificación y enumeración de profesionales que participan en la asesoría es información sensible y propietaria de la sociedad y dicha información no constituye un elemento central de la transparencia pública, sino que se encuentra en la esfera de la reserva que cada empresa tiene respecto de sus procesos internos.</p>
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Por consiguiente, solicito se abstenga de facilitar la información a la solicitante de modo total o parcial, de forma directa e indirecta. Particularmente en atención a la falta de interés de esta legítimo que tiene la solicitante".</p>
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3) RESPUESTA: El 4 de octubre de 2021, por medio de Carta N° 4903, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, que la empresa consultada se opuso a la divulgación de la información.</p>
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No obstante, indica que todos los antecedentes relacionados con el servicio contratado Inteligencia Digital SpA, se encuentran publicados bajo el ID 545854-12-LR20 de la página de Mercado Público.</p>
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4) AMPARO: El 25 de octubre de 2021, doña Michelle Bordachar Benoit dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a e incompleta a su solicitud. Alega, en resumen, que en ningún momento solicitó documentos o antecedentes que contengan información que pudiera afectar los derechos de terceros; además, no resulta efectivo que "todos los antecedentes relacionados con el servicio contratado" se encuentren publicados, "no es la primera vez que se solicita información relacionada con los servicios de la empresa proveedora en cuestión. Ya en una solicitud anterior la información apareció mágicamente (y luego desapareció nuevamente)".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio E23528, de 18 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones formuladas por la parte reclamante ya que señala que en el sitio de mercado público hay antecedentes que no se encuentran publicados. En relación a ello, señale si la información reclamada, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (3°) en relación a la información denegada, se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (5°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por medio de Ord. N° 864, de 07 de diciembre de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones del caso, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requerimiento, indica, en resumen, que es posible complementar la misma señalando que los antecedentes relacionados con la contratación de Inteligencia Digital SpA se encuentran bajo las órdenes de compra ID 545854-1280-SE19; ID 545854-91-SE20 e ID 545854-620-SE20, todas disponible en la página web de Mercado Público.</p>
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Al efecto, el organismo refiere que todos los antecedentes que se vinculan al proceso de contratación con la empresa consultada, efectivamente, revisten el carácter de información pública a diferencia de lo que ocurre con aquella que se vincula exclusivamente a la que es de propiedad de la empresa y que se encuentra amparada en el secreto profesional.</p>
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Argumenta, también, que del amparo interpuesto se puede observar un conflicto de interés entre la reclamante y la empresa consultada, situación que escapa a las competencias del organismo.</p>
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Por otra parte, precisa que la solicitud de acceso era genérica pues no se individualización el o los actos administrativos requeridos y en los antecedentes solicitados que constan, tampoco señala la materia o el objeto a que se refieran esas contrataciones, corno una fecha o período de tiempo razonable en que habrían sido dictados. Sin perjuicio de lo anterior, no consideró como una alterativa la subsanación de la solicitud de acceso a la información, toda vez que, el requerimiento versaba sobre información relacionada a un proceso de contratación pública.</p>
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Alega que los informes mensuales pedido, fueron objeto de una solicitud y amparo anterior que fue rechazado por este Consejo.</p>
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Finalmente señala que, deducida la oposición de tercero, el organismo estaba imposibilitado de hacer entrega de la información en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo, alude que no corresponde que dicho Servicio proceda como un ente fiscalizador de una empresa privada, ni estimar la real afectación de los derechos de un tercero, quién además se ha valido de su derecho a la oposición.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a la empresa Inteligencia Digital SpA, mediante Oficio E26004, de 23 de diciembre de 2021, en su calidad de tercero interesado.</p>
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Con todo, a la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano reclamado haya presentado sus descargos en sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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7) GESTION OFICIOSA: Con fecha 16 de enero de 2022, este Consejo procedió a revisar desde el sitio web www.mercadopublico.cl, la información publicada para la licitación pública ID 545854-12-LR20 "Contratación del servicio del Nuevo Modelo de Sistema de Identificación, documentos de identidad y viaje y servicios relacionados para el Servicio de Registro Civil e Identificación", así como respecto de las órdenes de compra: ID 545854-1280-SE19; ID 545854-91-SE20 e ID 545854-620-SE20.</p>
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En relación a la licitación pública ID 545854-12-LR20, no consta información sobre la empresa consultada, mientras que respecto de las órdenes de compra ID 545854-1280-SE19; ID 545854-91-SE20 e ID 545854-620-SE20, consta que todas ellas dices relación con la contratación de servicios a la empresa Inteligencia Digital SpA, encontrándose disponible los siguientes archivos:</p>
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a) ID 545854-1280-SE19 sobre "contratación de consultoría estratégica en materia de ciberseguridad y protección de datos personales" publicada en https://www.mercadopublico.cl/PurchaseOrder/Modules/PO/DetailsPurchaseOrder.aspx?qs=BNiDmPEzIKlCBt+AeKG1WA==:</p>
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1. Oferta Técnica y Económica SRCeI.pdf</p>
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2. CDP N° 385.pdf</p>
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3. Resol. 63 TD Servicio de Consultoría Estratégica en Materias de C.pdf</p>
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b) ID 545854-91-SE20 "Asesoría jurídica especializada en el ámbito del derecho tecnológico y ciber contratación para el S.R.C.e.I, publicada en https://www.mercadopublico.cl/PurchaseOrder/Modules/PO/DetailsPurchaseOrder.aspx?qs=5wCGdYlztZNUgfeUc4USdA==:</p>
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1. MEMO SDJ N105 Sol. Adquisición 26 Servicios especializados.pdf</p>
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2. 37 CDP Servicios especializados Derecho Tecnológico y Ciberc.pdf</p>
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3. CONTRATO.pdf</p>
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4. TDR Servicios Jurídicos en Materia de Derecho Tecnológico y Ciber.pdf</p>
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5. Oferta_tecnica_srcei_enero_2020 (6).pdf</p>
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6. Rex N° 59 autoriza contratacion.pdf</p>
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c) ID 545854-620-SE20 "Asesoría Técnico Jurídica Especializada para apoyar el proceso de licitación pública para el nuevo sistema de identificación del Srcei ". publicada en https://www.mercadopublico.cl/PurchaseOrder/Modules/PO/DetailsPurchaseOrder.aspx?qs=gGKfMma+xkD3laFp919GTQ==:</p>
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1. Oferta_Tecnica_y_Económica_Srcei_Nov_2020.pdf</p>
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2. Memo UTSI N24 de 5 de noviembre OC Servicios Especializados Matia.pdf</p>
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3. Memo UTSI N24 de 5 de noviembre OC Servicios Especializados Matia.pdf</p>
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4. Res. Exenta N° 64 (O).pdf</p>
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5. Política de Seguridad de la Informacion.pdf</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado dice relación con información sobre servicios contratados a la empresa Inteligencia Digital SpA, contratos, montos pagados, informes de cumplimientos entregados, número e identidad de los profesionales que habrían participado en la elaboración de dichos informes. A su turno, el presente amparo se funda en la respuesta negativa del organismo.</p>
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2) Que, el SRCeI negó los antecedentes pedidos fundado la oposición deducida por el tercero interesado, quien, pese a no invocar explícitamente ninguna causal de reserva, refirió que la información solicitada es de carácter sensible y de propiedad exclusiva de la sociedad, cuya divulgación pone en peligro la relación de confidencialidad que existe entre abogado y cliente, siendo este último el Servicio de Registro Civil e Identificación. Además, aludió a los intereses personales que tendría la requirente en la obtención de dichos antecedentes, atendida su calidad de exsocia de la empresa. Por su parte, el órgano reclamado no invocó ninguna causal de reserva distinta de la eventual afectación a los derechos de tercero ni tampoco circunstancias de hecho que ponderar en esta sede.</p>
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3) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia, que prescribe: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquier sea el formato o soporte en que se contenga, salvo excepciones legales.". Así, de acuerdo a lo anterior, tales fundamentos se considerarán públicos en la medida que estén contenidos de la manera descrita en el citado artículo.</p>
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5) Que, en primer lugar, en relación con lo pedido en la letra b) del numeral 1) de lo expositivo, de los términos expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es que el organismo emita un pronunciamiento en torno a una eventual circunstancia de hecho, situación que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede. Con todo, atendidas las imputaciones efectuadas, este Consejo remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la República, para los fines que dicho órgano estime pertinentes.</p>
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6) Que, en segundo lugar, en cuanto a los antecedentes de contratación de los servicios consultados, particularmente, los contratos suscritos, el SRCeI señaló que se trataba de información disponible en sitio web www.mercadopublico.cl, bajo el ID que indica. Con todo, tal como se da cuenta en la gestión oficiosa del numeral 7) de lo expositivo, de la revisión de los antecedentes proporcionados, se verifica que solo en las órdenes de compra comunicadas en los descargos del órgano consta la información reclamada, esto es, ID545854-1280-SE19 "contratación de consultoría estratégica en materia de ciberseguridad y protección de datos personales"; ID 545854-91-SE20 "Asesoría jurídica especializada en el ámbito del derecho tecnológico y ciber contratación para el S.R.C.e.I."; e, ID 545854-620-SE20 "Asesoría Técnico Jurídica Especializada para apoyar el proceso de licitación pública para el nuevo sistema de identificación del Srcei ".</p>
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7) Que, debido a lo anterior, se acogerá el amparo en este punto, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, extemporáneamente, con la notificación del presente acuerdo.</p>
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8) Que, en tercer lugar, en cuanto a los montos pagados por los servicios contratados, si bien, en las órdenes de compra comunicadas se da cuenta del precio ofertado por cada servicio, no constan documentos que acrediten el pago efectivo de dichos montos en los términos pedidos, tales como, comprobante de transferencia, facturas, boletas, etc.; información de naturaleza pública al alero del artículo 8° de la Carta Fundamental, cuya divulgación permite un adecuado control social del uso de recursos públicos involucrados, respecto de los cuales el órgano no alegó la ocurrencia de causales de reserva o circunstancias de hecho que justifique su denegación. En razón de esto, se acogerá el amparo en esta parte ordenando entregar a la reclamante copia de los antecedentes que obren en poder del órgano, en alguno de los soportes a que hace alusión el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que dé cuenta de los montos pagados por los servicios contratados a la empresa, previa reserva de datos personales de contexto incorporados como, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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9) Que, ahora bien, en lo que respecta al acceso a lo pedidos en las letras d), e) y f) del requerimiento, esto es, los informes mensuales generados por el prestador de servicios e información sobre sus autores (número e identidad de los profesionales que participaron en su redacción), que fue denegada por el organismo, atendida la oposición del tercero involucrado, en menester tener presente lo siguiente en relación con las condiciones de contratación de los servicios consultados:</p>
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a) Que, en las respectivas resoluciones exentas que autorizan, bajo modalidad de trato directo, la contratación de los servicios de la empresa Inteligencia Digital SpA, se da cuenta que el organismo tuvo en consideración para dicho efecto, que el equipo profesional ofertado por la empresa cuenta con la idoneidad técnica y profesional requerida para llevar a cabo los servicios contratados. En tal sentido, por ejemplo, en la resolución N° 63, de 23 de diciembre de 2019, atingente al trato directo ID545854-1280-SE19, en su considerando 8° señala: "Que, requerida la cotización, la empresa INTELIGENCIA DIGITAL SPA ("IA+D"), con fecha 20 de diciembre de 2019, presentó su oferta técnica y económica, procediendo el Servicio a verificar la idoneidad técnica y profesional del equipo de trabajo presentado por dicha empresa, la cual acompañó antecedentes curriculares que permiten dar por acreditadas las competencias necesarias y habilidades específicas para ejecutar la Consultoría requerida, así como se ha acreditado, mediante aquéllos, la experiencia en las materias de orden jurídico, especialmente en el ámbito de contratos tecnológicos, inteligencia artificial, ciberseguridad, protección de datos personales y transferencia tecnológica, entre otros" (énfasis agregado); así mismo, en la resolución exenta N° 59, de 24 de febrero de 2020, relativa al trato directo ID 545854-91-SE20, en su considerando 10° indica: "Que, posteriormente el Servicio conforme con la oferta y demás antecedentes presentados por INTELIGENCIA DIGITAL SPA, constató que esta cuenta con la experiencia tanto laboral, como curricular para llevar a cabo los servicios requeridos, disponiendo de un equipo de profesionales que se han especializado en el campo laboral en el ámbito de Inteligencia Artificial, Fintech y Finanzas, protección de datos personales, ciberseguridad, propiedad intelectual, con estudios de doctorado en inteligencia artificial en mercados financieros y diplomados en ciberseguridad y defensa, herramientas que acreditan la idoneidad para la prestación de los servicios especializados requeridos por este Servicio, por lo tanto, se ajusta a los requerimientos del Servicio de Registro Civil e Identificación"; mientras que en la resolución exenta N° 64, de 24 de noviembre de 2020, correspondiente al trato directo ID 545854-620-SE20, en su considerando 10° razona: "Que, el Servicio conforme con la oferta y demás antecedentes presentados por INTELIGENCIA DIGITAL SPA, constató que dicha sociedad cuenta con la experiencia tanto laboral, como curricular para llevar a cabo los servicios requeridos, especialmente la del asesor ofertado, el cual tiene: - Especializaciones: (...) - Experiencia académica: (...) - Membrecías: (...). Lo anterior, conforme da cuenta el Informe de Idoneidad realizado por la Unidad de Tecnología y servicios de Identificación, de data 23 de noviembre de 2020" (énfasis agregado).</p>
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b) Asimismo, los informes mensuales de cumplimiento o ejecución de servicios contratados, con indicación de los profesionales asesores que participaron en los mismos, constituye antecedentes que obra en poder del organismo, toda vez que, por ejemplo, en la resolución N° 63, de 23 de diciembre de 2019, atingente al trato directo ID545854-1280-SE19, en su cláusula cuarta de los Términos de Referencia que aprueba, se establece la obligación de que la empresa contratada debe entregar al Servicio, "un informe que contenga los elementos especificados en el punto III de los presentes Términos de Referencia, con plazo máximo al 27 de diciembre de 2019, indicando los profesionales participantes, el cual será revisado y aprobado por la coordinadora de los servicios"; por su parte, en la resolución exenta N° 59, de 24 de febrero de 2020, relativa al trato directo ID 545854-91-SE20, en su cláusula cuarta del contrato que autoriza, establece que la empresa deberá entregar "un informe mensual de los servicios requeridos por el Servicio a solicitud de la Coordinadora del Contrato, en el cual consignará el trabajo elaborado en el mes correspondiente, indicando el total de horas de trabajo empleadas y la individualización de los profesionales participantes"; y, finalmente, la resolución exenta N° 64, de 24 de noviembre de 2020, correspondiente al trato directo ID 545854-620-SE20, en su cláusula séptima del requerimiento para la contratación que autoriza, menciona que la empresa deberá entregar "un informe mensual que contenga los elementos especificados en el punto III del presente Requerimiento, dentro de los primeros cinco días del mes, indicando el total de horas de trabajo empleadas y la individualización de los profesionales participantes, el cual será revisado por el Servicio".</p>
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10) Que, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, establece que las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económicos". Luego, respecto a la posible afectación de los derechos económicos y comerciales de la empresa que se oponen a la divulgación de la información pedida, este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación de dicho bien jurídico, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En la especie, ni el organismo reclamado ni el tercero interesado han acompañado antecedentes fehacientes que acrediten una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, con la revelación de la información reclamada; omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida. Lo anterior, máxime si se considera que, tal como se expuso precedentemente, la capacidad técnica y conocimientos de los profesionales asesores que participaron en los servicios consultados constituye fundamento de la contratación realizada por el organismo. Esto, permite concluir que la publicidad de dichos informes, así como de la identidad de los profesionales que otorgaron los servicios propicia un adecuado control social de que las tareas encomendadas fueron ejecutadas por los asesores ofertados y en los términos convenidos, no afectando información comercial alguna.</p>
<p>
11) Que, en efecto, si bien, en la decisión de amparo Rol C2076-21, conociendo de una solicitud de acceso dirigida a obtener copia de los informes generados a raíz de la orden de compra ID 545854-620-SE20, este Consejo declaró reservados dichos antecedentes, ello obedeció a que la asesoría consultada versa sobre el proceso licitatorio ID 545854-12-LR20 para la "Contratación del Servicio del Nuevo Modelo de Sistema de Identificación, Documentos de Identidad y Viaje y Servicios relacionados para el Servicio de Registro Civil e Identificación", que a la fecha del requerimiento y posterior acuerdo se encontraba aún en tramitación, situación que en el presente caso no ocurre, pues de acuerdo a los antecedentes disponibles en el sitio web de mercado público, se acredita que aquella licitación fue adjudicada mediante resolución exenta N° 431, de 19 de noviembre de 2021 y, por tanto, no se existe un proceso deliberativo pendiente que pueda verse afectado con la divulgación de la información reclamada. Por lo demás, en el presente caso, a diferencia de lo ocurrido en la mentada decisión, el órgano reclamado no alegó la afectación de ninguno de los otros bienes jurídicos bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia (funcionamiento del órgano, seguridad de la Nación o el interés nacional), distinto del derecho de terceros.</p>
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12) Que, a su turno, en cuanto a las alegaciones del tercero opositor dirigidas a que la publicidad de la información reclamada "pone en peligro la relación de confidencialidad que existe entre abogado y cliente, siendo este último el Servicio de Registro Civil e Identificación" y "pondría en peligro la información y los antecedentes de defensas judiciales en caso de hacerse pública", estas serán desestimadas, pues aparecen como apreciaciones generales sobre riesgos inciertos o remotos que no permiten configurar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad de los bienes jurídicos que el artículo 21 de la Ley de Transparencia custodia, toda vez que no se incorporó al expediente ningún antecedente ya sea de parte del organismo o del propio tercero, tendiente a acreditar dichas alegaciones.</p>
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13) Que, asimismo, corresponde desestimar las alegaciones del tercero opositor en orden a considerar las posibles motivaciones o interés que tiene la requirente en acceder a los antecedentes pedidos, toda vez que la Ley de Transparencia en su artículo 11, letra g), consagra el principio de la no discriminación, en virtud del cual los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.</p>
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14) Que, sin perjuicio de todo lo anterior, resultando plausible que en los aludidos informes se consignen datos referido a aspectos de ciberseguridad, seguridad de la información, incidencias, vulnerabilidades, puntos críticos o debilidades de funcionamiento o cualquier otra cuya publicidad pueda significar un entorpecimiento en la operatividad de los Sistemas de Información operados por el Servicio de Registro Civil e Identificación es que, conforme al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, procedente que el organismo resguarde aquellas anotaciones o pasajes que den cuenta de aquellas circunstancias, por estimar que dicho tipo de información podría tener una entidad suficiente para que su divulgación afecte las funciones del órgano en los términos del artículo 21 N° 1 del mismo cuerpo legal.</p>
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15) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se acogerá el amparo en este punto, ordenando entregar a la reclamante copia de los informes mensuales generados por la empresa consultada en el marco de los servicios prestados con ocasión de las órdenes de compra ID545854-1280-SE19, ID 545854-91-SE20 e ID 545854-620-SE20, con inclusión de información sobre los profesionales asesores que participaron en ellos, previa reserva de las anotaciones o pasajes que den cuenta de aspectos de ciberseguridad, seguridad de la información, incidencias, vulnerabilidades, puntos críticos o debilidades de funcionamiento o cualquier otra cuya publicidad pueda significar un entorpecimiento en la operatividad de los Sistemas de Información operados por el Servicio de Registro Civil e Identificación, lo que se dispone en virtud de las facultades y atribuciones que confiere el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia y en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) del mismo cuerpo legal. Asimismo, deberá tarjarse todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Michelle Bordachar Benoit en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con la notificación de la presente decisión, en lo que dice relación con los antecedentes de contratación reclamados; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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1. Copia de los antecedentes documentales que obren en poder del órgano, que dé cuenta de los montos pagados por los servicios contratados a la empresa con ocasión de las órdenes de compra ID545854-1280-SE19, ID 545854-91-SE20 e ID 545854-620-SE20.</p>
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2. Copia de los informes mensuales generados por la empresa consultada en el marco de los servicios prestados con ocasión de las órdenes de compra ID545854-1280-SE19, ID 545854-91-SE20 e ID 545854-620-SE20, con inclusión de información sobre los profesionales asesores que participaron en ellos, previa reserva de las anotaciones o pasajes que den cuenta de aspectos de ciberseguridad, seguridad de la información, incidencias, vulnerabilidades, puntos críticos o debilidades de funcionamiento o cualquier otra cuya publicidad pueda significar un entorpecimiento en la operatividad de los Sistemas de Información operados por el Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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Se hace presente que la información deberá ser proporcionada previa reserva de datos personales de contexto, como, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo en lo relativo a obtener del órgano una justificación de la no publicación de dicha información en la página web de mercado público, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Michelle Bordachar Benoit, al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación y al tercero interesado.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, remitir los antecedentes del caso Contraloría General de la República, para los fines que dicho órgano estime pertinentes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>