Decisión ROL C7949-21
Reclamante: AGRUPACION CULTURAL POR LOS HUMEDALES ENTORNOS NATURALES  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovales, ordenándose se remitan nuevamente los documentos entregados por el organismo, otorgando acceso a los nombres de las personas jurídicas que figuren en los mismos. Lo anterior, pues en el caso de las personas jurídicas no resulta aplicable la ley N° 19.628, por cuanto los datos personales están referidos a una persona natural identificada o identificable, resultando improcedente el tarjado realizado por el órgano. Asimismo, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. Se rechaza el amparo en relación al tarjamiento realizado por el órgano respecto de aquellos datos personales referidos a personas naturales, por cuanto el actuar del órgano se aviene a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/2/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7949-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovales (CONAF)</p> <p> Requirente: Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales Entornos Naturales</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovales, orden&aacute;ndose se remitan nuevamente los documentos entregados por el organismo, otorgando acceso a los nombres de las personas jur&iacute;dicas que figuren en los mismos.</p> <p> Lo anterior, pues en el caso de las personas jur&iacute;dicas no resulta aplicable la ley N&deg; 19.628, por cuanto los datos personales est&aacute;n referidos a una persona natural identificada o identificable, resultando improcedente el tarjado realizado por el &oacute;rgano. Asimismo, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> Se rechaza el amparo en relaci&oacute;n al tarjamiento realizado por el &oacute;rgano respecto de aquellos datos personales referidos a personas naturales, por cuanto el actuar del &oacute;rgano se aviene a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7949-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de noviembre de 2021, la Agrupaci&oacute;n Cultural por los Humedales y Entornos Naturales solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables -en adelante e indistintamente, CONAF-lo siguiente:</p> <p> &quot;copia solicitud 125/200-7/21 presentado por inmobiliaria alto volcanes SpA, en representaci&oacute;n de compa&ntilde;&iacute;a de seguros de vida consorcio nacional de seguros S.A. y sus copias de las resoluciones por parte de Conaf&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta Oficial N&deg; 382 de fecha 20 de octubre de 2021, la CONAF respondi&oacute; el requerimiento e indic&oacute; que se remiti&oacute; los documentos que obra en su poder sobre la materia consultada, esto es; Resoluci&oacute;n N&deg; 125/200-7/21 de fecha 28 de septiembre de 2021 que resuelve la solicitud consultada, copia de la solicitud N&deg; 125/200-7/21 de fecha 3 de agosto de 2021 y plan de manejo - correcci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de octubre de 2021, don David Hinostroza &Aacute;guila, en representaci&oacute;n de la Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales Entornos Naturales, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que la informaci&oacute;n se encuentra tarjada, y se oculta informaci&oacute;n que no permite corroborar lo solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional de Los Lagos de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovales, mediante Oficio N&deg; E23562 de fecha 18 de noviembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Con fecha 13 de mayo de 2021, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, se le concedi&oacute; a la Subsecretar&iacute;a un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos u observaciones. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Al respecto, por medio de Oficio Ordinario N&deg; 197 de fecha 24 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute; que se tarjaron los datos sensibles de los documentos entregados, en conformidad a la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n el particular.</p> <p> A su vez, mediante Carta Oficial N&deg; 4 de fecha 18 de enero de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; copia &iacute;ntegra de los documentos entregados, sin tarjar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con la respuesta entregada por el &oacute;rgano, toda vez que fue tarjada informaci&oacute;n en los antecedentes remitidos, en conformidad, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, a lo se&ntilde;alado por este Consejo y lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, revisados los documentos &iacute;ntegros que fueren remitidos por el &oacute;rgano, sin tarjar, -seg&uacute;n consta en el numeral 4&deg; de lo expositivo-, se advierte que en la solicitud N&deg; 125/200-7/21 de fecha 3 de agosto de 2021, el &oacute;rgano tarj&oacute; el nombre y firma de las 2 personas naturales que figuran como propietarias, incluido el RUN y domicilio de ambas, as&iacute; como el nombre de la persona jur&iacute;dica representante legal, y del nombre, RUN, firma y domicilio de las 2 personas naturales que se refieren. Asimismo, en el plan de correcci&oacute;n; se tarj&oacute; el nombre de la persona jur&iacute;dica representante legal, y el nombre de 3 personas naturales que se indican, as&iacute; como el RUN y firma de 2 de ellas. Por otra parte, en la Resoluci&oacute;n N&deg; 125/200-7/21 de fecha 28 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano tarj&oacute; el nombre de 2 personas jur&iacute;dicas, aquella que present&oacute; el plan de correcci&oacute;n y la representante, as&iacute; como el nombre de 2 personas naturales que se se&ntilde;alan.</p> <p> 3) Que, luego, cabe tener presente que el nombre, RUN, domicilio y firma de las personas naturales consignadas en los antecedentes consultados, constituyen datos personales en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, referidos a una persona natural identificada o inidentificable, respecto de los cuales, no concurre en la especie ninguna de las hip&oacute;tesis que habilitan a su tratamiento, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley, esto es, el consentimiento del titular o la autorizaci&oacute;n de la ley. En efecto, la divulgaci&oacute;n de la referidos datos, sin el benepl&aacute;cito de sus titulares, implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada y protecci&oacute;n de datos personales de los mismos, derechos contemplados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra j) de la misma ley. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en relaci&oacute;n a este punto, en la medida que el actuar del organismo se aviene a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, en relaci&oacute;n a los nombres de las personas jur&iacute;dicas que fueren tarjados, cabe tener en consideraci&oacute;n que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en amparos Roles C461-09, C184-10 y C734-10, que en el caso de las personas jur&iacute;dicas no resulta aplicable la ley N&deg; 19.628, por cuanto los datos personales debe ser referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo con la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letra f) de dicho cuerpo legal. De esta forma, los datos tarjados relativos a personas jur&iacute;dicas no se encuentran comprendidos dentro del r&eacute;gimen de protecci&oacute;n previsto en el precipitado cuerpo legal. En virtud de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que obra en poder del &oacute;rgano, y no advirti&eacute;ndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de los datos pedidos, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, requiriendo se entregue la informaci&oacute;n pedida, y que, en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el recurrente en su amparo, permite la corroboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, dando cuanta que la presentaci&oacute;n de la solicitud requerida -y su resoluci&oacute;n-, dicen relaci&oacute;n con las empresas individualizadas en el requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales Entornos Naturales, representada por David Hinostroza &Aacute;guila, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de Los Lagos de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, lo siguiente;</p> <p> a) Remita nuevamente los documentos entregados, otorgando acceso a los nombres de las personas jur&iacute;dicas que figuren en los mismos, manteniendo la reserva en relaci&oacute;n a los datos personales de contexto de las personas naturales que constan en ellos, tales como nombres, c&eacute;dula de identidad, domicilio, entre otros que pudieren estar contenidos en los documentos pedidos, en conformidad a lo razonado en el considerando 3&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en relaci&oacute;n al tarjamiento realizado por el &oacute;rgano respecto de aquellos datos personales referidos a personas naturales, por cuanto el actuar del organismo se aviene a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Agrupaci&oacute;n Cultural por los Humedales Entornos Naturales, representada por don David Hinostroza &Aacute;guila, y al Sr. Director Regional de Los Lagos de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>